STS 430/2023, 1 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución430/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 430/2023

Fecha de sentencia: 01/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3422/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP Barcelona

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3422/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 430/2023

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 1 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3422/2021 interpuesto por Cipriano y Virginia, representado el primero de ellos por la procuradora doña Mª del Mar TORRES-FONTES SUÁREZ, bajo la dirección letrada de don José Ignacio GALLEGO SOLER y la segunda de ellos representada por la procuradora doña María Isabel BERMÚDEZ IGLESIAS, bajo la dirección letrada de don Juan ÁLVAREZ ESPINOSA; contra la sentencia dictada el 19/03/2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el rollo de sala procedimiento abreviado 73/2019, en la que se condena al primer recurrente como autor responsable de un delito de falsedad documental, con la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas y a la segunda recurrente como autora responsable en concepto de cooperadora necesaria de un delito de falsedad documental ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Ana, representada por el procurador don Ludovico Moreno Martín Rico, bajo la dirección letrada de don Jesús Alonso Burgos y la DIÓCESIS Y OBISPADO DE VIC-MANRESA, representada por la procuradora doña Rosario ROSIQUE SAMPER, bajo la dirección letrada de don Rafael GARZÓN RUIZ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 6 de Manresa incoó diligencias previas 2750/2014 por delito de falsedad documental, contra Cipriano y Virginia, que una vez decretada la apertura del Juicio Oral, se remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima. Incoado el rollo de sala P.A. 72/2017, con fecha 19/03/2021 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Eloisa (nacida el NUM000/1930) y Marcelino (nacido el NUM001/1926) mantuvieron una relación sentimental prolongada y convivieron como pareja de hecho durante varios años en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM002 .de Sant Vicenq de Castellet, la cual era propiedad del Sr. Marcelino, el cual falleció el día 11 de noviembre de 2008 sin haber otorgado testamento y sin descendientes directos, siendo sus parientes colaterales más próximos sus sobrinos Ana y Borja.

    Eloisa era feligresa de la parroquia de dicha localidad, cuyo Rector (Mosén) desde el año 2006 era el acusado Cipriano, dependiente del OBISPADO DE VIC.

    Meses después del fallecimiento del Sr. Marcelino el 11-11-2008, en fecha no determinada y con anterioridad al 17-3-2009, Eloisa, consciente que carecía de los derechos hereditarios de su pareja, concertó con el acusado Cipriano, y con su hija Virginia, fingir que se había tramitado un expediente matrimonial y que se había celebrado un enlace matrimonial entre el S. Marcelino y la Sra. Virginia el día 1 de Julio de 2008.

    El acusado Cipriano, después del fallecimiento del Sr. Marcelino y antes del día 17-3-2009, cumplimentó de forma manuscrita, utilizando para ello un rotulador de color azul, los espacios del documento "Preparació al matrimoni i expedient" que contiene diferentes apartados en los que se deja constancia de los datos personales y manifestaciones de los intervinientes (contrayentes, testigos), del lugar, día y hora de la celebración del matrimonio y de los sucesivos hitos relevantes del sacramento, haciendo constar como celebrado el matrimonio entre Eloisa y Marcelino en fecha 1/7/2008. En dicha fecha ni en ninguna otra el matrimonio no se había celebrado. Además firmó como "El Rector" en los apartados "declaració del contraent", "declaració de la contraent" y "Testimonis", y como "Sacerdos vel diaconus assistens" en el apartado "Testimonium celebrationis".

    El documento fue también firmado por Eloisa como "la contraent" en el apartado "Declaració de la contraent" y como "Sponsa" en el apartado "Testimonium celebrationis'). Y, la acusada Virginia, hija de la anterior, firmó como testigo en el apartado preparatorio "Testimonis" y como testigo del enlace en el apartado "Testimonium celebrationis".

    Por acuerdo de los firmantes del documento, Cipriano y Virginia, se suplantó y aparentó la,intervención en mismo del Sr. Marcelino. A tales fines se estampó su firma por imitación mediante calco de la auténtica que figuraba en su DNI y con rotulador de color azul', tanto en el apartado "Declaració del contraent" como en el apartado,"Testirnonium celebrationis".

    En vida del Sr. Marcelino no se inscribió el matrimonio. Ni los contrayentes presentaron en el Registro Civil a tal efecto la preceptiva certificación ni el acusado Cipriano transmitió al encargado del Registro Civil el acta del matrimonio para su inscripción.

    Tras el fallecimiento del Sr. Marcelino, con la finalidad de que a Eloisa le fuesen reconocidos los derechos sucesorios, su hija y acusada Virginia se encargó de tramitar en el Registro Civil de Sant Vicent de Castellet la inscripción del matrimonio, esencial para que le fueran reconocidos efectos civiles. Dicha inscripción se practicó el 17 de marzo de 2009 y en la misma se hace constar que el matrimonio canónico se celebró a las 17 horas del día uno de julio de 2008, indicándose que "Se practica la inscripción en virtud de transcripción de Certificación Eclesiástica de Matrimonio".

    SEGUNDO.- Mediante escritura pública de fecha 30 de abril de 2009 Eloisa fue declarada heredera ab intestato de D. Marcelino.

    Dicha escritura pública dio por terminada el acta de notoriedad que a tal efecto se había iniciado en virtud de escritura pública de 2 de abril de 2009, para cuyo otorgamiento se aportó por la misma, entre otros documentos, "certificado acreditativo del matrimonio".

    Mediante escritura pública también de 30 de abril de 2009 (correlativa a la anterior) se adjudicó el caudal hereditario Eloisa, quien seguidamente, por escritura pública de la misma fecha 30 de abril de 2009, otorgó testamento instituyendo heredera universal a su hija, la acusada Virginia. Eloisa falleció el día 8 de diciembre de 2018.

    El caudal hereditario adjudicado, según consta en la escritura, es el de dos fincas: a) la vivienda unifamiliar, sita en la CALLE000 no NUM002 de Sant Viceng de Castellet, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Manresa, finca no NUM003 y b) la mitad indivisa de una finca urbana de la CALLE001 de la Villa de Artes, con un valor (la mitad indivisa de 90.000, 00 euros gravada con algunas afecciones fiscales, pero libre de arrendamientos, y ocupantes. Los saldos en diversas cuentas corrientes ascienden en la suma de 55.608,15 euros. El valor total de adjudicación asciende a la suma de 497.868 euros.

    TERCERO.- El 3 de Diciembre de 2009 Eloisa, compareció ante Notario en Sant Viceng de Castellet y mediante escritura no 970 de crédito, siendo propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 no NUM002 de Sant Viceng de Castellet, inscrita en el Registro de la Propiedad no 4 de Manresa, finca nº NUM003, la gravó con una hipoteca inversa, a favor de Caixa d'Estalvis de- Sabadell en garantía del saldo definitivo resultante de la liquidación de la cuenta de crédito hasta un máximo de 336.725 euros. Mediante esta operación financiera Eloisa dispuso de la suma de 78.448,94 euros que fueron ingresados en su cuenta más 129 mensualidades de 923,45 euros cada una, hasta cubrir el límite total del crédito de siendo el límité de disposición máximo el 1-9-2020 o en aquella fecha anterior en que Caixa Sabadell; tuviera conocimiento de la defunción de la titular. La inscripción en el Registro de la propiedad de dicha carga hipotecaria se realizó el 15-1-2011.0'.- Eloisa falleció el 8 de diciembre de 2018

    CUARTO.- En la tramitación de la causa se han causado periodos de paralización extraordinaria que suman un total de diecinueve meses: en fase de instrucción desde el 13-7-2016 hasta el 23-11-2016 (tres meses) y desde dicha fecha al 5-6-2017 (cinco meses). En la fase intermedia desde el dictado del Auto de continuación del procedimiento Abreviado de 8-1-2018 hasta el Auto de apertura del juicio oral de 30-7-2018, cinco meses al haberse presentado el escrito de acusación del M Fiscal el 6-7-2018. Y, en la fase de enjuiciamiento .desde la suspensión del primer señalamiento el 20-5-2020 por causa de la pandemia Covid-19, hasta su nuevo señalamiento el 28-1-2021 seis meses de paralización".

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS al acusado Cipriano como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad documental, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS l:).E;-4111~0,14, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial por tiempo de dos años para el ejercicio de funciones respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil. Y, a una multa de SEIS MESES, a razón de seis euros la cuota diaria (1.080 €); con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas

    CONDENAMOS a la acusada Virginia como penalmente responsable en concepto de cooperadora necesaria de un delito de falsedad documental, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial por tiempo de dos años para el ejercicio de funciones respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil. Y, a una multa de TRES MESES, a razón de seis euros la cuota diaria (540 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas

    Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Cipriano y a Virginia a que abonen, de forma conjunta ,y solidaria, la suma de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO euros (203.934 €), a Ana y Borja, más los intereses legales del art. 576 LEC. Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de dicha cantidad al OBISPADO DE VIC.

    ABSOLVEMOS a Cipriano y a Virginia, del delito de estafa agravada, por los que venían acusados.

    Condenamos a Cipriano y a Virginia al pago de la mitad de las costas procesales devengadas incluidas las de la acusación particular de forma que cada uno de ellos ha de abonar la mitad de la mitad de las devengadas; declarando de oficio la otra mitad de las devengadas".

  3. Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Cipriano y Virginia anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y de precepto Constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso formalizado por Cipriano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  5. Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia en la medida en que, de la prueba practicada en absoluto se deduce una mínima actividad probatoria que pueda considerarse de cargo a los efectos de destruir dicha presunción ( art. 24 en relación con art. 120.3 CE).

  6. Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho de defensa y por ende el derecho a la tutela judicial efectiva.

  7. Recurso de casación por infracción de precepto sustantivo, por indebida aplicación del art. 390.2 en relación con el art. 390.1.2° y 3.° CP.

  8. Recurso de casación por infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los arts 27 y 28 del Código Penal.

  9. Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio.

  10. Recurso de casación por infracción de ley, por vulneración del derecho al que la norma penal tiene que remitirse necesariamente para tener por existente la falsedad, en este caso, al derecho canónico regulador del sacramento del matrimonio.

  11. El recurso formalizado por Virginia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  12. Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. expediente matrimonial obrante en autos folios 27 y 28 anverso y reverso.

  13. Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la ley de enjuiciamiento criminal por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Aplicación indebida de los artículos 390.2 en relación con el 390.1. 2º y 3º del Código Penal y los artículos 27 y 28 del mismo Código Penal en relación con los artículos 59, 60, 61 a 65 del Código Civil y en relación con el Código de Derecho Canónico Cánones 1104, 1107, 1057.

  14. Por vulneración del precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del articulo 24.1. 2 de la Constitución.

  15. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 23/03/2021, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. La parte recurrida Obispado Vic-Manresa se adhiere e impugna los recursos interpuestos. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23/05/2023 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE DON Cipriano

  1. Vulneración del principio acusatorio

    Por sentencia de 19/03/2021, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, se condenó a Cipriano y a Virginia por la comisión de un delito de falsedad tipificado en el artículo 390.2, en relación con el artículo 390.1. 2º y 3º del Código Penal. Los dos condenados, disconformes con la decisión judicial, han interpuesto sendos recursos de casación.

    En el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Cipriano se articulan seis motivos de casación que, para una mayor claridad de nuestra respuesta y para una mejor ordenación sistemática, van a analizados siguiendo un orden distinto al utilizado en el recurso.

    1.1 En el quinto motivo, por el cauce de infracción constitucional, se denuncia la vulneración del principio acusatorio. Se alega que en la sentencia impugnada se ha vulnerado la dimensión fáctica de los escritos de acusación, al haber introducido como probados nuevos hechos esenciales, no mencionados en los referidos escritos. Se argumenta que la acusación particular sostuvo que se falsificó el acta del matrimonio por los acusados y el Ministerio Fiscal, por su parte, no se refirió a ese documento sino que en el escrito de conclusiones provisionales afirmó que se había fingido la ceremonia matrimonial y en las definitivas que se había suplantado la firma del Sr. Marcelino por imitación y por acuerdo de los dos acusados. También se procedió a modificar la subsunción de los hechos que inicialmente se refería a los artículos 392 y 390.1.3º CP y, posteriormente, en las conclusiones definitivas, se modificó señalando como preceptos aplicables los artículos 392 y 390.1 y CP.

    1.2. El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y por los introducidos por la defensa. Se debe garantizar que la persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria. El citado principio obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como haya quedado definitivamente delimitado por las partes.

    El principio acusatorio exige que exista correlación entre la acusación y el fallo en aspectos tales como la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso, y los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido, según la valoración de la prueba practicada. También debe existir correlación entre la calificación jurídica, de forma que no se puede condenar por un delito más grave o por un delito que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

    La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin que puedan introducirse elementos fácticos nuevos respecto de los que no haya existido antes la posibilidad de defenderse.

    Resulta obligado precisar que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas. Sobre éstas y no sobre las provisionales ha de resolver la sentencia. La fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría de sentido a los artículos 732 y 793.7 (ahora art. 788.4) de la LECrim y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC 12/1981 de 10 de abril; 20/1987 de 19 de febrero; 91/1989 de 16 de mayo y 284/2001 de 28 de febrero). Por tanto, ni el procesamiento, ni tampoco el auto de conclusión de la instrucción en el procedimiento abreviado vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador ( SSTS de 7 de septiembre de 1989,; 1273/1991 de 9 de junio; 2.222/1992 de 30 de junio; 2389/1992, 11 de noviembre; 490/1994 de 14 de febrero; 1/98 de 12.1 y STC 33/2003 de 13 de febrero).

    De lo anterior se deduce que es plenamente admisible la modificación de las conclusiones provisionales, según autoriza expresamente el artículo 732 de la LECrim, pero con ciertos límites. El objeto del proceso, delimitado por el hecho punible y la persona o personas a quienes formalmente se les atribuye, ha de permanecer invariable. No cabe una alteración subjetiva que aboque a la introducción de nuevos responsables penales o civiles, ni tampoco una mutación de identidad sustancial del hecho. La modificación de conclusiones no puede variar tampoco el objeto procesal sustituyendo unos hechos por otros distintos, entendiendo por hecho el suceso o acontecimiento. Lo que sí cabe es introducir alteraciones en elementos factuales no sustanciales o en su valoración jurídica.

    En relación con esto último y dando ya contestación a una de las distintas alegaciones del motivo, esta Sala viene declarando que carece de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del artículo 390 CP, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que o se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, por lo que una distinta aplicación de los distintos apartados del artículo 390 CP no infringe el principio acusatorio ( SSTS 280/2013, de 29 de enero, entre otras muchas). Por lo tanto, el cambio de tipificación, dentro de los distintos supuestos del artículo 390 CP, carece de relevancia y no supone vulneración alguna del principio a que se refiere el motivo.

    1.3 Al margen de lo anterior y en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, basta hacer una comparación de las conclusiones provisionales y definitivas para comprobar que en las dos ocasiones la suplantación de la firma del fallecido Sr. Marcelino se mencionó por lo que no apreciamos lesión ni del derecho de defensa ni del principio acusatorio.

    En este caso la acusación particular formuló acusación por "la falsificación de la firma del fallecido Sr. Marcelino en el acta del matrimonio y porque tanto el oficiante del matrimonio como la contrayente firmaron dicha acta a sabiendas de su falsedad" .

    El Ministerio Fiscal, por su parte, en sus conclusiones provisionales formuló acusación porque los acusados " estamparon en dos ocasiones la firma del Sr. Marcelino en el expediente matrimonial por el que éste otorgaba su consentimiento al enlace y fingieron una ceremonia en la parroquia del citado municipio en fecha 1 de julio de 2008". Es decir, se atribuía a los acusados la falsedad de las firmas de uno de los contrayentes y la simulación de una ceremonia matrimonial .

    En sus conclusiones definitivas el Fiscal admitió la celebración de la ceremonia, a la vista del desarrollo del juicio, pero formuló acusación porque "el Sr. Marcelino no firmó el referido documento... bien porque no prestó efectivamente el consentimiento matrimonial o bien de que incluso habiéndolo prestado en el acto religioso celebrado el 01/07/2008, no quiso que el matrimonio se formalizara documentalmente ni que tuviese efectos frente a terceros" y porque "por acuerdo de los tres firmantes del documentos (los dos acusados y la actualmente fallecida, Sra. Eloisa) se suplantó y aparentó la intervención en el mismo del Sr. Marcelino estampando su firma por imitación (mediante calco de la auténtica que figuraba en el DNI) tanto en el apartado "declaración del contraent" como en el apartado "testimonium celebrationis".

    En lo esencial, por tanto, existe coincidencia entre los hechos descritos en las conclusiones provisionales y en las definitivas. Se formula acusación porque el don Marcelino no firmó en el expediente matrimonial y consta falsamente su firma, porque por acuerdo de los acusados se suplantó y aparentó la intervención en el acto del Sr. Marcelino mediante la imitación de su firma y porque se firmaron los documentos acreditativos de una celebración matrimonial que no tuvo lugar.

    Los hechos objeto de acusación son sustancialmente los mismos, por más que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificara su relato inicial. La sentencia, en base a los hechos referidos por las acusaciones, lo que ha hecho es describirlos con mayor precisión pero sin alteraciones sustanciales: La simulación de las firmas de uno de los contrayentes en el expediente matrimonial y la firma de distintos documentos del expediente acreditativos de una celebración matrimonial que no tuvo lugar, todo ello como consecuencia del acuerdo alcanzado entre los acusados para beneficio personal de la esposa del fallecido que pretendía la obtención de unos derechos hereditarios que no le correspondían.

    El motivo se desestima.

  2. Denegación indebida de intervención a la defensa durante el juicio

    2.1 En el motivo segundo del recurso se denuncia una infracción constitucional en el desarrollo del juicio. Se alega que la Magistrada-Presidente de la Sala no permitió que el Sr. Letrado de la defensa interrogara al agente de policía número NUM004 sobre cuestiones relacionadas con los movimientos bancarios de la cuenta del acusado, por considerar que era un cuestión ajena al objeto de enjuiciamiento y, sin embargo, en la sentencia, de forma sorpresiva, se hizo alusión a esta cuestión a pesar de que ni se pudo interrogar al testigo para clarificar estos hechos, ni se valoró la prueba documental aportada al inicio de las sesiones del juicio, generando una situación de indefensión material.

    2.2 El derecho de defensa incluye en su haz de garantías el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes y tiene su reconocimiento expreso no sólo en el artículo 24 CE sino en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Sin embargo, no es un derecho absoluto, ya que se refiere a los medios de prueba "pertinentes", lo que permite al tribunal rechazar aquellas pruebas que no tengan esa consideración, situación expresamente prevista en los artículos 659.1 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La determinación de la pertinencia de una prueba no siempre es sencilla pero, como dijo esta Sala en la STS 459/2008, de 2 de diciembre , el objeto del proceso, en función del cual se determina la pertinencia, es un concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes, tanto de la acusación como de la defensa, por lo que las pruebas de la acusación deberán ir dirigidas a acreditar todos los hechos determinantes de la pretensión de condena y también serán pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intente valerse.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( sentencia de Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia) afirma que en la valoración de la pertinencia de una prueba el tribunal debe analizar si la prueba interesada va destinada a "determinar la verdad e influir en el resultado del juicio" y debe ser una prueba que "refuerce la posición de la defensa" lo que vendrá determinado, en primer lugar, por las alegaciones de la parte que propone la prueba, y requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso.

    Por lo tanto, las partes tienen derecho únicamente a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril ), afirmación que nos lleva a resumir los presupuestos inexcusables para que pueda prosperar una queja por denegación de pruebas y que son los siguientes:

    1. Las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso;

    2. Cuando se deniegue la práctica de una prueba el tribunal debe motivar su decisión, de forma que habrá lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el rechazo carezca de motivación o se produzca mediante una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable.

    3. Es factible que, admitida la prueba, no se lleve a su práctica. Esta Sala segunda viene reiterando (por todas STS 543/2021, de 22 de junio) que "en principio, la previa declaración de pertinencia y consiguiente admisión de las pruebas interesadas en el escrito de conclusiones provisionales de cualquiera de las partes no obliga al Tribunal, de forma ineludible, a su práctica en el plenario. La pertinencia inicial de una determinada prueba no es obstáculo para que, a la vista del desarrollo de las sesiones del plenario, su práctica deje de ser útil. No todo lo pertinente confirma su necesariedad cuando ya se ha desarrollado buena parte de la propuesta probatoria de ambas partes en el plenario. A diferencia de la pertinencia, que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia (cfr. SSTS 46/2012, 1 de febrero; 746/2010, 27 de julio y 804/2008, 2 de diciembre). Hemos dicho también que este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige "...demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia" ( SSTS 300/2015, 19 de mayo; 1023/2012, 12 de diciembre; 104/2002, 29 de enero; 181/2007, 13 de abril y 421/2007, 24 de mayo)".

    4. En caso de denegación de prueba durante el juicio, que en todo caso debe ser motivada, se debe reiterar la petición en el Procedimiento Abreviado ( artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim) y, si se mantiene la decisión, es preciso formular protesta tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Sumario Ordinario ( artículos 785, 786 y 659 de la LECrim;

    5. La prueba denegada, por último, debe tener relevancia para el fallo de la sentencia. Respecto de esta última cuestión hemos dicho recientemente en la STS 652/2018, de 14 de diciembre, con cita de otras sentencias anteriores ( SSTS 719/2017 y 545/2014, de 26 de junio) que cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de "para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo".

    En efecto, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar.

    2.3 Aplicando la doctrina expuesta al caso que centra nuestra atención, la queja es improsperable por varios motivos. En primer lugar, no se formuló protesta y, en segundo lugar, aun cuando se admitiese a efectos dialécticos como irrelevante la falta de protesta por considerar que la lesión del derecho de defensa se produjo, no con la denegación de la prueba, sino posteriormente con la utilización indebida en sentencia de la información sobre la que no se pudo indagar por denegación indebida del interrogatorio del testigo, la prueba sobre la que versa la queja no ha sido indispensable para el fallo de la sentencia.

    El tribunal permitió a la defensa interrogar al testigo en relación con la averiguación patrimonial realizada sobre la acusada pero cuando se pretendió indagar sobre el contenido de algunos movimientos de su cuenta corriente la Sra. Presidenta zanjó el interrogatorio argumentando que esa cuestión quedaba fuera de enjuiciamiento. Era obvio que lo que se enjuiciaba era una falsedad documental y no los movimientos de la cuenta corriente de la acusada, por lo que el propio agente de policía afirmó en su declaración que por esa razón "no hicimos gestiones sobre el patrimonio de la Sra. Eloisa pero sí sobre el Sr. Cipriano".

    En la sentencia se hizo una breve referencia marginal a los movimientos de la cuenta de la Sra. Eloisa (apartado II.2.11) señalando que precisamente porque su situación patrimonial no había sido objeto de investigación "nos impide tener por probado que dichas imposiciones las realizara ella, a pesar de la proximidad de las fechas en las que se producen las mismas con aquel cobro acreditado documentalmente".

    Por tanto, la actuación del tribunal fue correcta y coherente y no ha supuso menoscabo alguno para la defensa. No admitió que el interrogatorio se dirigiera a analizar datos fácticos alejados de los hechos enjuiciados como los movimientos en la cuenta corriente de la acusada, y en la sentencia, hizo una alusión puntual y marginal a dichos movimientos precisamente para afirmar que no se podía determinar si esos concretos movimientos, reflejados en la documental aportada a autos, fueron o no realizados por ella. Por tanto, la referencia a estos hechos carece de toda relevancia en el fallo de la sentencia.

    El motivo se desestima.

  3. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

    3.1 En el primer motivo del recurso se censura la sentencia por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados y el sustrato de esa discrepancia, en breve síntesis, es que no hay prueba de cargo que avale la afirmación de que no se celebró el matrimonio el día 1 de julio de 2008 entre Eloisa y Marcelino.

    Se aduce que la sentencia afirma la inexistencia del matrimonio como hecho determinante de la falsedad documental del documento extendido para acreditar su celebración, pero no ha tomado en consideración las declaraciones de los testigos que estuvieron presentes y que, todos ellos, salvo uno, han manifestado de forma concorde que el matrimonio se celebró. Se alega que la sentencia no ha otorgado credibilidad a esos testimonios mediante argumentos ilógicos, destacando que las declaraciones testificales son precisamente el medio idóneo para acreditar la celebración del enlace.

    3.2 Antes de entrar en el análisis de las alegaciones formuladas por la defensa, resulta obligado recordar nuestro ámbito de control cuando lo que se censura es la vulneración del principio de presunción de inocencia en sentencias que no han sido sometidas al filtro previo del recurso de apelación, tal y como acontece en este caso. Nuestra doctrina es constante y conocida y la resumimos a continuación.

    Cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en sentencias sin previo recurso de apelación, nuestro análisis se desarrolla a través de una triple comprobación: Que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio; que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, por último, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 547/2018, de 13 de noviembre, por todas).

    En este caso lo que se denuncia es la insuficiencia de la prueba de cargo y el proceso seguido en la valoración probatoria, que se califica de irracional o ilógico, y ciertamente ambos parámetros deben ser objeto de análisis para dar respuesta al motivo, en el bien entendido que ello no significa que esta Sala esté llamada a sustituir la valoración del tribunal de enjuiciamiento por la suya propia.

    No es ese nuestro cometido. Como dijimos en la STS 437/2015, de 9 de julio, "nuestra función se limita a comprobar que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, de manera que pueda considerarse que la certeza alcanzada es objetiva, sin que todo ello suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".

    Partiendo de estas consideraciones iniciales resulta obligado hacer referencia al cuadro probatorio de la sentencia impugnada al que se refiere extensamente su fundamento jurídico segundo.

    3.3 La sentencia declara que no se celebró matrimonio entre la Sra. Eloisa y el Sr. Marcelino por lo siguiente:

    (i) En el expediente matrimonial figuran dos documentos que deberían haber sido firmados por el Sr. Marcelino y en los que no consta su firma: La llamada "declaración del contrayente" en la que se manifiesta la voluntad de contraer matrimonio y el "testimonio de celebración", en el que se deja constancia de la efectiva celebración del matrimonio, sin que los acusados hayan dado explicación alguna de esa relevante omisión;

    (ii) Se han realizado dos informes periciales analizando dos firmas que obran en el expediente matrimonial atribuidas al Sr. Marcelino (documento de solicitud de casamiento y el reverso acreditativo del consentimiento prestado el día de la boda) que son falsas. El acusado Sr. Marcelino reconoció en juicio que rellenó personalmente el expediente matrimonial;

    (iii) En el acta de celebración no consta la firma del segundo testigo, don Jose Ignacio y sólo consta la de la hija de Virginia, hija de la supuesta contrayente;

    (iv) En el expediente matrimonial no consta la partida de bautismo de Marcelino y el certificado de bautismo correspondiente a Eloisa es de fecha 10-03-2009, posterior a la fecha del supuesto casamiento (01-07-2008);

    (v) En el certificado de fallecimiento del Sr. Marcelino se hace constar su estado civil de "soltero" y en la esquela de su fallecimiento no se hizo constar que estaba casado, refiriéndose a Eloisa como "compañera" y no "esposa";

    (vi) La inscripción en el Registro Civil del supuesto matrimonio se hizo meses después de la fecha de su celebración.

    Todos estos datos de forma unívoca y concordante conducen a afirmar con suficiencia que el matrimonio no se celebró sin que sea admisible la alegación de que la forma fundamental de acreditación de la celebración del vínculo sea la prueba testifical porque, tratándose de un acto solemne y fundamental en la vida de una persona, el ordenamiento jurídico establece una serie de controles formales y registros documentales para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y su prueba. Es absolutamente anómalo que uno de los contrayentes no firmara en el expediente matrimonial, que en uno de los documentos supuestamente firmados se falsificara su firma, que no firmara tampoco uno de los testigos presenciales, que no constara la partida de bautismo (tratándose de un matrimonio católico), que no se notificara el matrimonio al Registro Civil de inmediato y se hiciera nueves meses después de la celebración y que en documentos posteriores, como la partida de defunción o las esquelas de defunción, se hiciera constar que el estado civil del fallecido era el de soltero.

    Se pretende contrarrestar esta abundante prueba con las declaraciones de distintos testigos que manifestaron haber estado presentes en la celebración del matrimonio y el tribunal de instancia ha negado credibilidad a esos testigos, exteriorizando su criterio.

    La valoración probatoria de las declaraciones de testigos depende en buena medida de la inmediación del tribunal que las presencia, por cuanto percibe directamente su contenido, su tono, sus matices y las expresiones gestuales que las acompañan, pero venimos proclamando que esa valoración no puede descansar exclusivamente en esa apreciación subjetiva. Debe, en la medida de lo posible, justificarse la valoración probatoria haciendo alusión a otros factores como, por ejemplo, sus declaraciones anteriores, la coherencia y precisión del relato, la relación del testigo con el objeto del proceso o con las partes o la apreciación del testimonio en función del resultado de otras pruebas, todo ello con la finalidad de objetivizar la valoración y permitir que un observador externo pueda apreciar la razonabilidad del criterio utilizado.

    En este caso la sentencia cumple con creces el estándar de valoración exigible ya que, no sólo ha valorado la totalidad de la prueba, incluidos los testimonios de cargo y descargo, sino que ha exteriorizado con detalle las razones por las que ha dado o no credibilidad a los distintos testigos y, frente a lo que se alega en el motivo de casación, esas razones ni son ilógicas ni arbitrarias.

    (i) El agente del CPN número NUM004, que intervino en la investigación policial, manifestó que comprobaron que no hubo fotos de la boda, ni banquete y que, en cuanto al viaje de bodas, la hija les comentó que habían ido a un hotel de Calella y comprobaron que la última visita a dicho hotel por el fallecido fue anterior a la supuesta boda. Son nuevos y adicionales datos que van en la misma dirección de afirmar la inexistencia de celebración del matrimonio.

    (ii) Ana, sobrina, personada como acusación particular, que manifestó que vivía muy cerca del fallecido y que nunca tuvo noticia de la boda, descartando la sentencia móvil espurio alguno porque se personó en la causa tres años después de su apertura, apreciando como creíbles sus manifestaciones, en especial, que apreció el nerviosismo de Eloisa cuando le informaron que la herencia sería para sus sobrinos al haber fallecido soltero.

    (iii) Cosme, que formuló la denuncia en nombre del Obispado, quien manifestó que detectó hasta nueve irregularidades en el expediente matrimonial y que al acusado en 2011 se le impidió celebrar matrimonios, no por esta causa sino por hechos diferentes, aseverando que en atención a las irregularidades del expediente consideraba que el matrimonio no se celebró.

    (iv) Jose Ignacio, hijo de Virginia, que justificó no haber firmado el acta de matrimonio porque nadie se lo pidió. Su explicación no se apreció como creíble porque las reglas de la experiencia conducen a afirmar que es de común conocimiento que los testigos de una boda deben firmar el acta y porque, incluso en caso de olvido, podría haber acudido en días siguientes a firmarla y no lo hizo.

    (v) Celestina, de 80 años, que, al parecer, era quien custodiaba el expediente matrimonial por en cargo del Párroco y afirmó que entregó el expediente a Eloisa para que lo firmara Marcelino. Su testimonio no se consideró creíble por estar en contradicción con el de Eloisa que en su declaración sumarial, realizada antes de su fallecimiento, e introducida en juicio mediante lectura, manifestó no recordar que tuviera el expediente matrimonial en su casa ni que allí los firmara, manifestando que firmaron el día de la ceremonia. La sentencia sospecha de la conducta de la testigo por haber ingresado distintas cantidades en la cuenta personal del sacerdote que, según dijo, correspondían a misas encargada pero que, sin embargo, no se ingresaban en la cuenta de la parroquia.

    (vi) En relación con el testigo Héctor, de 86 años de edad, sacerdote que no estuvo el día de la supuesta celebración y que sustituyó al acusado durante unos días que se fue de vacaciones en el mes de junio, y que ratificó que Celestina entregó el expediente, el tribunal de instancia apreció una grave contradicción ya que durante la instrucción dijo que no vio el contenido del sobre en el que estaba el expediente y en el juicio dijo lo contrario.

    (vii) Se descartó la veracidad del testimonio de Florinda, que supuestamente vio la ceremonia, porque no sabía ni en qué fecha ni en qué año, se celebró, porque no conocía a Marcelino y no pudo identificarlo, porque el cargo de Sacristana, que decía ejercer, no figura registrado en el Obispado y porque sus declaraciones fueron contradictorias con las prestadas durante la instrucción en detalles importantes como haber presenciado el intercambio de anillos o la prestación del consentimiento.

    (viii) También se descartó la veracidad del testimonio de Leoncio, sacerdote amigo del acusado, que refirió con inseguridad y parquedad que su amigo la dijo que se iba a celebrar una boda de una persona mayor y que estuvo en parte de la ceremonia y la del testimonio de Leticia por su familiaridad con el acusado, del que dijo que lo quería "casi como un hijo" y por su falta de precisión sobre el hecho por el que declaró, ya que no ofreció detalle alguno sobre testigos, dijo no conocer el novio y desconocía la fecha de la boda.

    En los párrafos que preceden hemos resumido la extensa y detallada argumentación fáctica de la sentencia de la Audiencia Provincial en lo referente a la prueba testifical para poner de manifiesto que la sentencia valoró los distintos testimonios mediante criterios que destacan por su racionalidad y sentido común, sin que proceda hacer objeción alguna.

    Según venimos proclamando en distintas sentencias la invocación del derecho a la presunción de inocencia obliga a verificar, entre otros factores, si el tribunal de enjuiciamiento ha valorado no sólo las pruebas de cargo sino también las de descargo ya que, en caso contrario, el razonamiento valorativo sería deficiente y no podría afirmarse su racionalidad, al excluir de su método de análisis una parte sustancial del caudal probatorio. Y en este caso esa deficiencia no se ha producido. Por el contrario, la sentencia impugnada es ejemplar en este aspecto.

    También venimos declarando ( SSTS 689/2014, de 21 de octubre y 636/2015, de 21 de octubre, entre otras) que ante hipótesis alternativas a la planteada por la acusación nuestra función no consiste en elegir la que nos resulte más atractiva sino valorar si la hipótesis que el tribunal considera probada es la expresión de un proceso lógico de valoración de la prueba y si las hipótesis alternativas carecen de la consistencia suficiente como para poner en cuestión la solidez de la hipótesis acusatoria. En este caso no advertimos irracionalidad alguna en el proceso valorativo seguido por el tribunal de instancia y la valoración conjunta de la prueba conduce a afirmar con certeza los hechos que se han declarado probados. No hay, por tanto, lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que conduce a la desestimación del motivo.

  4. Objeto material del delito de falsedad documental

    En el motivo tercero del recurso, por la vía de la infracción de ley, se cuestiona la subsunción típica de los hechos en el delito de falsedad documental del artículo 390.2 CP porque los documentos supuestamente falsificados no pueden ser reputados objeto material idóneo del delito aplicado. Se alega que sólo la certificación eclesiástica del matrimonio produce efectos en el estado civil de las personas y no consta que precisamente ese documento haya sido falseado.

    Es cierto que a tenor de lo previsto en el artículo 63 del Código Civil, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, "la inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil" y también que el artículo 256.2º del Reglamento del Registro Civil señalaba como documento para proceder a la inscripción "la certificación expedida por la Iglesia o confesión respectiva, cuya forma de celebración esté prevista como suficiente por la ley española".

    Sin embargo, el Protocolo final del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, dispone que "Inmediatamente de celebrado el matrimonio canónico, el sacerdote ante el cual se celebró entregará a, los esposos la certificación eclesiástica con los datos exigidos para su inscripción en el Registro Civil. Y, en todo caso, el párroco en cuyo territorio parroquial se celebró el matrimonio, en el plazo de cinco días, transmitirá al encargado del Registro Civil que corresponda el Acta del matrimonio canónico para su oportuna inscripción, en el supuesto de que ésta no se haya efectuado ya a instancia de las partes interesadas". Por tanto, al tiempo de los hechos la inscripción del matrimonio canónico no sólo podía tener lugar con una certificación eclesiástica sino mediante la presentación del acta de celebración del matrimonio.

    El artículo 390.2 del Código penal sanciona como autor del delito de falsedad en documento público "al responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado civil de las personas o en el orden civil". La descripción típica de la norma no limita su ámbito objetivo a un documento concreto, sino que lo extiende a todo tipo de "actos y documentos" que puedan producir efectos en el estado civil o en el orden civil y la importancia de esa clase de documentos es lo que justifica su equiparación a efectos penales con los documentos públicos.

    Ciertamente no todo documento que figure en el expediente registral tiene cabida en el ámbito objetivo del precepto citado, pero sí ha de tenerla los documentos singulares en cuya virtud se practique la inscripción del matrimonio en el Registro Civil porque ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Civil, es el acto jurídico que posibilita que un matrimonio tenga plenos efectos civiles. Normalmente ese documento será la certificación extendida por el ministro de culto, pero tiene la misma consideración el acta matrimonial que, en este caso, sirvió de soporte a la inscripción de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

  5. Juicio de autoría

    En el motivo cuarto del recurso, por infracción de ley, se alega que los hechos probados no permiten afirmar que el Sr. Cipriano tuviera el dominio funcional de la acción. Se alega que ese dominio, necesario para atribuir la autoría del delito de falsedad documental, no se ha acreditado ya que en ningún párrafo de la sentencia se declara probado que se beneficiara de ningún modo, directa o indirectamente, de este matrimonio.

    Para la resolución de esta queja conviene recordar que cuando se impugna en casación una sentencia por infracción de ley es imperativo que al análisis del juicio de tipicidad de la sentencia impugnada se haga desde el relato de hechos probados de esa sentencia, sin que sea factible su modificación para construir la subsunción típica no desde lo que declara la sentencia sino desde los hechos que las parte estime procedentes ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).

    En este caso, aun cuando no se hace una cita concreta del precepto legal que sirve de soporte al motivo de casación, se hace alusión a una infracción de ley, lo que sitúa la queja en el ámbito del artículo 849.1 de la LECrim que, según hemos indicado, obliga que el análisis de la impugnación se realice sobre el juicio histórico, sin incluir cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Sin embargo y de forma improcedente en el motivo se entremezclan indebidamente cuestiones relativas a la subsunción normativa, afirmando que los hechos probados no describen la existencia del dominio funcional sobre los actos falsarios, y cuestiones probatorias, argumentando que la existencia del dominio funcional de la acción carece de prueba alguna. Limitaremos nuestra respuesta a las cuestiones normativas a cuyo fin conviene precisar qué es lo que la sentencia declara probado. Es lo siguiente:

    "el acusado Cipriano, después del fallecimiento del Sr. Marcelino y antes del día 17/3/2009 cumplimentó de forma manuscrita los espacios del documento (Preparació al matrimoni i expedient), que contiene diferentes apartados en los que se deja constancia de los datos personales y manifestaciones de los intervinientes (contrayentes, testigos), del lugar, día y hora de la celebración del matrimonio y de los sucesitos hitos relevantes del sacramento haciendo constar como celebrado el matrimonio entre Eloisa y Marcelino en fecha 1//7/2008. En dicha fecha ni en ninguna otra el matrimonio no se había celebrado". Se hace constar que en dicho expediente firmó como "el Rector" en los apartados (declaración del contraent, declaració de la contraent, testimonis, sacerdos vel diaconus assistens y testimonium celebrationis)"

    En este párrafo de la sentencia se describe una autoría material directa al extender su firma en diversos documentos del expediente matrimonial en los que se pretende acreditar la celebración de un matrimonio inexistente.

    El relato fáctico también describe lo siguiente:

    Por acuerdo de ambos firmantes del documento, Cipriano y Virginia, se suplantó y aparentó la intervención del mismo Sr. Marcelino. A tales fines se estampó su firma por imitación mediante calco de la auténtica que figuraba en su DNI con rotulador de color azul, tanto en el apartado "declaración de contraent" como en el apartado "testimonium celebrationis".

    Se declara, por tanto, la existencia de la falsedad de la firma del Sr. Marcelino obrante en dos apartados del expediente y se atribuye directamente a los dos acusados la existencia de un concierto o acuerdo para que se llevara a cabo la falsificación. Los hechos declaran expresamente el dominio del hecho por parte de ambos acusados al haberse puesto de común acuerdo para que semejante acción tuviera lugar, sin que sea preciso para la descripción de la conducta típica la declaración de la obtención de un beneficio directo o indirecto. Lo determinante no es ese beneficio, sino que la acción material de la falsificación tuviera lugar por la voluntad y acuerdo de ambos acusados y ello porque, como señala reiterada doctrina de esta Sala, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, de forma que no es necesario para ser autor la realización material de la falsedad sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúa a su instancia. Cabe el reparto de papeles bastando el concierto y el previo reparto de roles de modo que será autor tanto el que falsifica materialmente el documento como quien en concierto con él se aprovecha de la acción, con tal de que tenga dominio funcional.

    En este caso los hechos probados declaran la existencia de concierto entre ambos acusados y también declaran el aprovechamiento de ambos de la acción delictiva. En el caso del Sr. Marcelino, favorecer a una feligresa de su parroquia que por no estar casada se quedaba sin derechos hereditarios y en el caso de la Sr. Virginia la adquisición indebida de derechos hereditarios que no le correspondían por no estar unida en vínculo matrimonial con el finado.

    El motivo en consecuencia se desestima.

  6. Infracción de ley: Inaplicación de la normativa extrapenal

    En el sexto motivo del recurso se denuncia infracción de ley por inaplicación de la norma extrapenal reguladora del matrimonio canónico. Se argumenta que esta clase de matrimonio se rige por unas normas diferentes al del matrimonio civil; que la jurisdicción penal carece de competencia para declarar la nulidad de un matrimonio canónico; que conforme al canon 1107 "aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no consta su revocación"; que en este caso el matrimonio tuvo lugar para la normativa canónica pese a la existencia de firmas falsas en el expediente matrimonial o incluso en defecto de expediente matrimonial ya que el matrimonio existió y, por tanto, tuvo efectos en orden a la determinación del estado civil de los contrayentes al margen de su inscripción tardía.

    Hemos dicho en párrafos anteriores de esta misma sentencia que cuando se formaliza un motivo de casación por infracción de ley el análisis de juridicidad debe partir necesariamente de los hechos probados declarados en sentencia que a estos efectos deben ser escrupulosamente respetados. En este caso, el relato de hechos probados declara que "en dicha fecha ni en ninguna otra el matrimonio no se había celebrado". La sentencia impugnada no declara la nulidad del matrimonio dado que no se interesó y tampoco constituye el objeto de su pronunciamiento. La sentencia se limita, con plenitud de jurisdicción, a declarar unos hechos como probados, en función de la prueba practicada durante el juicio, al margen de su constancia registral que, según se ha expuesto, ha sido falseada mediante la simulación de una ceremonia matrimonial que nunca llegó a celebrarse.

    No es objeto de este proceso determinar los efectos que esta sentencia pueda producir en el orden canónico o en el civil pero en modo alguno el ordenamiento canónico puede constituir un impedimento u obstáculo para que esta jurisdicción pueda declarar la existencia de un delito. La propia existencia del artículo 390.2 CP pone de manifiesto que el delito que en él se regula se refiere a un hecho que precede a la propia existencia del matrimonio y a su validez.

    Lo que parece cuestionarse es la competencia de la jurisdicción penal para declarar la existencia de delito en la medida en que éste puede tener relevancia en la modificación del estado civil de los supuestos contrayentes, lo que nos llevaría a analizar si procedería o no el planteamiento de la cuestión prejudicial devolutiva establecida en el artículo 5 de la LECrim.

    El citado precepto establece que "las cuestiones prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión del estado civil se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deben entender de las mismas y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo criminal".

    Con posterioridad las reglas sobre prejudicialidad fueron modificadas por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que en su artículo 10.2 no reconoce la existencia de cuestiones prejudiciales absolutas en el orden penal, por lo que la remisión de una cuestión de esta naturaleza al orden civil, incluso aunque tenga conexión con la validez de un matrimonio, es siempre facultativa, de forma que sólo procederá cuando no pueda prescindirse de la resolución del orden civil para la debida decisión o cuando aquélla condicione la decisión del tribunal penal.

    El sustrato fáctico que determina la existencia del delito tipificado en el artículo 390.2 CP es la realización por parte de un ministro de culto de una falsedad documental en los actos y documentos que puedan producir efecto en el estado civil, es decir, en actos anteriores a la propia declaración del estado civil, de ahí que no sea necesario para la determinación de la existencia del delito de falsedad documental que la jurisdicción civil determine las condiciones de validez del matrimonio inscrito en el Registro Civil. El supuesto fáctico que determina o no la existencia del delito de referencia no es la validez o no del matrimonio sino un hecho previo y diferente, la conducta del ministro de culto.

    El motivo se desestima.

    RECURSO DE DOÑA Virginia

  7. Error en la valoración probatoria acreditado por prueba documental

    En el primer motivo del recurso, a través del cauce casacional del artículo 849.2 de la LECrim, se alega error en la valoración de la prueba, a la vista del contenido de los folios 27 y 28 de las actuaciones en los que consta la celebración del matrimonio que la sentencia, indebidamente, declara inexistente. La citada documental pone de relieve la existencia del matrimonio por más que se produjeran irregularidades en la tramitación del expediente matrimonial, que no determinan por sí mismas que el matrimonio no se celebrara y que tienen exclusivamente relevancia en el orden civil y son ajenas a la jurisdicción penal. Se alega que la constancia documental del matrimonio no puede quedar enervada por las declaraciones testificales practicadas durante el juicio.

    Nuestra doctrina, de la que es exponente 542/2018, de 12 de noviembre, es constante al declarar que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es decir, el propio documento, debe acreditar por su propio contenido el error que se alega y en este caso no se cumplen estas exigencias.

    Lo consignado en el expediente matrimonial analizado en la sentencia impugnada se contrapone a otros medios de prueba que conducen a estimar que se falsificó la firma de uno de los supuestos contrayentes para simular la existencia de un matrimonio que no se había celebrado. Por lo tanto, los documentos a que alude el motivo están en contradicción con otras pruebas y lo que se pretende con este alegato es una reevaluación total de la prueba que excede del estrecho margen de revisión que autoriza el artículo 849.2 de la LECrim.

    El motivo se desestima.

  8. Juicio de tipicidad del delito de falsedad

    En el segundo motivo, con cita del artículo 849.1 de la LECrim, se denuncia la indebida aplicación del artículo 390.1. 2 y 3º, 27, 28 59, 60, 61 a 65 del Código Penal, en relación con los cánones 1.104, 1.107 y 1.057.

    Se insiste en que las falsedades apreciadas afectan a aspectos accidentales y que la inscripción del matrimonio en el Registro Civil es meramente declarativa. El matrimonio existe desde la prestación del consentimiento, siendo irrelevantes para el derecho canónico los defectos formales advertidos en el expediente matrimonial. Se alega, por tanto, que la conducta enjuiciada es atípica.

    Esta cuestión ya ha sido respondida en el fundamento jurídico sexto que reiteramos.

    El motivo se desestima.

  9. Presunción de inocencia

    En el tercer motivo se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar que la declaración como probados de los hechos objeto de acusación no tienen como soporte prueba bastante.

    En el desarrollo argumental del motivo no se hace análisis alguno de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia por lo que el motivo casacional carece de razonamiento que le sirva de soporte lo que justificaría la desestimación del motivo. En todo caso, ya hemos dado respuesta a esta cuestión en el tercer fundamento jurídico, que damos por reproducido.

    El motivo se desestima.

  10. Costas procesales

    De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas sus respectivos recursos de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por don Cipriano y por doña Virginia contra la sentencia de 19 de marzo de 2021, de la Sección Décimo de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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    ... ... Como se recuerda en la STS 536/2016, de 17 de junio, [j 1] el orden sistemático de los motivos es relevante pues, por un ... La STS 758/2023, 11 de Octubre de 2023 [j 5] recuerda que no todos los defectos ... ...
5 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 190/2023, 11 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 11 Julio 2023
    ...cuestionable que considera resultan los elementos periféricos de corroboración de que se vale la sentencia. Tal como señala la STS núm. 430/2023 de 1 de junio (con cita STS 437/2015, de 9 de julio) cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra función se h......
  • STSJ Comunidad Valenciana 309/2023, 21 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 21 Noviembre 2023
    ...serles directamente de aplicación. Si bien con carácter previo señalar a fin de delimitar la materia, que tal como resumen la STS núm. 430/2023 de 1 de junio (con cita STS 437/2015, de 9 de julio) hemos de indicar que cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 239/2023, 20 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 20 Septiembre 2023
    ...sido condenado sin que realmente exista una prueba de cargo de la suficiente entidad como para justificarlo. Tal como señala la STS núm. 430/2023 de 1 de junio (con cita STS 437/2015, de 9 de julio) cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra función se ......
  • STS 779/2023, 18 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Octubre 2023
    ...384). Resulta obligado precisar que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas ( STS 430/2023, de 1 de junio). Sobre éstas y no sobre las provisionales ha de resolver la sentencia. La fijación de la acusación en el escrito de calificaciones p......
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