STS, 6 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2004

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5368/2001 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DEL CUBILLO representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de la misma; promovido contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Recurso Contencioso Administrativo nº 7/2000, sobre Gestión Urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso nº 7/2000, promovido por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DEL CUBILLO, y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre Gestión Urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa María del Cubillo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución al considerarse que es inadmisible la solicitud del ayuntamiento de anulación del informe emitido por el Jefe de sección de Disciplina e Informes de la Dirección General de Urbanismo y Calidad ambiental de 4 de julio de 1994 por tratarse de un acto no susceptible de impugnación; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DEL CUBILLO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de septiembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de septiembre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "casando y anulando la recurrida, declarando admisible el recurso contencioso administrativo que dio lugar a esta casación y estimando las pretensiones del escrito de demanda del Ayuntamiento, para revocar la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 21 de enero de 1999".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de marzo de 2003, ordenándose también, por providencia de 23 de abril de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad Autónoma de Castilla y León) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de junio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se desestimara el recurso de casación, con imposición de las costas al Ayuntamiento.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de marzo de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de Burgos) dictó, en fecha de 3 de mayo de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 7/2000, por medio de la cual se inadmitió el formulado por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DEL CUBILLO contra la Orden, de fecha 21 de enero de 1999, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por la que fue desestimado el recurso ordinario interpuesto por el propio Ayuntamiento recurrente contra la anterior Resolución, de fecha 22 de abril de 1988, del Director General de Urbanismo y Calidad Medio Ambiental de la citada Junta, por la que se resolvió inadmitir la solicitud, también formulada por el Ayuntamiento recurrente, de iniciación de procedimiento de anulación del Informe emitido por el Jefe de Sección de Disciplina e Informes de la citada Dirección General, en fecha de 4 de julio de 1994, sobre la interpretación y consecuencias jurídicas de la Sentencia, de fecha 24 de septiembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso contencioso administrativo 82/1992, interpuesto por el Ayuntamiento de Ávila contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila, de fecha 11 de mayo de 1989, por el que fue aprobado el Plan Especial de Saneamiento de Santa María del Cubillo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo, con base en la siguiente argumentación, que exponía tras la transcripción de jurisprudencia de esta Sala en relación con la revisión jurisdiccional de los actos de tramite: «Aquí nos encontramos con un acto que respecto a esos extremos no hace mas que ser un acto instrumental, los informes, (que) salvo disposición expresa en contrario, no son vinculantes sino facultativos, tal y como prevé el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que su trascendencia estará en función de que el órgano encargado de resolver incorpore su contenido a la resolución correspondiente, resolución que puede ser objeto de impugnación conforme a los procedimientos legalmente establecidos», añadiendo, en consecuencia, que «cualquier diferencia o discrepancia que suscite el contenido de un informe cuyo contenido no sea vinculante podrá resolverse en un potencial recurso contra la resolución definitiva que incorpore el contenido del mismo, sin que pueda considerarse la existencia de indefensión».

Por ello, concluía la sentencia de instancia señalando que «se trata de un acto de trámite, que no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, desde el momento en que la actora puede proseguir contra los acuerdos administrativos definitivos que incorporen de forma directa o indirecta el informe que considera erróneo, por lo que procede estimar la causa de inadmisibilidad opuesta».

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto la Administración local recurrente, AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DEL CUBILLO, recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primero de ellos se fundamenta en la infracción del artículo 25 de la citada LRJCA, en relación con el 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), exponiendo que el recurso jurisdiccional fue formulado contra un acto (Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) que agotaba la vía administrativa.

Este primer motivo ha de ser admitido por la Sala.

Debemos comenzar señalando, por lo que a continuación se dirá, que en el supuesto de autos estamos ante un acto definitivo que, además, ha agotado la vía administrativa. En consecuencia:

  1. Se trata de un acto definitivo por cuanto ha resuelto -ha puesto fin a-- un procedimiento administrativo -en este caso, el procedimiento de revisión del contenido de un informe--; esto es, no estamos en presencia de ningún acto de trámite, de los que se producen a lo largo de la tramitación procedimental con la finalidad de alcanzar el momento final de adoptar el acto definitivo.

  2. Se trata, pues, de un acto definitivo, pero que, además, ha agotado la vía administrativa (pone fin a la misma, dicho de otra forma); y ello porque al resolver el fondo de la pretensión deducida en el expediente, mediante la resolución del recurso ordinario formulado contra la inicial resolución del Director General (inadmitiendo la solicitud de revisión del informe), constituye la última voz de la Administración. Para obtener la misma, para agotar la vía administrativa, ha sido, pues, preciso la interposición del correspondiente recurso ordinario (hoy, de alzada). Al resolver este la Administración en forma expresa (mediante la Orden luego residenciada en vía jurisdiccional), el acto definitivo se convierte, además, en un acto de los que agotan la vía administrativa, siendo entonces -y solo entonces-- susceptible de revisión jurisdiccional, o, dicho de otra forma, susceptible de servir de fundamento para -respecto del mismo-- poder ejercitar pretensiones en la vía jurisdiccional.

    La nueva LRJCA, como no podía ser de otra forma, introduce un cambio fundamental en su artículo 1º.1, no refiriéndose ya a «las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo», que es sustituida por la de «pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo», trasladándose al texto legal la mas amplia expresión adoptada por el constituyente en el artículo 106 CE. Esto es, se abandona por el legislador el concepto clásico que se mantenía en la Ley de 1956, el acto administrativo, auténtico soporte objetivo hasta la fecha del orden jurisdiccional, juntamente con los reglamentos o disposiciones generales. En consecuencia, como en seguida podrá observarse, se produce un trascendental cambio objetivo en la nueva LRJCA, tanto desde una perspectiva cuantitativa como cualitativa, por cuanto no es que simplemente se amplíen las definidas y delimitadas categorías residenciables ante el orden jurisdiccional que ya figuraban en la Ley de 1956, sino que, a la manera de nuevo sistema abierto, son contempladas por el legislador nuevas, no ya simples categorías jurídicas objetivas, sino auténticas situaciones fácticas o materiales, o simples pasividades de la Administración pública, que son contempladas por el nuevo legislador con entidad mas que suficiente para alcanzar la categoría de susceptibles de control a través de los órganos y procedimientos del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo.

    El artículo 25 LRJCA menciona las diversas "categorías" encuadrables del nuevo y amplio concepto de "actuación administrativa", que ya figuraba en el art. 106.1 CE, y que ahora se introduce en el 1º.1 LRJCA, las siguientes: En el apartado 1 del citado artículo 25 LRJCA se hace referencia a los "actos expresos", los "actos presuntos" y los "actos de trámite", y en el apartado 2 a la "inactividad de la Administración" y a las "actuaciones materiales que constituyan vía de hecho".

    Son actos expresos los que, de conformidad con el art. 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), se dictan por las Administraciones Públicas, bien de oficio o bien a instancia del interesado, por órgano competente y ajustándose al procedimiento establecido (arts. 68 y ss. LRJPA); al objeto de evitar su nulidad (62 LRJPA) o su anulabilidad (63 LRJPA) "el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos" (53.2 LRJPA). Los actos expresos cuentan con el privilegio de la ejecutividad (56 LRJPA), y se presumen válidos y producen efectos desde el momento en que se dictan, aunque la eficacia queda demorada cuando el contenido del acto esté supeditado a su notificación, técnica de comunicación de los mismos cuyo contenido y práctica se regulan en los artículos 58 y 59 LRJPA, y que constituye la fecha desde cuyo día siguiente se computa el plazo de dos meses para la interposición del recurso Contencioso-administrativo (art. 46.1 LRJCA), cuando los mismos "pongan fin a la vía administrativa" (25.1 LRJCA), por cuanto, además de la condición de actos definitivos --con los que se concluye un expediente administrativo--, alcanzan también la condición de haber agotado la vía administrativa, haciéndolos impugnables jurisdiccionalmente. De esta forma se aclara la indebida expresión (definitivo) que se contenía en el art. 58.2 LRJPA, reiterando el clásico concepto (actos que hayan puesto fin a la vía administrativa), que ya figuraba en el artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

    Tal concepto es genéricamente configurado en el art. 109 LRJPA, y concretado, antes, para la Administración General del Estado en la Disposición Adicional Novena de la misma LRJPA, así como, hoy, en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE); para las de las diversas Comunidades Autónomas en su respectiva legislación autonómica; y para la Administración local en el artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 210 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

  3. Dentro del ámbito de la "actuación administrativa" se incluyen también los denominados actos de trámite, siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del artículo 25.1 LRJCA, al señalarse que -los actos de trámite-- son susceptibles del recurso Contencioso-administrativo cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. En este punto se detecta una de las oportunidades, a las que se refiere la Exposición de Motivos de la nueva Ley, "que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo", pues, entre otros aspectos, la reforma contenida en la LRJCA pretende, según la misma Exposición de Motivos señala, "completar la adecuación del régimen jurídico del recurso Contencioso- administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo"; pues bien, la impugnabilidad de los denominados actos de trámite (cuyo ejemplo típico son los actos de iniciación de un procedimiento sancionador, o la emisión, dentro del mismo procedimiento, de un informe) había sido, de forma reiterada, aceptada por las citadas jurisprudencias cuando impedían continuar el procedimiento o producían indefensión, con base a la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión en su artículo 24.1. En la misma línea el artículo 107.1 LRJPA ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad -administrativa-- a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los "actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión". Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las condiciones previstas para la vía administrativa las de que "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto" --ya implícita en la jurisprudencia de referencia--, y la de que los actos de trámite que producen "perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA. Esta expresión es introducida en el nuevo artículo 107 LRJPA, según la redacción dada por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero.

    En consecuencia, no estándose, en el supuesto de autos (Orden que resuelve un recurso ordinario), ante un acto de trámite con las características de los que acabamos de describir, sino de un acto definitivo -que, además, ha agotado la vía administrativa--, no resulta adecuada la decisión de la Sala de instancia de proceder a decretar la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

En tal situación nos corresponde el conocimiento del recurso contencioso administrativo formulado contra la mencionada Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.

A tal efecto, resulta imprescindible dejar constancia de una secuencia de los hechos acaecidos:

  1. Por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila, adoptado en su sesión de 11 de mayo de 1989, fue aprobado el Plan Especial de Saneamiento (PES) de la localidad de Santa María del Cubillo.

  2. El citado Acuerdo fue anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 24 de septiembre de 1993, recaída en el recurso contencioso administrativo 82/1992, interpuesto por el Ayuntamiento de Ávila; sentencia que devino firme al desestimarse, por sentencia de esta Sala, de fecha 25 de noviembre de 1999, los recursos de casación (6569/1993) formulados contra la misma por los Ayuntamientos de Ávila y Santa María del Cubillo.

  3. En ejecución de la mencionada sentencia fue, emitido informe por el Jefe del Sección de Disciplina e Informes de la Dirección General de Urbanismo y Calidad Ambiental de la Junta de Castilla y León, en fecha de 4 de julio de 1994, sobre la interpretación y consecuencias jurídicas de la Sentencia antes citada. Informe que fue remitido, entre otros, al citado Ayuntamiento de Santa María del Cubillo, en fecha de 21 de septiembre de 1994, sin que conste alegación alguna en contra de su contenido.

  4. Igualmente, en relación con la citada sentencia, fue emitido, por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Delegación Territorial de Ávila, en fecha de 25 de noviembre de 1996, informe desfavorable a la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Santa María del Cubillo para efectuar al río Duero vertidos residuales procedentes de determinadas urbanizaciones sitas en el mencionado término municipal, y ello con base en la declaración de nulidad de pleno derecho de las normas del PES de Santa Mª. del Cubillo, acordado por la sentencia de precedente cita y no haber sido aprobado por el Ayuntamiento un nuevo PES. Para nada se menciona en el presente al anterior informe del Jefe del Sección de Disciplina e Informes de la Dirección General de Urbanismo y Calidad Ambiental de la Junta de Castilla y León. No obstante, con fecha de 19 de marzo de 1997 la Delegación Territorial de Ávila confirmo su anterior informe, añadiendo a la misma: «toda vez que esa es la interpretación de la sentencia por la Junta de Castilla y León, a través de la Dirección General de Urbanismo y Calidad Ambiental».

  5. El citado informe de la Delegación Territorial de Ávila, con su expresada ratificación, sirvió a la Confederación Hidrográfica del Duero para denegar, mediante Resolución de su Presidente de 18 de abril de 1997, la modificación de la autorización de vertidos solicitada por el Ayuntamiento de Sta. Mª. del Cubillo.

  6. En fecha de 9 de octubre de 1997 el Ayuntamiento de Santa María del Cubillo solicitó la anulación del informe, de fecha 4 de julio de 1994, del Jefe del Sección de Disciplina e Informes de la Dirección General de Urbanismo y Calidad Ambiental de la Junta de Castilla y León, por considerarlo falso en sus conclusiones y contrario a derecho.

  7. Mediante Resolución, de fecha 22 de abril de 1988, del Director General de Urbanismo y Calidad Medio Ambiental de la citada Junta, se resolvió inadmitir la solicitud, formulada por el Ayuntamiento recurrente, de iniciación de procedimiento de anulación del Informe emitido por el Jefe del Sección de Disciplina e Informes de la citada Dirección General, en fecha de 4 de julio de 1994, sobre la interpretación y consecuencias jurídicas de la Sentencia, de fecha 24 de septiembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

  8. Contra la mencionada Resolución se interpuso recurso ordinario, que ha sido desestimado por la Orden, de fecha 21 de enero de 1999, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, objeto de las pretensiones formuladas en el recurso contencioso administrativo cuya resolución nos corresponde, al haberse anulado la sentencia de instancia que declaró la inadmisión del mismo.

QUINTO

El recurso ha de ser desestimado por la Sala, debiendo confirmarse, pues, la Orden, de fecha 21 de enero de 1999, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, que desestimó el recurso ordinario formulado por el Ayuntamiento de Santa María del Cubillo contra la anterior resolución, de fecha 22 de abril de 1988, del Director General de Urbanismo y Calidad Medio Ambiental de la citada Junta, que resolvió inadmitir la solicitud, formulada por el Ayuntamiento recurrente, de iniciación de procedimiento de anulación del Informe emitido por el Jefe del Sección de Disciplina e Informes de la citada Dirección General, en fecha de 4 de julio de 1994, sobre la interpretación y consecuencias jurídicas de la Sentencia, de fecha 24 de septiembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Aunque, técnicamente, la emisión de un informe pueda ser considerado como un acto o actuación administrativa mediante la que la Administración emite un juicio, técnico o jurídico, sobre cualquier asunto de su ámbito competencial, sin embargo, desde la perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, no puede ser considerado, en principio, como un acto administrativo susceptible de revisión jurisdiccional independiente y aislada.

Como antes hemos expresado, cuando hemos analizado la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos de trámite, dentro del ámbito de la "actuación administrativa" se incluyen, también, los denominados actos de trámite, siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del artículo 25.1 LRJCA, al señalarse que -los actos de trámite-- son susceptibles del recurso Contencioso- administrativo cuando "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".

Y, añadíamos que en este punto se detecta una de las oportunidades, a las que se refiere la Exposición de Motivos de la nueva Ley, "que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo", pues, entre otros aspectos, la reforma contenida en la LRJCA pretende, según la misma Exposición de Motivos señala, "completar la adecuación del régimen jurídico del recurso Contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo"; pues bien, la impugnabilidad de los denominados actos de trámite (cuyo ejemplo típico son los actos de iniciación de un procedimiento sancionador, o la emisión, dentro del mismo procedimiento, de un informe) había sido, de forma reiterada, aceptada por las citadas jurisprudencias cuando impedían continuar el procedimiento o producían indefensión, con base a la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión en su artículo 24.1. En la misma línea el artículo 107.1 LRJPA ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad -administrativa-- a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los "actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión". Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las condiciones previstas para la vía administrativa las de que "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto" --ya implícita en la jurisprudencia de referencia--, y la de que los actos de trámite que producen "perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA. Esta expresión es introducida en el nuevo artículo 107 LRJPA, según la redacción dada por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero.

Pues bien, ni directa ni indirectamente el informe emitido ha resuelto el procedimiento seguido ante la Confederación Hidrográfica del Duero (Administración estatal y distinta de la que emite el informe) para conceder autorización al Ayuntamiento recurrente para poder realizar vertidos en el río Duero; es cierto que el informe, que en modo alguno es vinculante para la Administración autora del auténtico acto administrativo, ha servido para fundamentar y motivar la decisión de referencia, pero no ha constituido sino un importante juicio técnico y jurídico para que, quien tenía la potestad, competencia y capacidad para resolver el procedimiento, adoptara la decisión oportuna. Por ello la decisión que ahora se revisa de denegar la apertura de un procedimiento para la revisión del informe resulta de todo punto correcta.

Dos vías tenía -y quizá tiene-- el Ayuntamiento de Sta. María del Cubillo, para discutir el contenido de ese informe: de una parte la revisión de la decisión definitiva del procedimiento de autorización de vertidos, de encontrarse dentro de plazo legal, y, de otra, acudir a la vía de ejecución de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por cuanto el informe, indebidamente impugnado, lo que analiza es el contenido de la misma. Pero su impugnación, independiente y en la forma en que se realiza, deviene improcedente.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte en el presente recurso de casación satisfaga las costas causadas a su instancia, y respecto de las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 139 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación núm. 5368/2001, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DEL CUBILLO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Castilla León (Sala de Burgos) de fecha 3 de mayo de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 7 de 2000, la cual, en consecuencia, casamos y anulamos.

  2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DEL CUBILLO contra la Orden, de fecha 21 de enero de 1999, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por la que fue desestimado el recurso ordinario interpuesto por el propio Ayuntamiento recurrente contra la anterior Resolución, de fecha 22 de abril de 1988, del Director General de Urbanismo y Calidad Medio Ambiental de la citada Junta, por la que se resolvió inadmitir la solicitud, también formulada por el Ayuntamiento recurrente, de iniciación de procedimiento de anulación del Informe emitido por el Jefe del Sección de Disciplina e Informes de la citada Dirección General, en fecha de 4 de julio de 1994, sobre la interpretación y consecuencias jurídicas de la Sentencia, de fecha 24 de septiembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

  3. No hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en litis, y respecto de las causadas en el presente recurso, cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 temas prácticos
  • Actos recurribles en vía contenciosa - administrativa
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Objeto
    • 31 Agosto 2023
    ...– PAC , necesita ser complementada con las normas que regulan la actuación, de manera específica, de cada Administración pública (STS de 6 de abril de 2004 [j 3]). Así, se hace preciso tomar en consideración la Disposición Adicional 15ª de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de organización y fu......
22 sentencias
  • STS 172/2013, 6 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Marzo 2013
    ...a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las pretensiones fundadas en el derecho común. Se citan las SSTS de 6 de abril de 2004, Ar. 5296 , y 20 de julio de 2000 , Según la última sentencia, los tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones ......
  • STSJ Cataluña 1203/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • 29 Marzo 2023
    ...de documentos, declaración de impacto ambiental, la propuesta de resolución, etc...( STS de 25/05/1999, Recurso 10713/1991, STS de fecha 06/04/2004, Recurso 5368/2001, STS de fecha 10/11/2011, Recurso 4980/2008, STS de fecha 02/02/1998, Recurso Resulta imperioso, pues, determinar la natural......
  • SAN, 31 de Mayo de 2013
    • España
    • 31 Mayo 2013
    ...el incumplimiento de las garantías inherentes al acto de resolución del expediente. En este sentido el Tribunal Supremo, véase STS de 6 de abril de 2004 (RJ 2004296) ha señalado lo (...) la impugnabilidad de los denominados actos de trámite (cuyo ejemplo típico son los actos de iniciación d......
  • STSJ Cataluña 3783/2022, 4 de Noviembre de 2022
    • España
    • 4 Noviembre 2022
    ...de documentos, declaración de impacto ambiental, la propuesta de resolución, etc...( STS de 25/05/1999, Recurso 10713/1991, STS de fecha 06/04/2004, Recurso 5368/2001, STS de fecha 10/11/2011, Recurso 4980/2008, STS de fecha 02/02/1998, Recurso En nuestro caso, diremos que se entiende por i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Actividad tributaria impugnable en vía contencioso-administrativa. Los actos de naturaleza tributaria
    • España
    • Estudios sobre el proceso contencioso-administrativo en materia tributaria
    • 22 Febrero 2015
    ...tal como, entre otras, se resaltó por las SSTS de 31 de marzo de 2004, recurso de casación núm. 5533/2001, y de 6 de abril de 2004, recurso de casación núm. 5368/2001, en la que se declaró que: «La nueva LJca, como no podía ser de otra forma, introduce un cambio fundamental en su art. 1º.1,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR