Actos no recurribles en vía contenciosa - administrativa

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


Los actos no recurribles son aquellos actos administrativos contra los que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) establece que no es admisible el recurso contencioso – administrativo.

Contenido
  • 1 Previsión del art. 28, LJCA y su constitucionalidad
  • 2 Acto reproducción de otro anterior en el proceso contencioso-administrativo
  • 3 Acto consentido en el proceso contencioso-administrativo
  • 4 Acto de trámite en el proceso contencioso-administrativo
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Previsión del art. 28, LJCA y su constitucionalidad

Frente a las determinaciones que, de manera general, se efectúan en el art. 25, LRJCA y que vienen a suponer la posibilidad de interponer recurso contencioso – administrativo frente a la actividad de las Administraciones públicas ya sea por medio de disposiciones de carácter general , de actos expresos, presuntos o tácitos , la falta de actividad de la propia administración o actuaciones realizadas al margen de la competencia y procedimiento establecidos , el art. 28, LJCA contiene previsiones que impiden, por no ser admisible, la impugnación de determinados actos administrativos.

Los términos en los que se encuentra redactado el art. 28, LJCA reproducen los empleados en el art. 40 a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA/1956) (normativa anterior) que señalaba que:

No se admitirá recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma

Cuestión que, en lo que aquí interesa, tiene especial relevancia desde el momento en que esta limitación fue declarada por el Tribunal Constitucional conforme a la Constitución (STC 126/1984, de 26 de diciembre [j 1]) entendiendo que lo que allí se establecía no suponía contravención alguna del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva prescrito en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE) . Lo que se dijo entonces, y que por lo expuesto es válido para lo establecido en el art. 28, LJCA , es que el legislador puede regular causas de inadmisión siempre que no afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales, y no se observa que tal contenido se encuentre aquí afectado, ni de los términos en que se ha desarrollado la litis deduce tampoco razón alguna acreditativa de que los preceptos de la LJCA transcritos produzcan, por sí mismos, tal incidencia en el contenido esencial del derecho establecido por el art. 24.1, CE .

El art. 28, LJCA establece que:

No es posible recurrir ni los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, ni los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Se trata de dos supuestos que, en el fondo, giran sobre la misma idea: el recurso contencioso – administrativo no es admisible frente a actos administrativos que reiteran actos previos (porque los reproducen o confirman), actos previos, que al no haber sido recurridos, en tiempo y forma, han devenido en firmes y consentidos, lo que ha ocasionado un tratamiento conjunto y no diferenciado de las previsiones de inadmisibilidad establecidas.

Acto reproducción de otro anterior en el proceso contencioso-administrativo

El art. 28, LJCA no permite la interposición de recurso contencioso – administrativo (no es admisible, en términos literales) frente a los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes. De los términos establecidos se infieren una serie de requisitos:

  • La existencia de un acto administrativo previo
  • Que ese acto sea definitivo y firme
  • Que el nuevo acto lo reproduzca

De lo expuesto se deduce que...

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