Recurso contencioso - administrativo contra actos administrativos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El recurso contra actos administrativos es el instrumento procesal para impugnar los actos definitivos, ya sean expresos, presuntos o de trámite, de las Administraciones públicas

Contenido
  • 1 Cuestiones generales del recurso contencioso administrativo contra actos administrativos
  • 2 Acto administrativo
  • 3 Acto expreso o presunto
    • 3.1 Actos expresos
    • 3.2 Actos presuntos
    • 3.3 Actos tácitos
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Cuestiones generales del recurso contencioso administrativo contra actos administrativos

La impugnación de los actos de las Administraciones públicas constituye el supuesto típico en cuanto objeto del recurso contencioso – administrativo. A él se refiere el art. 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) al señalar que el recurso contencioso – administrativo es admisible en relación con los actos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa. No se trata, por tanto, de cualquier actividad administrativa, puesto que también es posible la impugnación de disposiciones generales , la inactividad de la administración y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho

Cuando el art 25.1, LJCA se refiere al recurso contencioso – administrativo frente a actos de la Administración pública señala una serie de requisitos que actúan como condiciones para hacer posible (admisible) esa impugnación jurisdiccional, y es que esos actos administrativos tienen que:

  • Existir como acto administrativo, ya sea de forma expresa o presunta
  • Ser actos definitivos que ponen fin a la vía administrativa o que, siendo de trámite, produzcan efectos que puedan equipararse a los definitivos
Acto administrativo

El art. 25.1, LJCA identifica como objeto del recurso contencioso – administrativo, la actividad administrativa que consista en actos expresos o presuntos, y lo hace de esta manera para diferenciarlo de los supuestos en los que no hay actividad ( inactividad de la administración ) o esa actividad administrativa se ha producido al margen de la competencia y prescindiendo de las reglas del procedimiento legalmente establecido ( vía de hecho ).

De esta manera, y aunque pudiera resultar evidente, la primera condición para que la impugnación de un acto administrativo resulte posible y viable es su propia existencia. No es posible iniciar un proceso, contra un acto administrativo, sin acto impugnable (STS de 4 de noviembre de 2005 [j 1]) o cuando lo que se pretende es la impugnación de una acto administrativo inexistente al no haberse adoptado acuerdo o resolución alguno (STSJ Andalucía – Sevilla de 15 de septiembre de 2008 [j 2] y STSJ Región de Murcia de 29 de abril de 2005 [j 3]) o cuando el acto ya ha sido anulado (STSJ Región de Murcia de 29 de enero de 2003 [j 4]).

La existencia previa de un acto administrativo es un requisito o presupuesto procesal que ha de darse en el momento de iniciación del proceso, esto es en el momento de presentación del escrito de interposición del recurso contencioso – administrativo, en el que quedará determinado definitivamente el acto frente al que se dirige la pretensión, momento en el que ha de existir el acto administrativo, con todos los requisitos que determinan su impugnabilidad en la vía procesal (STS de 15 de octubre de 2010 [j 5]). Ese acto administrativo que se pretende impugnar tiene que existir, tiene que haberse producido, de manera expresa o de forma tácita, pero tiene que ser, conforme a las normas establecidas en nuestro ordenamiento, reconocible como tal. No puede ser objeto del recurso contencioso – administrativo un acto futuro.

Por lo tanto es preciso, como primer requisito del proceso contencioso – administrativo, que el recurso se dirija contra un acto administrativo cierto y concreto (STS de 12 de mayo de 2006 [j 6] y STS de 22 de diciembre de 2006 [j 7]), no siendo posible que el objeto del recurso sea un acto futuro, pues esa posibilidad no está prevista en el...

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