STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1992:19989
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 6.-Sentencia de 18 de febrero de 1992

PONENTE: Presidente Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra auto de sobreseimiento definitivo de Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Auto de sobreseimiento definitivo: motivos de casación por infracción de precepto constitucional. Denegación de

diligencias de prueba generadora de indefensión: oportunidad de la petición y necesidad de su práctica. Ofrecimiento de

acciones a perjudicada: su falta no produce indefensión si accionó en el proceso.

NORMAS APLICADAS: CE. arts. 24.1 y 24.2. LOPJ. art. 5.4 . LECrim arts. 847, 848, 850.1 y 851.3 . LPM. arts. 147, 148, 240, 244, 324.2 y 325 .

DOCTRINA: La suficiencia de la infracción de un precepto constitucional para fundamentar el recurso de casación ha supuesto la

instrumentación de una nueva vía casacional que se adiciona a las dos clásicamente admitidas, de infracción de Ley y de

quebrantamiento de forma, sin que quepa confundirlas con ninguna de ellas, aunque sometida a la normativa general reguladora

del recurso de casación. La oportunidad legal de la petición de pruebas y la utilidad y necesariedad de su práctica, para una más

completa investigación, son la causa de la estimación del recurso, al producirse indefensión por la

denegación de aquella

práctica.

No genera indefensión la falta de ofrecimiento de acciones a un perjudicado, si accionó en tiempo y forma dentro del proceso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 1/ 50/1991, interpuesto por don Eusebio y otros contra el Auto de sobreseimiento definitivo dictado, con fecha 11 de marzo de 1991, por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en la causa 18/5/1990 instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 18, habiendo sido partes los recurrentes representados por la Procuradoradoña María Cristina Jiménez López y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, bajo Ponencia del Presidente de la Sala que la asume por discrepar del parecer de la mayoría el Magistrado anteriormente designado Ponente, que formula voto particular.

Hechos probados

Primero

El día 19 de enero de 1990, habiéndose producido el fallecimiento del soldado del Ejército de Tierra Gregorio como consecuencia de un salto en paracaídas, cuando realizaba un ejercicio en un curso básico de paracaidismo en la Escuela Militar "Méndez Parada» de Alcantarilla (Murcia), se acordó por el Ilmo. Sr. Juez Togado Militar Territorial núm. 18 la instrucción de sumario, que se anotó con el núm. 18/5/1990 , para el esclarecimiento del hecho y la determinación de las responsabilidades que pudieran ser exigibles, procedimiento en que se practicaron las diligencias que se consideraron oportunas y a cuyo término el Instructor, haciendo uso de la facultad que se concede en el art. 244 de la Ley procesal militar, acordó, por medio de Auto de fecha 5 de junio de 1990 , proponer el sobreseimiento definitivo del sumario y elevar las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Primero con emplazamiento de las partes ante el mismo. El Fiscal Jurídico Militar del expresado Tribunal compareció dentro del plazo que se le había fijado y solicitó se le entregasen las actuaciones, por término de diez días, para su examen y consiguiente manifestación de conformidad o disconformidad con la propuesta formulada por el Instructor, haciéndosele la solicitada entrega el día 19 de noviembre del mismo año. Con anterioridad a esta última fecha, por medio de escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 14 de agosto, el Letrado don Jesús Muñiz Fernández, actuando en nombre y representación de don Eusebio y su esposa doña Lourdes , de la menor Almudena y de la también menor Lucía , hija de la anterior y del soldado fallecido, compareció ante el Tribunal Militar Territorial e instó se le tuviese por personado como parte acusadora, solicitando asimismo se le entregase copia de todo lo actuado al objeto de proceder a su examen, proponer pruebas y formular alegaciones antes de que el Tribunal se pronunciase sobre la antedicha propuesta de sobreseimiento. Por providencia de 14 de noviembre de 1990, se tuvo por parte al Sr. Jose Ramón en la representación que había acreditado y en calidad de acusador particular, haciéndosele entrega de las actuaciones el 4 de febrero de 1991. Por su parte, el Fiscal Jurídico Militar evacuó el trámite que le incumbía por medio de dictamen fechado el 30 de noviembre de 1990, en que manifestó su conformidad con la propuesta de sobreseimiento. La acusación particular, en escrito que entró en el Tribunal el 15 de febrero de 1991, expresó su disconformidad y solicitó la práctica de las pruebas que estimó convenientes a su interés. Y finalmente, el 11 de marzo del mismo año, el Tribunal Militar Territorial dictó auto en que, tras hacer una relación de los hechos que tuvo por acreditados y desarrollar los razonamientos que juzgó pertinentes, en el último de los cuales afirmó no haber existido "ningún actuar humano distinto del sujeto pasivo tendente a impedir la apertura del paracaídas, ni tampoco ninguna omisión de algún deber esencial por parte de persona ajena al mismo que diera o pudiera dar lugar a que no se abriera», resolvió desestimar las pretensiones deducidas por la acusación particular y acordar el sobreseimiento "definitivo y total» de la causa.

Segundo

Contra el citado auto de sobreseimiento se preparó en tiempo legal recurso de casación que se anunció por quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 850.1 y 851.3 de la LECrim., formalizándose posteriormente, en el escrito de interposición que se deduce por la Procuradora doña María Cristina Jiménez López, en nombre de don Eusebio , doña Lourdes y Lucía , cuatro motivos, amparado el primero en el art. 850.1 y los otros tres en el art. 851.3 de la mencionada Ley procesal. En el primero , se denuncia haberse denegado la práctica de la prueba solicitada en el ordinal 1.º del escrito en que el recurrente se oponía al sobreseimiento, consistente en la investigación de "la formación exclusivamente práctica impartida al fallecido en condiciones reales de salto, desde torre o avión, sobre la utilización de paracaídas de emergencia, y posible solución de la contingencia en un supuesto de vela romana, por entender que ello produce indefensión, al amparo de lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución y 146 de la LPM.». En el segundo se denuncia igualmente la omisión de la práctica de la prueba propuesta en el ordinal 3.° del mismo escrito, "consistente en aportación del historial completo del paracaídas de emergencia RNP-87118, incluyendo fechas de plegado, plegadores civiles y militares y saltos efectuados con el mismo». En el tercero, se denuncia no haberse investigado la causa por la que "el fallecido no portaba entre su equipo militar el preceptivo machete, cuchillo o navaja, adecuada para combatir posibles supuestos de pliegue de vela romana mediante la rotura del cordón estrangulado, causa fundamental originadora del aludido supuesto, por entender que ello produce indefensión, al amparo del art. 24.1 y 2, de la Constitución y 146 de la Ley procesal militar». En el cuarto, por último, se denuncia que "a la menor Lucía

, nacida en fecha 3 de agosto de 1990, hija post mortem del fallecido y de Almudena no se le han ofrecido acciones (...) resultando aquélla perjudicada por el óbito de su padre, todo ello en contravención a lo preceptuado por el art. 108.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y art. 24.1 de la Constitución».

Tercero

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción que se le ha conferido, se opuso a la admisión del recurso: a) por no haber sido respetado en el mismo el objeto del proceso fijado porel recurrente en su escrito de preparación, ya que anunció dos motivos e interpone cuatro; b) por invocar ahora el principio de no indefensión que no fue mencionado en la fase anterior ni tiene como cauce adecuado un precepto procesal; y c) porque contra los autos de sobreseimiento no cabe interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma sino solamente por infracción de Ley. Para el supuesto de que fuese admitido el recurso de casación, el Ministerio Fiscal solicita su desestimación por las razones que sintéticamente se exponen a continuación: a) porque las causas alegadas como motivos de inadmisión se convierten en este momento en motivos de desestimación; b) porque las diligencias de prueba denegadas, que hubieran sido actos de investigación sumariales, no son las contempladas en el art. 850.1 de la LECrim como causa de casación; c) porque no ha existido en modo alguno incongruencia omisiva en el auto recurrido en tanto las cuestiones que se dicen no resueltas son puntos de hecho y no jurídicos, y d) porque la presunta indefensión del recurrente tendría su origen, no en la actuación del Tribunal, sino en la propia conducta procesal del recurrente.

Cuarto

No habiendo contestado el recurrente a la impugnación de la admisión del recurso formulada por el Ministerio Fiscal, pasaron los autos al Magistrado Ponente para instrucción y seguidamente se señaló el día 12 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto, dictándose por mayoría esta sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una correcta metodología procesal impone que comencemos la fundamentación jurídica de nuestro fallo examinando las razones que el Ministerio Fiscal expuso para interesar la inadmisión a limine del recurso. De todas ellas, la más poderosa razón parece ser la de la inviabilidad del recurso de casación por quebrantamiento de forma contra un auto de sobreseimiento, definitivo o libre, por expresa disposición del art. 848 de la LECrim que únicamente admite, contra tal resolución, el recurso de casación por infracción de Ley. A dicho argumento debe oponerse, sin embargo, que la suficiencia de la infracción de un precepto constitucional para fundamentar el recurso de casación, declarada por el art. 5.4 de la LOPJ. -sustancialmente reproducido en el segundo párrafo del art. 325 de la Ley procesal militar- ha supuesto la instrumentación de una nueva vía casacional que se adiciona a las dos clásicamente admitidas, de infracción de Ley y de quebrantamiento de forma, sin que quepa confundirlas con ninguna de ellas, aunque sometida, claro está, a la normativa general reguladora del recurso de casación. Este recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, precisamente por la fundamentalidad de las normas sustantivas en que puede ser apoyado, no sólo podrá ser interpuesto contra todas las sentencias a que se refiere el art. 847 de la LECrim sino también contra los autos definitivos señalados en el art. 848 de la misma Ley , entre los cuales se encuentra, a tenor del art. 324, párrafo segundo, de la Ley procesal militar "los autos de sobreseimiento definitivo cualquiera que sea la causa que haya dado lugar al mismo». Esto supuesto, es preciso preguntarse si el recurso de casación que consideramos, no obstante estar formalmente planteado como recurso por quebrantamiento de forma, no es en verdad sino un recurso por infracción de preceptos constitucionales. Así se deduce, por cierto, tanto del breve extracto con que aparecen encabezados los motivos de impugnación primero, tercero y cuarto, como de las alegaciones contenidas en los cuatro que se articulan. El defecto formal que constituye no haberlos residenciado procesalmente en el art. 5.4 de la LOPJ. o en el 324 de la Ley procesal militar, y haber buscado para ellos el inadecuado amparo de los arts. 850.1 y 851.3 de la LECrim., no puede ser causa bastante para cerrarles el camino a su pleno conocimiento -a ello equivaldría inadmitirlos a trámite- porque tal resolución obstativa infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 de la Constitución- que permite a los recurrentes esperar del Tribunal un pronunciamiento de fondo sobre su pretensión y podría eventualmente infringir, si alguno de los motivos formalizados en el recurso estuviese objetivamente fundamentado, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa y, en definitiva, el derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce, con subrayada universalidad, el art. 24.2 de la misma norma. La falta de correlación entre los escritos de preparación e interposición tampoco debe atraer forzosamente la inadmisión con que el art. 884.4 de la LECrim sanciona el incumplimiento de los requisitos exigidos por la misma para el recurso de casación, toda vez que ha de ponderarse, en beneficio de quienes se proponen recurrir, la relativa inseguridad que puede generar la insuficiente regulación legal de que todavía adolece el recurso por infracción de preceptos constitucionales -no del todo compensada con las elaboraciones de la jurisprudencia- con independencia de que los términos en que están redactados tanto el art. 5.4 de la LOPJ. como el 325 de la Ley procesal militar no autorizan proscribir, sin lugar a dudas, que pueda ser invocado en el escrito de interposición, como vulnerado, un precepto de la Constitución que no hubiera sido mencionado, bajo el mismo concepto, en el escrito en que se anunció el recurso.

Segundo

Una vez resuelto el problema de la pretendida inadmisibilidad del recurso, debemos abordar el de la procedencia de estimar o desestimar todos y cada uno de los motivos de impugnación articulados. Entiende la Sala que, para situar el análisis de aquéllos en el marco que realmente lespertenece, debe hacer abstracción de las normas de la LECrim en que han sido amparados los cuatro motivos de casación -el primero, acaso de forma no del todo descaminada y con absoluto desacierto los otros tres- y centrar su juicio revisor en lo que constituye la médula del recurso: la denuncia de la indefensión que a los recurrentes les habría producido la decisión del Tribunal de instancia de no practicar ninguna de las diligencias de prueba que los mismos le solicitaron, acordando a continuación, sobre la exclusiva base de las que de oficio ordenó practicar el Instructor, el sobreseimiento definitivo de la causa. Dos pilares básicos de sustentación se adivinan claramente en la aparentemente bien trabada construcción del auto recurrido. Uno de ellos, que sirve también al Ministerio Fiscal para razonar su dictamen, es la extemporaneidad con que se ha producido la petición de nuevas diligencias de prueba por la parte acusadora, hoy recurrente. Otro es la innecesariedad de ampliar una investigación que ya ha demostrado no poder existir responsabilidad penal alguna -el Tribunal de instancia llega a hablar de inexistencia de "acción» u "omisión»- en relación con el accidente que costó la vida a la víctima. Ni uno ni otro pilar tiene la exigible consistencia. Por lo que se refiere a la pretendida preclusión del derecho de los recurrentes a solicitar diligencias de prueba, baste recordar que el art. 244 de la Ley procesal militar prevé que, una vez propuesto el sobreseimiento por el Juez Togado y elevado el procedimiento al Tribunal Militar correspondiente, las partes expresen ante el mismo, por escrito, "lo que convenga a su derecho». Y como a su derecho puede convenir que se practiquen nuevas diligencias, claro está que en ese preciso momento pueden las mismas ser solicitadas por la parte acusadora, cualquiera que fuese la fecha en que se le hubiese instruido de su derecho a personarse en las actuaciones. La mejor prueba de lo que decimos es que el Tribunal, una vez expresado por las partes lo que a su derecho conviniere, si no acuerda el sobreseimiento propuesto, ha de devolver el sumario "para su continuación», esto es, para la práctica de las diligencias que las partes -también la acusación particular, por supuesto- hayan solicitado o el propio Tribunal acordado de oficio. Carece, pues, de todo fundamento la invocación al "principio de preclusividad» que encontramos en el segundo razonamiento jurídico del auto recurrido.

Tercero

En lo que atañe a la supuesta falta de necesidad de proseguir la actividad sumarial de investigación, a cuya demostración dedica el Tribunal de Instancia la mayor parte de su esfuerzo razonador, debe ponerse de relieve, ante todo, que el nuevo proceso penal militar -véase el preámbulo de la Ley procesal penal- se configura como acusatorio y esencialmente oral, estableciéndose en él, con las matizaciones propias de la Jurisdicción castrense, el principio de igualdad de partes y acentuándose las garantías del justiciable y de los perjudicados por el delito. Esta dimensión contradictoria del proceso, que no debe ser valorada únicamente por su más que probable eficacia en la búsqueda de la verdad material sino, prioritariamente, por su función garantizadora de la objetividad e imparcialidad del Tribunal, es más visible, lógicamente, en la regulación legal de la fase plenaria, pero no está en manera alguna ausente en las normas reguladoras del sumario y de la fase intermedia, como ponen de manifiesto, entre otros, los arts. 147, 148 y 240 y siguientes de la Ley procesal militar, así como su Disposición adicional primera que declara de aplicación supletoria la LECrim. A lo que cabe añadir que el duelo entre partes situadas en un plano de igualdad, antesala del proceso de formación de la convicción judicial sobre el caso, se hace especialmente necesario, incluso en el período de instrucción, si al término de este el Tribunal dicta un auto de sobreseimiento definitivo por inexistencia de delito -e incluso, según se dice en la resolución recurrida, de "acción» u "omisión»- destinado a producir el mismo efecto que una sentencia absolutoria y que será susceptible, presumiblemente, de condicionar la suerte que pueda correr una acción civil en el supuesto de que el ejercicio de la penal no alcance un pronunciamiento condenatorio. A la luz de estas consideraciones, bien puede decirse que el rechazo por el Tribunal de instancia de la totalidad de las diligencias de prueba propuestas, en el momento procesal oportuno, por la acusación particular, con el argumento de que la actividad instructora del Juez Togado ha demostrado ya que no puede existir responsabilidad penal en el origen o génesis del hecho que es objeto del proceso, desconoce, con la naturaleza contradictoria del nuevo proceso penal militar, los derechos de la acusación particular a un proceso justo y a hacer uso de los medios de prueba pertinentes o, lo que es igual, a no sufrir indefensión entendida ésta en su más amplio sentido. Las diligencias cuya denegación se denuncia en los motivos primero, segundo y tercero del recurso no debieron ser consideradas impertinentes -"inútiles o perjudiciales», si se quiere emplear la terminología del art. 148 de la Ley procesal militar- en tanto estaban referidas a hechos que pudieron tener relación, directa o indirecta, con el accidente en que murió el interfecto y que no resultaron suficientemente esclarecidos a lo largo de la pesquisa del Instructor. No puede ser negada, en efecto, dicha relación ni a la extensión de la formación práctica impartida a los soldados en el curso básico de paracaidismo, ni al historial del paracaídas de emergencia que portaba la víctima en la ocasión de autos ni a la suficiencia o insuficiencia del equipo que la misma llevaba en relación con eventuales incidencias que pudieran surgir en el curso del salto. Y siendo así, la resolución judicial que vedó la práctica de tales diligencias, en virtud de un juicio previo no debidamente contrastado, incurrió en la causa de nulidad que invocan los tres primeros motivos del recurso que deben ser, consiguientemente, acogidos por esta Sala.

Cuarto

Por el contrario, nuestra respuesta no puede ser la misma en relación con el cuarto motivo,pues es evidente que si la menor a que en el mismo se alude pudo actuar y actuó como parte acusadora en la instancia y como recurrente en esta alzada, ninguna indefensión se le ha derivado de que a su representante legal no se le instruyese de su derecho a ejercitar las acciones que como presunta perjudicada le incumben.

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eusebio , doña Lourdes , y la menor Lucía , contra el auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, en la causa núm. 18/5/1990 y, en consecuencia, casamos y anulamos dicho auto y ordenamos al Tribunal disponga la devolución de las actuaciones al Juzgado Togado Territorial núm. 18 para que continúe la instrucción del sumario mediante la práctica de las diligencias solicitadas por la acusación particular a que se refieren los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación, así como las que al Instructor inspire su celo.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se le remitirán todas las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, a los debidos efectos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Baltasar Rodríguez Santos.- Luis Tejada González.- Rubricados.

Voto particular

Que en el recurso de casación núm. 1/50/1991, por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Eusebio y otros, contra el Auto de sobreseimiento definitivo dictado con fecha 11 de marzo de 1991 , por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en la causa 18/5/1990, formula el Magistrado que suscribe, Luis Tejada González, con arreglo a los siguientes:

Antecedentes de hecho

  1. Se aceptan los de la sentencia en la que se formula este voto particular.

  2. Se complementan con los que a continuación se exponen relativos al auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en los que se analiza, desde el punto de vista jurídico, las razones por las que fue desestimada la prueba propuesta por el recurrente. Dice textualmente, respecto a dichos extremos el auto de sobreseimiento:

Primero

Alega el acusador particular, como primer argumento en los que basa su petición, que según la declaración que presta en el sumario el soldado Millán , en el curso teórico sí se les enseña a utilizar el paracaídas de emergencia, pero no así en la fase práctica, por cuanto de un grupo de ciento treinta y nueve hombres se tiran desde la torre de pruebas cuatro tan sólo a modo de demostración, testimonio que, a su juicio, se contrasta con el depuesto por el Capitán don Mariano , y de los cuales deduce que existen indicios racionales para considerar una posible negligencia en la impartición del curso.

Tal alegación no es suficiente, en opinión del Tribunal, para desvirtuar la propuesta del Juez; la declaración de Millán , que era muy amigo del fallecido y fue prestada el mismo día en que ocurrió el accidente (v fs. 58 y 58 v.), pudiera estar en algo influenciada por el impacto anímico que le produjo el mismo, pero aunque así no fuera, ha de ser valorada de forma conjunta con toda la restante practicada en las actuaciones. Así, por ejemplo, la declaración del Capitán Mariano a que alude el acusador, en la cual se pone de manifiesto (f. 50 vto.) que en la fase teórica del curso se adiestra a los alumnos enseñándoles hasta la saciedad que la primera regla del paracaidismo tras el salto es comprobar que su paracaídas está abierto y ha tomado la forma de campana y también la apertura del paracaídas de emergencia; o también la que efectuó el Teniente Coronel don Jesús Carlos , (fs. 55 y vto.), según la cual "el curso es suficiente para la instrucción básica que tiene por objeto, es decir, estar capacitado para efectuar los lanzamientos», y que "es de destacar que la posible incertidumbre que pudiera tener el Instructor en cuanto a si el alumno ha entendido bien o no las enseñanzas del salto quedan despejadas cuando se realizan los dos primeros lanzamientos» -cuando ocurrió el fatal desenlace Gregorio ya había realizado cinco- "en los cuales el saltador conoce por propia experiencia la sensación exacta de lo que es el descenso con el paracaídasfuncionando correctamente o sin abrir». Valoración conjunta que induce a estimar lo incorrecto del argumento esgrimido por la acusación, sobre todo si se advierte en lo inaudito de la pretensión de que se mejore la instrucción o enseñanza práctica de un elemento del salto cuya funcionalidad está indicada, como su propio nombre dice, para situaciones de emergencia, es decir, para cuando no se abre el principal, y cuya apertura es necesario hacerla, como mínimo, a una altura superior a los 30 ó 40 metros, pudiendo pensarse con toda lógica que dicha enseñanza práctica conllevaría más riesgo que el que se pretende evitar.

Segundo

En segundo lugar, aduce el Sr. Letrado de la acusación que a la conclusión que llega el Sr. Juez Togado de que en la formación de la "vela romana» no incidieron defectos de plegados o almacenamiento del paracaídas, lo hace en base al informe pericial elaborado por dos peritos que, dice, "casualmente» están destinados en la Escuela Militar de Paracaidismo "Méndez Parada», razón por la cual, y con apoyo en datos estadísticos que dice conocer, solicita, en base a lo dispuesto en el art. 182 de la Ley procesal militar, y "toda vez que esta parte no ha podido hacerlo con anterioridad pues es la primera vez que conoce de la causa», la práctica de prueba pericial mediante el nombramiento de peritos civiles adscritos a la Federación Española de Paracaidismo u organismo análogo, al efecto de contrastarlo con el dictamen pericial obrante en autos. Lo primero que debe precisarse al respecto es que si hasta ahora no ha podido conocer la parte el contenido de las actuaciones sumariales, ello se debe única y exclusivamente, a su propia inactividad procesal, pues no en vano se les hizo el ofrecimiento de acciones en dos ocasiones, la primera el 20 de enero de 1990 (f. 87) y la segunda el 14 de marzo del mismo año (f. 107 vto.) -es decir, cinco y tres meses antes de que el Juez Instructor adoptara la resolución que ahora se combate-, sin que ninguna de las dos ofertas diera lugar a su personación en forma, y sólo un criterio amparador del derecho a la tutela judicial ha llevado al Tribunal a admitir la personación como acusadores particulares de los mismos en el momento en que lo han hecho, pero sin que claro es, tal personación permita ahora la retroacción del proceso a un momento anterior por impedirlo el principio de preclusividad. Por lo demás, la regla contenida en el art. 182 de la Ley procesal militar no ampara la pretensión que deduce el alegante, pues el informe pericial se evacuó por dos peritos, en los cuales concurrían los requisitos de los arts. 181 y siguientes de la dicha Ley , a saber, poseer los conocimientos técnicos necesarios, tener la condición de militar y ser los más cercanos al lugar donde se siguen las actuaciones; pero por si esto no fuera suficiente, fácil es comprobar (ver los fs. 10, 77 y 97) que el Juez Togado designó a dos personas que nada tenían que ver con la preparación, dirección o desarrollo del curso en una de cuyas fases se produjo el óbito, lo que desvanece totalmente y de manera rotunda la posible parcialidad de los peritos, implícitamente apuntada por el alegante, y que, de ser cierta, debería haber sido propuesta en la forma y en el momento que señala el art. 469 de la LECrim . Razones estas que conducen a la desestimación de la pretensión de que se practique la prueba pericial antes dicha, no sólo por impedirlo el principio de preclusividad que se dijo, sino además porque la virtualidad de un nuevo informe pericial sobre la cuestión sería muy escasa, al no poder disponer los peritos del objeto de su informe para ser examinado, ya que, como hacen constar los que lo prestaron en las actuaciones (f. 97), "una vez recogido el paracaídas, cualquier defecto puede desaparecer, o incluso generarse un nuevo problema que no ha sido el causante del accidente».

Tercero

Añade a continuación el repetido Sr. Letrado que no existe constancia en autos de que el soldado fallecido llevara en su equipo personal algún machete, navaja o utensilio similar que hubiera permitido cortar el cordón que hipotéticamente provocó el estrangulamiento del paracaídas, ni tampoco existe ningún historial del paracaídas de emergencia ni se conoce el motivo por el que la anilla de dicho paracaídas aparece desgajada del mismo y a once metros del lugar donde cayó aquél, solicitando, por tanto, que se investiguen estos hechos. La razón de ser de la facultad que tanto al Instructor como al acusador público confiere el art. 244 de la Ley procesal militar, estriba en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y tiene como objeto la posibilidad de proponer al Tribunal la finalización del mismo cuando, a la vista de las pruebas obtenidas, se adquiere la certeza de que los hechos no son constitutivos de delito. Facultad que tiene parecidos, si no idénticos, efectos jurídicos prácticos que a los que se llegaría de haberse continuado el proceso por el camino marcado por los arts. 240, 241 y 242 , pues también en ese caso le está permitido al Tribunal acordar la finalización del proceso cuando llega a la misma conclusión de derecho sustantivo (v art. 250 ). Ahora bien, en supuestos como el de autos, en los que es materialmente imposible saber con absoluta precisión y exactitud la causa por la que sucedieron los hechos, dicha certeza debe ser una "certeza razonable», avalada por pruebas objetivas y contra la que no cabe oponer, sin más, hipótesis o conjeturas que no tengan sustento en, al menos un principio de prueba. Como ocurre con las que expone la acusación particular y han sido relatadas en el primer párrafo de este razonamiento, pues, por un lado, difícil se hace pensar que un utensilio como el indicado hubiera facilitado otra opción al accidentado si se advierte que, como declara un testigo presencial -el soldado Alberto (f. 57)- "al pasar por su frente» -se refiere al infortunado Gregorio - "lo vio totalmente encogido y asido fuertemente con sus brazos al paracaídas», y por otro, tal y como hacen constar los peritos que informan (f. 97) "ninguno de los dos paracaídas presentaba anomalía alguna que hubiera podido provocar su no apertura correcta», criterio que afirman de forma más concreta y específica en relación con el de emergencia en la última parte delinforme (f. 97 vt.).

Cuarto

Por último, y tras recordar la doctrina jurisprudencial del caso fortuito, arguye el acusador particular que en el caso de autos no puede apreciarse el mismo, pues, dice, si la formación de la "vela romana» es una incidencia conocida, contemplada y estudiada en los manuales de paracaidismo, no es comprensible que no se hayan puesto los medios formativo-prácticos y de equipamiento a fin de combatir las consecuencias de tal contingencia, de donde deduce la existencia de "presuntas negligencias no suficientemente esclarecidas y que dejamos a juicio de este Tribunal valorar su sustantividad». Llegados a este punto, conviene recordar que el fundamento jurídico en que ha basado el Juez Togado su propuesta de sobreseimiento ha sido la aplicación del art. 6 bis b) del CP ., por entender que los investigados obedecen a un puro acontecer accidental y por tanto debe apreciarse el "caso fortuito». En realidad, y aun llegando a la misma conclusión que la que se mantiene en la propuesta, es ésta la única parte del auto la que no se comparte por el Tribunal. En efecto, descartada, como no puede ser de otro modo y así se deduce además del contenido del propio auto-propuesta, la posibilidad de que el casus exonere de responsabilidad una hipotética conducta punible del propio fallecido, descartada, decimos, esa posibilidad, lo que sucede en el presente caso es que no existe "acción» u "omisión» imputable a persona distinta del accidentado incardinable típicamente en algún precepto jurídico- punitivo y de la cual derive algún resultado lesivo para otra persona, y no existiendo "acción» u "omisión» no puede haber delito, tal y como establecen el art. 1 del CP . y su homónimo del Penal Militar. Tal y como ha quedado acreditado en las actuaciones, la muerte del soldado se produjo porque no se abrieron ninguno de los dos paracaídas que portaba, y ello fue debido, en uno, porque no se desplegó en la forma adecuada al no abrirse su borde de ataque, y en otro, porque cuando se intentó abrir por el propio fallecido ya era demasiado tarde; como se ve, ni existió ningún actuar humano distinto del sujeto pasivo tendente a impedir la apertura del paracaídas, ni tampoco ninguna omisión de algún deber esencial por parte de persona ajena al mismo que diera o pudiera dar lugar a que no se abrieran. En consecuencia, no existió delito».

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina legal proclamada en el art. 848 de la LECrim que contra los autos de sobreseimiento definitivo o libre, dictados por los Tribunales, sólo procede el recurso de casación por infracción de Ley y en los casos en que ésta lo autorice de un modo expreso. De conformidad con el precepto citado la doctrina de esta Sala ha venido declarando que no puede admitirse el recurso de casación contra los autos de sobreseimiento definitivo por quebrantamiento de forma. El Derecho positivo dice la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1991 , no admite que pueda interponerse recurso de casación contra un auto de sobreseimiento definitivo por el cauce procesal señalado en el art. 850, núm. 1, de la Ley de enjuiciamiento procesal, por quebrantamiento de forma y cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma, por las partes se considere pertinente. Y a tal efecto conviene recordar, sigue diciendo la citada resolución, que en la LECrim únicamente el art. 848 permite que contra los autos definitivos, dictados por las Audiencias, se formule recurso de casación por infracción de Ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Razón por la cual y dada la clara redacción del precepto no está autorizado más que el recurso que se puede interponer por infracción de Ley, al amparo de los cauces señalados en el art. 849 del citado texto legal pero no aquellos otros enumerados en los arts. 850 y 851 , que regulan la formalización de los recursos por quebrantamiento de forma.

Es obvio que sentado lo anterior y dada la remisión que a la LECrim, hace la Ley procesal militar, en los arts. 325 y 326 , para tramitar el recurso de casación ante esta Sala -y el carácter subsidiario que la LECrim tiene respecto a los procedimientos penales militares, a tenor de la Disposición adicional primera de la citada Ley castrense-, no existe apoyo legal que permita sostener que en la jurisdicción militar, cuando se recurre por quebrantamiento de forma, como ocurre en el presente caso, al amparo de los arts. 850.1 y 851.3 , pueda interponerse ante este Tribunal recurso de casación contra un auto de sobreseimiento definitivo. Y en esta interpretación de los precpetos citados abunda la propia Ley procesal militar, como puso de manifiesto la mencionada Sentencia de 18 de marzo de 1991 , al regular las singularidades que respecto a la jurisdicción ordinaria estimó necesario establecer, tal como ocurre en el párrafo a) del art. 326 , en el que permite que el recurso de casación pueda interponerse y tramitarse contra los autos de sobreseimiento, aun cuando no se halle procesada persona alguna, exigencia que sin embargo proclama necesaria la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de junio de 1958, 31 de enero de 1961 y 13 de febrero de 1985 ). En el mismo sentido que hemos expuesto anteriormente la Sentencia, también de esta Sala, de 22 de abril de 1991 , después de hacer un estudio de la evolución histórica del precepto que venimos comentando y que regula el recurso de casación contra los autos de sobreseimiento definitivo -a través de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en las Sentencias de 18 y 23 de marzo de 1887, 20 de enero de 1904, 7 de enero de 1905 y 8 de febrero de 1907 -, destacaba que no existe posibilidad de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma contra los autos de sobreseimiento libre o definitivo ya que contra los mismos -dice- sólo cabe el recurso por infracción de Ley.Y que la razón fundamental de ello radica en que las infracciones enumeradas en los arts. 850 y 851 de la LECrim., equivalentes a los 911 y 912 de la antigua Ley procesal son las que pueden cometerse en el período del juicio oral, habida además cuenta de que ya la antigua LECrim de 1882, antes de enumerar los motivos de casación por quebrantamiento de forma, expresamente decía que tales motivos sólo procedían contra las sentencias por lo que hoy en día, el también citado art. 848 claramente excluye a los autos de sobreseimiento definitivo de la posibilidad de ser impugnados por quebrantamiento de forma. Doctrina toda ella que tiene plena aplicación en este caso en el cual el recurrente no cita ni un solo precepto que, como cauce procesal idóneo pueda servir de base para fundar un recurso por infracción de un precepto sustantivo como esencialmente lo es el art. 24.1 de la Constitución.

Sin que pueda modificar este criterio, dicho con el debido respeto, el criterio sustentado por la sentencia al declarar que el art. 5.4 de la LOPJ., sustancialmente reproducido en el segundo párrafo del art. 325 de la Ley procesal militar, al haber supuesto la instrumentación de una nueva vía casacional que se adiciona a las dos clásicamente admitidas, de infracción de Ley y quebrantamiento de forma, pueda tener aplicación en este caso, ya que ni ha sido instrumentado por el recurrente que no cita dichos preceptos ni los invoca en su escrito como cauce procesal adecuado para la articulación de los motivos que formula, ni parece lógico que la Sala pueda suplir dicha deficiencia, subsanando la grave omisión en que incide el recurso, ya que ello no lo autoriza ningún precepto legal y quebranta al hacerse en este trámite y por no haberlo podido conocer a su debido tiempo el Ministerio Fiscal el principio de contradicción procesal.

Segundo

Es además de tener en cuenta que con independencia de lo expuesto, no toda diligencia de prueba denegada puede ser razón suficiente para casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal a quo. Porque como ya dijo la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1991 , todo error in procedendo que se denuncia exige, recogiendo anterior jurisprudencia, un componente sustantivo o de fondo que afecta al juicio de necesidad de la prueba misma, a la que no debe darse cauce cuando se estima que es superflua o innecesaria y no se derive indefensión para la parte afectada, fundamento último de todo quebrantamiento de forma. Las diligencias de prueba que se proponen tienen, pues, que ser pertinentes y adecuadas al fin de esclarecimiento que persiguen. Y es por ello por lo que la Ley procesal, en los arts. 649 y concordantes, sólo permite la casación en los casos, en los que acreditada la pertinencia de la prueba, se declare ésta inadmisible. Esta doctrina concluye la sentencia invocada ha sido el motivo y la ocasión de una abundante jurisprudencia que distingue entre la necesidad de la prueba en su aspecto objetivo (relación con los hechos sometidos a juicio) y su aspecto funcional (relevancia para el resultado del mismo), distinción que ya resulta en el artículo antes invocado de la LECrim y a la que se refieren distintas Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tales como la de 7 de febrero de 1984, 28 de octubre de 1988, y las de 6 de marzo y 7 de mayo de 1990, de esta Sala .

De todo lo cual se deduce que en este caso, como también ocurría en el contemplado en la Sentencia de 18 de marzo de 1991 respecto al caso que enjuiciaba, no parece ceñirse a la Ley la petición de pruebas inconcretas y de carácter muy general que se articularon por el recurrente y que no especificaban los puntos esenciales que habían de ser objeto de los interrogatorios, limitándose a insistir en aquellos otros que habían sido ya objeto de los interrogatorios, limitándose a insistir en aquellos otros que habían sido ya objeto de investigación, al menos en su relevancia penal, como consta en el sumario y en el propio Auto de 11 de marzo de 1991 por el que el Tribunal Militar Territorial Primero, desestimando las pretensiones aducidas por la acusación particular y de conformidad con la propuesta del Instructor, acordó el sobreseimiento definitivo y total de la presente causa, auto que ha sido transcrito, en cuanto al extremo contemplado, en los antecedentes de hecho y que acepta y da por reproducido el Vocal que suscribe en este trámite, en el que también se tienen en cuenta las alegaciones formuladas por el Excmo. Sr. Fiscal Togado al solicitar la desestimación del recurso y al referirse concretamente a la prueba respecto a la cual observa que el recurrente, más que una proposición de prueba, lo que hace es combatir la que se ha practicado a lo largo de todas las actuaciones pretendiendo subsanar una inactividad desde que se le hizo el ofrecimiento de acciones, en dos ocasiones, con cinco meses de antelación, esperando a que el Juez adoptara la resolución que se combate, circunstancia que si bien no afecta a la naturaleza de las pruebas acredita en unión de lo expuesto anteriormente y de manera notoria que no se ha producido indefensión.

Por todo lo expuesto, y con el máximo respeto para la opinión mayoritaria de la Sala, estimo que el fallo de esta sentencia debió declarar no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Eusebio y otros, contra el Auto de sobreseimiento definitivo, dictado con fecha 11 de marzo de 1991 , por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en la causa 18/5/1990.

En Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.

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