Artículo 1.014

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    El artículo 1.014, a diferencia de los tres que le preceden, no se refiere a la aceptación a beneficio de inventario, sino a la mera petición de formación de inventario o deseo de utilizar el derecho de deliberar, todo lo cual no tiene otro común denominador que el de la realización del tal inventario, que es obligatoria para la aceptación beneficiaría y para utilizar el derecho de deliberar, pero que es meramente potestativa en cuanto beneficio autónomo que no conduce necesariamente a la aceptación beneficiaría.

    Este artículo 1.014 y los dos que le siguen se refieren a otros tantos casos en orden al tiempo hábil para pedir la formación del inventario. En aquél se determina que el heredero que, teniendo en su poder en todo o en parte los bienes de la herencia, quiera utilizar este beneficio o el de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato dentro de los diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero si reside en lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia; y dentro de treinta días si residiere fuera.

    Por de pronto, no vamos a repetir la crítica de la antinomia observable entre los artículos 1.011 y 1.014, que ya expusimos al comentar aquél. Para aceptar la herencia a beneficio de inventario, que es lo más, basta oficiar al Juez de distrito. Para pedir el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, que es lo menos, preciso es oficiar al Juez de primera instancia. Aquél previene y éste conoce los juicios de testamentaría o de abintestato. Y ya dijimos en disculpa del legislador la necesidad de adoptar prontas medidas de sepelio y cautelares (amén de que, en adelante, ambos Juzgados se van a refundir). También nos hicimos cuestión de la conveniencia o no de la aceptación en forma notarial o consular, habida cuenta de que en este artículo 1.014 sólo se habla del Juez para pedir la formación del inventario. A lo anteriormente expuesto nos remitimos aquí.

    Lo que ocurre es que, siendo distinta la aceptación a beneficio de inventario de la mera utilización del beneficio de inventario o del derecho de deliberar, y refiriéndose a aquella primera los artículos 1.010, 1.011 y 1.012, el artículo 1.013, como hemos visto, subordina la efectividad de tal aceptación al cumplimiento de las formalidades y plazos que se expresan en los artículos 1.014 y 1.015. Pero de lo establecido en estos dos últimos preceptos, también puede hacerse uso a efectos no de la aceptación beneficiaría -en que son ineludibles-, sino cuando sólo se quiera utilizar precautoriamente la práctica de un inventario antes de aceptar pura y simplemente, de aceptar a beneficio de inventario o de repudiar la herencia. Lo mismo que, como se deduce de las últimas frases del artículo 1.015, puede el heredero pedir el beneficio de inventario después de haber aceptado la herencia (se entiende pura y simplemente en forma expresa) o de haberla gestionado como heredero (se entiende pura y simplemente en forma tácita). Es como estimamos que ha de enfocarse la normativa cuyo examen abordamos ahora.

    Digamos, en fin, que aunque el artículo 1.014 hace referencia al deseo de utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar como si se tratare de una clara alternativa, es lo cierto que si se desea aquel beneficio es para después, una vez conocidos el activo y el pasivo de la herencia, deliberar o reflexionar acerca de la conveniencia de su aceptación, o de cómo hacerla, en definitiva, o de su repudiación. La manifestación que exige el artículo 1.014 es, pues, la de utilizar el beneficio de inventario para luego decidir en definitiva (1) Ya hemos hecho notar la, en buena medida, superfluidad del llamado derecho de deliberar.

  2. TENENCIA DE BIENES

    La situación que en este precepto contempla el legislador es la del heredero (obsérvese que no dice el llamado) que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos. No cabe pensar que la norma haya querido referirse con la expresión «que tenga en su poder», a una posesión en sentido estrictamente jurídico. Más bien parece haber previsto la concurrencia de una mera relación material entre el llamado y los bienes hereditarios; situación fáctica que consiente a éste el ejercicio de poderes concretos sobre alguno o algunos de tales bienes, por más que se halle consciente de su pertenencia al acervo hereditario. Por consiguiente, se extiende la previsión legal a toda suerte de posesión natural y en concepto de tenedor (arts. 430 y 432), cualquiera que sea el título justificativo, incluyendo, por tanto, la tenencia a fines de custodia o de habérselos confiado transitoriamente. Puesto que el precepto menciona literalmente «los bienes de la herencia o parte de ellos», parece que basta que el llamado posea uno sólo de los bienes relictos y, aunque no sea de gran valor, para que se produzcan las consecuencias del artículo 1.014.

    Tal ocurre también en el caso de coposesión de los bienes hereditarios o de alguno o algunos de ellos; y tanto si los restantes coposeedores son coherederos como si son extraños a la herencia. Así, cuando varios llamados a la herencia habitaban la casa del de cuius, conviviendo con él al tiempo de la apertura de la sucesión, parece claro que cada uno de tales llamados tenía en su poder los bienes de la herencia o al menos parte de ellos; aunque el patrimonio hereditario se halle indiviso y, por...

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