Conocimiento de motivos no alegados
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
El Juez o Tribunal tiene la facultad para juzgar sobre motivos no planteados sometiéndolos, previamente, a las partes para que realicen las alegaciones que tuvieran por convenientes
Contenido
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El propio art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) matiza, en el orden jurisdiccional contencioso – administrativo, el principio de congruencia como límite en el que han de juzgarse la pretensiones de las partes en el proceso al establecer previsiones que permiten dictar sentencia en base a motivos que no fundamentan ni el recurso ni la oposición y que, por lo tanto, no han sido invocados por las partes.
Los apartados 2 y 3 del art. 33, LJCA contienen previsiones sobre los supuestos en los que el juzgador puede ir más allá de las pretensiones formuladas por las partes y la forma en la que el Juez o Tribunal del orden contencioso – administrativo tiene que actuar en esos casos para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva ni causar indefensión a los que intervienen en ese proceso. Para ello tiene que haber una causa o motivos que permitan superar los límites que en el proceso han delimitada las pretensiones formuladas por las partes y que realmente nos encontremos ante un supuesto de los legalmente previstos que suponga un motivo que no haya sido alegado por las partes, de manera que no se extralimita el órgano judicial cuando resuelve sobre una cuestión que ya fue suscitada, por lo que ya estaba dentro de los límites del proceso y las partes pudieron debatir sobre ella con toda amplitud (STS de 24 de enero de 2005 [j 1]).
El origen de estas previsiones se encuentra en las normas que regulan las disposiciones comunes sobre procedimiento ante el Tribunal Constitucional que le permiten, en cualquier tiempo anterior a la decisión, comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados ( art. 84 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) ) y que tiene como efecto que cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia ( art. 39.1, LOTC ).
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