SAP Guadalajara 36/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:58
Número de Recurso21/2005
Número de Resolución36/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

D. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00036/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 21/2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 399/2002

Apelante: Jose Enrique

Letrado: Raul Velásquez Gallo

Apelado: Romeo

S E N T E N C I A Nº 21/05

Ilma. MAGISTRADO Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a nueve de marzo de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 21/2005 dimanante del Juicio de Faltas 399/02 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, versando sobre amenazas, en el que aparece como apelante Jose Enrique , asistido por el Letrado D. Raúl Velásquez Gallo y como apelado Romeo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad se dictó con fecha 2 de diciembre de 2004 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que el día 23 de julio de 2002, sobre las 8:45 horas, Jose Enrique se acercó hasta la vivienda de Romeo el cual se encontraba en el jardín y dirigiéndose a él, desde la calle, le dijo: "Te vas a enterar, te voy a hundir, hijo de puto, te voy a matar".= No ha quedado probado que portase una pistola cuando profirió las amenazas"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de quince días de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P., y como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del C.P. a la pena de quince días de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas que su hubiesen ocasionado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Enrique y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el recurrente error en la valoración de la prueba; apuntando que los testigos incurrieron en diversas contradicciones; siendo su versión inverosímil y añadiendo que si la Juez a quo no dio credibilidad a su manifestación sobre el hecho de que el recurrente amenazara al denunciante con una pistola tampoco debió otorgar aptitud probatoria a las testificales para considerar acreditadas las amenazas e injurias por las que recayó la condena; indicando finalmente que debió recaer sentencia absolutoria por aplicación de los principios de presunción de inocencia o de in dubio pro reo; planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (S.T.S. 6-11-1999), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S.12-6-2000 y A.T.C. 16-10-1994); siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que pregona la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000), doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, igualmente S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba, de parecido tenor S.T.S. 19-2-2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999; habiendo apuntado la S.T.S. 7-10-1998 que la declaración testifical debe desarrollarse sin contradicciones internas, con secuencias lógicas entre sí, de manera persistente y sin modificaciones en lo sustancial, concluyendo que no puede entenderse que existen contradicciones importantes que priven de verosimilitud al testimonio, aún cuando existan discrepancias entre las diversas manifestaciones, siempre que estas resulten explicables y no afecten al núcleo central de la conducta delictiva enjuiciada; siendo igualmente reiterada la doctrina que declara que las relaciones de amistad, profesionales e incluso de parentesco no excluyen la validez incriminatoria de las manifestaciones testificales, como declaran, entre otras, las Ss.T.S., 24-9-1993, 14-9-1994, 2-3-1996; razonando la titular del órgano decisor los motivos por los que consideró totalmente inverosímil la versión del recurrente y, por el contrario, sí estimó justificados los hechos contenidos en el relato fáctico, sin que sus razonamientos se aparten de las reglas de la lógica y la experiencia; siendo de señalar, de otro lado, que el hecho de que, en beneficio del acusado, no se considerara debidamente probada la existencia de un arma de fuego (máxime cuando no todos los testigos indicaron haberla visto y cuando esta pudo ser confundida con alguna herramienta que el denunciado reconoció portar), impida estimar acreditados otros extremos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR