STS 1182/2023, 19 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1182/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 705/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1182/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Urizar Pérez, en nombre y representación de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1348/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria- Gasteiz, de fecha 25 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 682/2019, seguidos a instancia de D. Nazario contra Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre subsidio de incapacidad temporal.

Han sido partes recurridas D. Nazario, representado y defendido por el letrado D. Diego Ignacio González Moyano, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor D. Nazario inició un proceso de incapacidad temporal el día 2 de octubre de 2017 derivado de enfermedad común cuando prestaba servicios para la empresa OSG IBÉRICA TOOLING S.L La citada empresa tiene concertada con la Mutua MUTUALIA, tanto la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias profesionales, como la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes.

  1. - Una vez agotado con fecha 1 de octubre de 2018 el plazo de 365 días de duración máxima del proceso de incapacidad temporal, por parte del INSS se resolvió prorrogar la situación de incapacidad temporal por un plazo máximo de 180 días habiéndose emitido nueva resolución con fecha 29 de marzo de 2019 en la que se acordaba iniciar un expediente de incapacidad permanente.

  2. - Por Resolución de 23 de abril de 2019 se resolvió demorar la calificación de la incapacidad permanente por un plazo máximo de seis meses desde el 31 de marzo de 2019.

  3. - Con fecha 28 de mayo de 2019 se dictó Sentencia por el TSJPV por al que se consideró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 2 de octubre de 2017 derivaba de enfermedad profesional.

  4. - Por Resolución del INSS de 25 de septiembre de 2019 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente con fecha 25 de septiembre de 2019 declarándose extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal.

  5. - La anterior resolución fue notificada a la actora el día 1 de octubre de 2019.

  6. - El actor formuló reclamación ante la Mutua solicitando el abono de la prestación desde el 26 de septiembre de 2019 hasta el 1 de octubre de 2019 que fue desestimada por acuerdo de 7 de noviembre de 2019".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Nazario contra el INSS- TGSS y la Mutua MUTUALIA y en consecuencia condeno a la Mutua MUTUALIA a abonar al actor la cantidad de 497,76 brutos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutualia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Vitoria/Gasteiz, de 25 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento 682/2019; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada Mutua al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 300 euros; asimismo, perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir".

TERCERO

Por Mutualia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2002 (rcud. 1192/2001).

Se alega la infracción de lo establecido en el artículo 174.5, párr. 1º de la Ley General de la Seguridad Social, arts. 3º.3 g) y 1º g) del Real Decreto 133/1995, de 21 de julio, y del art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia que se cita de contraste y en las SSTS, de 12 de enero de 2001, 17 de mayo de 2001, y 20 de enero de 2000 ( rcuds. 1834/2000, 3461/2000 y 14/1999); ratificada como consolidada en el ATS de 21 de junio de 2017 (rcud. 727/2017) y de la doctrina jurisprudencial emitida al respecto, como la STSJ Madrid de 11 de enero de 2017 (rec. 1082/2016).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen sus impugnaciones en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el actor y el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que procede casar y anular la sentencia recurrida y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, por no tener la misma acceso al recurso de suplicación.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida es la de determinar, si la extinción del subsidio por incapacidad temporal, debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación al interesado.

La Mutua demandada interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 24 de noviembre de 2020, rec. 1348/2020, que desestima el recurso de suplicación formulado por la misma y confirma en sus términos la sentencia de instancia, para concluir que el subsidio ha de abonarse hasta la fecha de notificación.

  1. - El recurso se articula en un único motivo que denuncia infracción de los arts. 174.5 LGSS, en relación con el art. 3.3 g) y 1 g) RD 1331/1995 y art. 39.1 Ley 39/2015, así como la doctrina jurisprudencial que cita. Invoca de contraste la STS 30 de abril de 2002, rcud. 1192/2001.

  2. - El Ministerio Fiscal informa que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación. En sus respectivos escritos de impugnación, el INSS postula la admisión del recurso, a lo que el demandante se opone.

SEGUNDO

1.- Son ya muchas las sentencias de esta Sala IV en las que hemos resuelto la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia en esta materia, por estimar acreditada la existencia de afectación general que lo permite. Baste citar las SSTS de 27 de abril de 2022, recurso 456/2019; 24 de mayo de 2022, recurso 3448/2020; 12 de julio de 2022, recurso 3468/2020; 13 de julio de 2022, recurso 2531/2020; 21 de diciembre de 2022, recurso 2815/2019; 22 de febrero de 2023, rcud. 3187/2019.

  1. - En todas ellas razonamos que debe admitirse el recurso contra la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS, que lo admite, cualquiera que sea la cuantía del litigio, si la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Como venimos reiterando sobre este particular, "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

    Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

    Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)".

  2. - La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los litigantes.

TERCERO

1.- Una vez constatada la competencia funcional de la Sala de suplicación, no hay obstáculo para que podamos abordar la resolución del recurso.

En lo que debemos empezar por analizar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, por cuanto en la sentencia referencial se resuelve un asunto absolutamente idéntico al presente, en el que igualmente se discute si el abono del subsidio de incapacidad temporal debe extinguirse en la fecha de la resolución administrativa de alta médica, o ha de prolongarse hasta la de su notificación al interesado.

Así lo hemos entendido en numerosas sentencias en las que se ha invocado la misma de contraste que en el presente asunto, entre otras, SSTS 995/2022, de 21 de diciembre (rcud. 2815/2019); 24 de mayo de 2022, recurso 3448/2020); y 12 de julio de 2022, recurso 3468/2020, cuyos argumentos reiteramos.

Las sentencias en comparación son contradictorias:

  1. En relación con los hechos que constan probados, en ambas sentencias se trata de trabajadores a los que se les prorroga la incapacidad temporal a la espera de lo que se resuelva el procedimiento de incapacidad permanente. Finalmente se deniega la pensión de incapacidad permanente.

  2. En relación con las pretensiones, al extinguirse la prestación de incapacidad temporal en el momento en que se dicta resolución denegatoria de la incapacidad permanente, ambos beneficiarios reclaman que se les reconozca el derecho a la prestación hasta la fecha de notificación de dicha resolución.

  3. En relación con los fundamentos, aunque las normas en que fundamentan sus decisiones las sentencias recurrida y de contraste no son idénticas, las modificaciones carecen de transcendencia para justificar los pronunciamientos opuestos.

  4. Los fallos son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida entiende que procede extinguir la incapacidad temporal en la fecha de notificación de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, la sentencia de contraste considera que ello no procede, debiendo extinguirse en la fecha en que se dicta dicha resolución.

Como última precisión debemos añadir que la referencial es una sentencia de esta Sala IV, pero, como seguidamente razonaremos, la doctrina aplicada en la misma ha quedado superada en los términos que a continuación se exponen,

CUARTO

1.- En la resolución del recurso debemos atenernos al mismo criterio que emana de las SSTS 2/12/2014, rcud. 573/2014 y 18/1/2012, rcud. 715/2012.

En ellas destacamos la circunstancia de que en sentencias anteriores dijimos que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), obligaba a modificar aquel criterio para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.

Tras lo que seguidamente razonamos, que el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".

Recordamos en tal sentido que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS, de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".

A mayor abundamiento, poníamos de relieve que "En todo caso, el precepto establece literalmente que "Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando clara que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ...".

  1. - Interpretación que queda además avalada por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS, tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

Dicho precepto establece que una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.

El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará " directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.".

Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.

Así lo hemos reiterado en todas las precitadas sentencias.

QUINTO

Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese el destino legal a lo consignado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1348/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 25 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 682/2019, seguidos a instancia de D. Nazario contra Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, para confirmarla y declarar su firmeza. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la cantidad consignada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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