Irregularidades no invalidantes del acto administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Son defectos o irregularidades no invalidantes los vicios de forma del acto administrativo que no suponen su nulidad de pleno derecho o su anulabilidad .

Contenido
  • 1 Delimitación de la infracción del acto administrativo
  • 2 Defectos formales de los actos administrativos
  • 3 Actuaciones fuera de plazo del acto administrativo
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Delimitación de la infracción del acto administrativo

El art. 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con una fórmula genérica, que:

Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

Pero esta previsión general es matizada por el art. 48 Ley 39/2015 al establecer los requisitos que deben concurrir para que los defectos formales ( art. 48.2 Ley 39/2015 ) supongan la anulabilidad del acto administrativo y las circunstancias que deben darse para que las actuaciones realizadas fuera de plazo conlleven la anulabilidad de lo actuado.

En definitiva, la frontera entre los defectos formales no invalidantes y los que suponen la anulabilidad del acto se sitúa en el hecho de que:

El defecto sea de tal entidad que haya tenido trascendencia bastante para posibilitar la alteración del resultado final (STS de 1 de marzo de 2000 [j 1]).
Defectos formales de los actos administrativos

El art. 48.2 Ley 39/2015 establece que no cualquier vicio de forma del acto administrativo va a dar lugar a la anulabilidad del mismo. La Ley 39/2015 consiente la existencia de lo que se ha dado en considerar “mera irregularidad” a los defectos formales que no producen indefensión (STS de 1 de marzo de 2000 [j 2]), sin que ello suponga obstáculo alguno para la validez del acto administrativo.

Así, para que los defectos de forma del acto administrativo determinen su anulabilidad es preciso que éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o que produzca indefensión en los interesados. En el resto de los casos, los defectos de forma no van a afectar a la validez del acto.

No se invalida el acto si las garantías del interesado han sido reales y efectivas (STS 27 de octubre de 2010 [j 3] y STS de 6 de junio de 2011 [j 4]) o cuando, subsanado el defecto, el resultado es idéntico (STS de 21 de octubre de 2008 [j 5] y STS de 18 de mayo de 2011 [j 6]).

Actuaciones ...

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