STSJ País Vasco 1560/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1560/2020
Fecha24 Noviembre 2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1348/2020

NIG PV 01.02.4-19/002792

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0002792

SENTENCIA N.º: 1560/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de noviembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de 25 de febrero de 2020, dictada en proceso sobre Seguridad Social (OSS), y entablado por Arcadio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor D. Arcadio inició un proceso de incapacidad temporal el día 2 de Octubre de 2017 derivado de enfermedad común cuando prestaba servicios para la empresa OSG IBÉRICA TOOLING S.L

La citada empresa tiene concertada con la Mutua MUTUALIA, tanto la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias profesionales, como la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes.

SEGUNDO .- Una vez agotado con fecha 1 de Octubre de 2018 el plazo de 365 días de duración máxima del proceso de incapacidad temporal, por parte del INSS se resolvió prorrogar la situación de incapacidad temporal por un plazo máximo de 180 días habiéndose emitido nueva resolución con fecha 29 de Marzo de 2019 en la que se acordaba iniciar un expediente de incapacidad permanente.

TERCERO.-Por Resolución de 23 de Abril de 2019 se resolvió demorar la calif‌icación de la incapacidad permanente por un plazo máximo de seis meses desde el 31 de Marzo de 2019

CUARTO.-Con fecha 28 de Mayo de 2019 se dictó Sentencia por el TSJPV por al que se consideró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 2 d Octubre de 2017 derivaba de enfermedad profesional.

QUINTO.- Por Resolución del INSS de 25 de Septiembre de 2019 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente con fecha 25 de Septiembre de 2019 declarándose extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal.

SEXTO.-La anterior resolución fue notif‌icada a la actora el día 1 de Octubre de 2019

SÉPTIMO.- El actor formuló reclamación ante la Mutua solicitando el abono de la prestación desde el 26 de Septiembre de 2019 hasta el 1 de Octubre de 2019 que fue desestimada por acuerdo de 7 de Noviembre de 2019.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Arcadio contra el INSS- TGSS y la Mutua MUTUALIA y en consecuencia condeno a la Mutua MUTUALIA a abonar al actor la cantidad de 497,76 brutos.

TERCERO

Como quiera que Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Mutualia), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 29 de octubre de 2020 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 24 de noviembre para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Central Sindical LAB solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 27 de noviembre de 2019, en nombre de su af‌iliado Sr. Arcadio, que se declarase el derecho a percibir la suma de 663,65 euros, en concepto de subsidio de incapacidad temporal (IT), e imputable al periodo trascurrido desde que le fue denegada la incapacidad permanente y hasta que se le notif‌icó esa decisión.

La sentencia de 25 de febrero de 2020 y del Juzgado de referencia, estimó esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Mutualia estima que la resolución objeto de Recurso vulnera por inaplicación el art. 174.5, párrafo primero, de la LGSS, los arts. 1.1.g) y 6.3.g), del Real Decreto 1300/1995, y el art. 39.1, de la Ley 39/2015; al igual que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), incorporada a las sentencias de 20-1-2000, 12-1-2001, 30-4-2001, 17-5-2001 y 30-4-2002 y el auto de 21-6-2017; al igual que la doctrina del TSJ de Madrid en su resolución de 11-1-2017.

Mención esta última que no es válida a los f‌ines del art. 193.c), ya que solo de las sentencias del TS es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. En ese sentido citaremos las resoluciones de la Sala de lo Social del TS, de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, podría hacerse extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la LOPJ ¿por ejemplo, resolución 300/2006-, y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa f‌inalidad la doctrina elaborada por los diversos TSJs en sus resoluciones ¿TS 2-4-2018, rec. 27/2017-.

Hecha esta precisión, la Mutua def‌iende que no le corresponde suma alguna al actor y en concepto de prestaciones de IT. Argumenta en ese sentido que no estamos en un supuesto el que se procede a darle el alta médica de forma directa y durante el proceso de baja, sino que ya se había declarado la situación extraordinaria de la prórroga de IT y la más extraordinaria aun, sigue diciendo, de la demora en la calif‌icación. Por tanto, continúa, los efectos económicos se prorrogan hasta la calif‌icación de la incapacidad permanente y dicha calif‌icación tiene lugar al momento que se dicta esa resolución. Es, en consecuencia, una situación excepcional y extraordinaria; de tal manera que la tesis que arguye es totalmente lógica y razonable y por ende no es

necesario esperar a que tal resolución sea notif‌icada al interesado. Así, concluye, lo ratif‌ica la jurisprudencia del TS y la doctrina sentada por el TSJ de Madrid.

TERCERO

Adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calif‌icarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratif‌iquemos y en base a la siguiente argumentación:

El criterio de la...

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