ATS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:3065A
Número de Recurso1187/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) en el rollo nº 1191/99, dimanante de los autos nº 390/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 15 y 16 de la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos. Basa la parte actora, hoy recurrente, tal motivo en que ha acreditado de forma suficiente que es cultivador personal de las tierras que cultiva y que fueron arrendadas a sus ascendientes por la demandada, así como que las tareas agrícolas las realiza como profesional de la agricultura, para lo que procede al examen de la prueba documental. En relación con este motivo se formula el motivo segundo, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, alega la infracción del art. 1 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, en relación con los arts. 578 de la LEC y 1215 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que de la prueba documental y testifical ha quedado acreditado que el hoy recurrente trae causa en el arrendamiento de su abuela materna y de su abuelo paterno. Por lo que se refiere al motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, alega la infracción de los arts. 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española, por cuanto la parte demandada no ha probado que hayan existido arrendatarios distintos a los ascendientes paternos y maternos del actor con anterioridad al año 1970, procediendo al examen de la prueba testifical.

    Los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, por cuanto que dichos motivos incurren en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, pues se parte en todo momento de que es cultivador personal de las tierras que cultiva, que dichas tierras fueron arrendadas a sus ascendientes por la demandada, que las tareas agrícolas las realiza como profesional de la agricultura, que la parte demandada no ha probado que hayan existido arrendatarios distintos a los ascendientes paternos y maternos del actor con anterioridad al año 1970 y que de la prueba documental y testifical ha quedado acreditado que el hoy recurrente trae causa en el arrendamiento de su abuela materna y de su abuelo paterno, cuando la Sentencia de apelación en su fundamento de derecho tercero concluye, tras la valoración conjunta de la prueba, en especial de la documental y testifical, que no estamos ante un arrendamiento histórico, al no haber acreditado la parte demandante, según la reglas del art. 1214 del Código Civil, la concurrencia de todos los requisitos para tal calificación, pues no puede presumirse que por el hecho de celebrarse en el año 1970 un contrato de arrendamiento entre la demandada como arrendadora y el padre del demandante como arrendatario, dicha relación arrendaticia procediera de antes del año 1942, con la simple prueba testifical de los otros colonos que igualmente pretenden el acceso a la propiedad, sobre todo cuando el actor no consta como cultivador personal hasta el año 1990 que obra su alta por cuenta propia en el régimen especial agrario, sin que tampoco sirva la entrega de caña de azúcar a la fábrica, al no constar la procedencia de la misma de las fincas litigiosas, ni el concepto en que se hacía la entrega. En la medida que ello es así, olvida la parte recurrente que si no estaba conforme con la apreciación probatoria llevada a cabo, el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que en el presente caso no se ha realizado pues en ningún momento se ha alegado como infringida una norma sobre valoración de la prueba al carecer de tal condición los arts. 15 y 16 de la LAR, los arts. 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española, así como los arts. 1 de la Ley 1/1992 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, 578 de la LEC de 1881 y 1215 del Código Civil, lo que no viene sino a corroborar la carencia manifiesta de fundamento de los tres motivos y la concurrencia por ello de la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, al pretender la parte recurrente la modificación de los datos fácticos de la sentencia obtenidos tras la valoración de la prueba a través de una vía casacional inadecuada.

  2. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1253 del Código Civil, por cuanto que a la vista de la prueba documental se presume que la parte recurrente es cultivador personal de las tierras que cultiva, que dichas tierras fueron arrendadas a sus ascendientes por la demandada y que las tareas agrícolas las realiza como profesional de la agricultura.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, regla 3ª, caso primero de la LEC, porque si bien se denuncia la infracción del art. 1253 del CC, lo que se pretende en realidad es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, con la finalidad de que se declare que la parte recurrente es cultivador personal de las tierras que cultiva, que dichas tierras fueron arrendadas a sus ascendientes por la demandada y que las tareas agrícolas las realiza como profesional de la agricultura, todo ello en contra de lo concluido por el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1- 3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece el art. 1253 del Código Civil, tal y como ha sido señalado por la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS 12-3-98, 28-3- 98 y 5-3-99, habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10- 9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se han podido infringir el art. 1253 del CC. En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción. Pero es que, además, el recurrente prescinde de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo que hace incurrir al motivo de forma continuada en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba debió articular uno o varios motivos de casación en los que alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, se citaran alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba, con exposición de la resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ocurre en el presente caso dada la falta de condición de norma valorativa de prueba del art. 1253 del Código Civil, alegado como infringido en el recurso, tal y como ya se indicó.

  3. - Por último, como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 359 y 659 de la LEC, en relación con los arts. 511, 512, 596.3, 597 y 598 de la LEC. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida es incongruente al contravenir la valoración que ha de darse al contenido de los documentos y de las demás pruebas practicadas en autos, provocando la indefensión de la hoy recurrente al efectuar una interpretación de las pruebas no ajustada a la literalidad y a las reglas del criterio humano.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por las siguientes razones: 1º) porque denunciada la existencia de incongruencia de la sentencia recurrida resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, como ocurre en el presente caso a la vista de lo concluido en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba, lo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98); y 2º) porque se pretende a través del motivo una nueva valoración de la prueba testifical y documental, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4- 2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11- 98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade el hecho de que pretendida la revisión probatoria de la prueba testifical por la recurrente, se olvida que dicha prueba se rige por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4- 90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95, lo que en el presente caso no ocurre si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la sentencia recurrida. Y que pretendida una nueva valoración de la prueba documental lo perseguido es interpretar a su favor determinados documentos, aislando los mismos del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de la prueba documental según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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