Actos recurribles en vía contenciosa - administrativa
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Los actos recurribles constituyen aquella actividad administrativa susceptible de impugnación.
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No es suficiente la existencia de un acto administrativo para que el recurso contencioso – administrativo sea admisible. Es necesario, además, que ese acto administrativo (ya sea expreso, ya sea presunto) agote la vía administrativa o, en los términos empleados por el art. 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) , ponga fin a la vía administrativa. Este hecho, el de culminar la vía administrativa, se produce con los actos administrativos a los que el propio ordenamiento jurídico atribuye la condición de actos definitivos pero también es posible la existencia de actos que sin acabar con el procedimiento inciden en el fondo del asunto, hacen imposible seguir con el procedimiento o causan indefensión o un perjuicio irreparable en los derechos o intereses legítimos del interesado. En este caso esos actos de trámite quedan equiparados por la Ley ( art. 25.1, LJCA ) a los actos definitivos, siendo posible, por sus propios efectos, su impugnación en vía contencioso – administrativa.
Actos definitivosEs preciso que el acto administrativo que se pretende impugnar sea, en vía administrativa, definitivo. Se trata de un requisito establecido legalmente ( art. 25.1, LJCA ) y de un presupuesto procesal que no se puede ignorar en base al principio de tutela judicial efectiva, ya que esta exigencia, la de que es preciso que el acto sea firme y haya agotado la vía administrativa no es constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras de la tutela judicial efectiva (STS de 29 de septiembre de 1993 [j 1]), por lo que su incumplimiento supone la inadmisión del recurso contencioso – administrativo que se pretende formular conforme a lo establecido en los arts. art. 25 y 51.1, LJCA . (STS de 17 de febrero de 2005 [j 2]).
El fin de la vía administrativa es una cuestión objeto de expreso tratamiento en el art. 112 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA/2015) , precepto en el que se determina, de manera general, los actos que ponen fin a la vía administrativa, al señalar que lo producen:
- Las resoluciones de los recursos de alzada
- Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 114.2, LPA/2015 (procedimiento de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje específicamente establecidos)
- Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario
- Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca
- Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
Esta previsión, de carácter general contenida en el art. 109, LRJ – PAC , necesita ser complementada con las normas que regulan la actuación, de manera específica, de cada Administración pública (STS de 6 de abril de 2004 [j 3]). Así, se hace preciso tomar en consideración la Disposición Adicional 15ª de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) , el art. 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (en cuanto que en esta disposición contiene los recursos contra los actos de los Organismos...
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