Cuestiones generales de los recursos administrativos
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Los recursos administrativos son un mecanismo de impugnación deducido ante la misma Administración , por quién está legitimado para ello, con la finalidad de obtener la anulación o modificación de un acto administrativo dictado por ese mismo órgano o por su inferior jerárquico.
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El recurso administrativo, regulado en los arts. 112 a 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), constituye la forma más común y prototípica de revisión de los actos administrativos ante la misma Administración frente a la propia revisión de oficio .
Se configura, así, como un instrumento de impugnación que sirve para el ciudadano de garantía y control interno del actuar administrativo toda vez que concede a la Administración la posibilidad de reconsiderar la aplicación que del ordenamiento jurídico ha realizado sobre un determinado asunto, bien el propio órgano bien -mediante fiscalización- el órgano inferior jerárquico.
Por tanto, puede definirse como una acción impugnatoria deducida ante la Administración, por quién está legitimado para ello, con la pretensión de obtener la anulación o modificación de un acto administrativo dictado por ese mismo órgano o por su inferior jerárquico.
Esta facultad de revisión no tiene un componente jurisdiccional aunque materialmente se traduce en el mismo haz de facultades, puesto que la Administración puede anular el acto en cuestión y replantear su aplicación de la legalidad al asunto de que se trate.
Características de los recursos administrativosDe las anteriores consideraciones cabe desprender las siguientes características:
- El recurso se deduce ante un órgano administrativo, precisamente ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido o ante su superior jerárquico, por tanto, ante la Administración activa. Esta nota lo diferencia de aquellos recursos de carácter jurisdiccional y lo convierte en una acción impugnatoria de naturaleza estrictamente administrativa.
- Para la utilización del recurso administrativo se exige estar legitimado en términos de la condición de interesado conforme a las reglas comunes del procedimiento dispuestas en el art. 4.1 LPA 39/2015 .
- Tiene como presupuesto la existencia de un previo acto administrativo que, como veremos, tiene que formar parte de la materia impugnable recogida en el art. 112 LPA 39/2015 . Esto es, el recurso debe tener como objeto un acto recurrible.
- La finalidad del recurso es la pretensión de la anulación total o parcial del acto impugnado y su modificación por otro de distinto contenido, fundada en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad contenidos en los arts. 47 y 48 .
- Su resolución pone fin a la vía administrativa y permite a su vez, con carácter de requisito, el acceso al proceso contencioso-administrativo , es decir, a la vía judicial.
Los recursos administrativos pueden clasificarse como sigue:
a) Recursos ordinarios:
- Preceptivo: recurso de alzada
- Facultativo: recurso de reposición
b) Extraordinario: recurso de revisión
Materia recurrible en el procedimiento administrativoA tenor del art. 112.1 LPA 39/2015 , los actos recurribles se centran, por un lado, en las resoluciones que decidan directa o indirectamente el fondo de los asuntos; y por otro, en aquellos actos que sin concluir un procedimiento, es decir, de trámite, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos .
Resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo o lo deciden de forma indirectaLa expresión "resolución" se identifica con la forma convencional de terminación del procedimiento a que se refiere el art. 84 LPA 39/2015 y que se define en el art. 88 LPA 39/2015 .
Sin embargo, a efectos del recurso, deben entenderse incluidas, no obstante, también las situaciones que proceden de la aplicación del silencio administrativo cuando según las normas del respectivo procedimiento, claro está, prevea efectos desestimatorios del transcurso del silencio de que se trate.
Así pues, han de incluirse dentro de dicho actos las resoluciones tanto expresas como presuntas.
Actos de trámite en el procedimiento administrativoFrente a la resolución que, como acto finalizador del procedimiento , constituye la regla general en la impugnación de los actos administrativos , la LPA 39/2015 admite la impugnación de los actos de trámite...
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