STSJ Comunidad Valenciana 190/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución190/2023
Fecha11 Julio 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

NIG: 46250-43-2-2020-0032469

Rollo de Apelación Nº 247/2023

Procedimiento Abreviado Nº 158/2022

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Quinta

Procedimiento Abreviado Nº 1209/2020

Juzgado de Instrucción Nº 2 Valencia

SENTENCIA Nº 190/2023

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 136/2023, de fecha 28 de febrero, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 158/2022, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Valencia con el número 1209/2020, por delito de estafa procesal y otros.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª Carlota, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS CARRASCO CORONADO; como apelados, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. JOAQUIN R. BAÑOS ALONSO; y Dª Cristina representada por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ y dirigida por el Letrado D. PABLO ISIDRO DE LA VEGA CAVERO; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" Con fecha 01 de junio de 2020 Dª Carlota, conocedora de la falsedad de su relato formula querella contra Dª Cristina, a quien conocía desde el año 2009, por un supuesto delito de apropiación indebida de diversas cantidades de dinero que le fue entregando desde el año 2009 y que ascendían a un total de 515.690 euros, que según la Sra. Carlota se las había dado a la Sra. Cristina para que las invirtiera y que ésta no le quería devolver. La querella fue inadmitida mediante auto de 10 de junio de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia y confirmada dicha inadmisión por la Sección 4 ª de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de julio de 2020 , en ambos casos por considerar que los hechos relatados en la misma no eran constitutivos del delito de apropiación indebida calificado sino que trataba de una cuestión civil.

Junto a la querella, y para apoyar su mendaz versión, la Sra. Carlota aportó tres documentos privados que fueron confeccionados expresamente para dar verosimilitud a su relato con la intención de obtener un beneficio económico a costa de la querellante, mediante el abuso de firma en blanco en dos de ellos y mediante la composición fraudulenta en otro. Concretamente se trataban de un reconocimiento de deuda y una declaración jurada de fe los dos primeros, fechados ambos el 20 de enero de 2015, y una fotocopia de un compromiso de pago fechado el 2 de marzo de 2020 el tercero.

De igual modo, y para dotar de mayor credibilidad a su versión, la Sra. Carlota manipuló varios justificantes de transferencias bancarias realizadas desde la entidad Renta 4, desde una cuenta ordenante a una cuenta destinataria, cuya titular era en ambos casos, la propia Sra. Carlota. En concreto la manipulación consistió en añadir en el concepto de dichos justificantes de transferencia, que en origen se encontraba en blanco, la frase "Para entregar a Doña Cristina".

Firme que fue la inadmisión de la querella inicial, la Sra. Cristina formula, a su vez, con fecha 8 de septiembre de 2020, querella contra la Sra. Carlota por los delitos de acusación y denuncia falsa, falsedad documental y estafa procesal intentada, reclamando por los daños morales sufridos.

El día 18 de septiembre de 2.020 la Sra. Carlota presenta demanda contra la Sra. Cristina en concepto de reclamación de la cantidad de 515.690 euros, aportando idéntica documentación falsa que utilizó en la querella, demanda y documentación que fueron admitidas a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia mediante Decreto de fecha 21 de octubre de 2020".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlota como autora penalmente responsable de UN delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 CP en relación con el artículo 390, 1 º, 2 º y 3º CP y de DOS delitos intentados de estafa procesal previstos en el artículo 250.1.7º CP en concurso de normas del artículo 8.3 CP , quedando el primero de ellos incluido en los dos últimos, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de TRES MESES con una cuota diaria de 10 euros, POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS de estafa procesal en grado de tentativa, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el artículo 53 CP .

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlota de los delitos de acusación y denuncia falsa, y del delito de falsedad en documento mercantil por los que venía siendo acusada".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Carlota se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la representación de Dª Cristina presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer término se alega una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que ha existido un error en la valoración de la prueba, concretamente en lo referente a la prueba pericial sobre cuya base la sentencia llega a la conclusión de que los documentos obrantes a los folios, 46, 47 y 48 son falsos, los dos primeros por haberse confeccionado con abuso de firma en blanco y el tercero por haberse elaborado mediante fotocomposición. Conclusión a la que esencialmente llega la sentencia mediante la valoración de tres informes: el emitido por el Grupo de Documentoscopia de la Policía Nacional (f. 282-303); el informe pericial de documentoscopia emitido a instancias de la querellante, Sra. Cristina, por el Grupo Paradell (f. 385-408); y el informe pericial caligráfico emitido a instancias de la recurrente, Sra. Carlota, por el perito D. Alfonso (f. 123-135 rollo Sala). Siendo los dos primeros coincidentes al afirmar la existencia de las manipulaciones denunciadas, a diferencia de este último, que las niega. Inclinándose la sentencia por los dos primeros, a pesar de las reservas que a juicio de la defensa suscitan, tanto por ciertos aspectos que se deducen de ellos mismos, como por lo cuestionable que considera resultan los elementos periféricos de corroboración de que se vale la sentencia.

Tal como señala la STS núm. 430/2023 de 1 de junio (con cita STS 437/2015, de 9 de julio) cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra función se ha de limitar a comprobar que se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permite al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado. Sin que todo ello suponga una nueva valoración del material probatorio, de forma que pasemos a sustituir la llevada a cabo el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no la ha presenciado. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.

Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. Al ser indispensable para ello que concurran los principios de inmediación y contradicción de los que carecemos. ( STS núm. 280/2023 de 20 de abril )

Respecto a la prueba pericial y en línea a este ultima apreciación la STS núm. 199/2023 de 21 de marzo (con cita STS núm. 351/2021 de 28 abril) nos indica que se trata de una prueba de carácter personal, particularmente cuando ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, quedando estos aspectos afectados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR