STS 804/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2008:6788
Número de Recurso459/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución804/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación legal de D. Pablo, contra Sentencia nº 1 de fecha tres de enero de dos mil ocho, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia; Siendo parte también el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida D. Germán, Dª Camila y D. Pedro Enrique, representados por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado nº 135/2006, contra Pablo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), que con fecha tres de enero de dos mil ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

<< Por escritura pública de fecha 2 de octubre de 2003 Pablo y Laura vendieron a Germán y a su cónyuge María Cristina una vivienda unifamiliar en construcción en el conjunto residencial "Los Naranjos" de la localidad cántabra de Castro-Urdiales. El precio fijado fue de 75.126,51 euros.

Germán y sus hijos Pedro Enrique y Camila concertaron un crédito con la entidad IPAR KUTXA en fecha 7 de octubre de 2003 por un importe total de 180.000 euros. El préstamo tenía el número NUM000 y su cuenta imputación el NUM001.

En dichas fechas Pablo era director de la sucursal de la entidad Ipar Kutza en la plaza Zabalburu de Bilbao. El Sr. Pablo manifestó al Sr. Germán que no se preocupara por la financiación de la compra de la vivienda y su posterior construcción ya que la entidad financiera en la que trabajaba financiaría toda la operación y que además era necesario que los hijos del Sr. Germán formalizaran también el préstamo. Con parte del préstamo se hizo frente a parte del precio de la venta y el resto quedó depositado en la anteriormente citada cuenta.

Posteriormente y concretamente los días 29 de octubre y 19 de noviembre de 2003; 14 de enero, 17 de febrero, 2 y 22 de marzo, 14 de mayo, 1 de junio y 3 de agosto de 2004 el Sr. Pablo, simulando las firmas de los titulares del préstamo en documentos de solicitud del préstamo, dispuso de un total de 134.387,52 euros del citado préstamo. Los titulares del préstamo, únicas personas autorizadas para realizar dichas operaciones, no dieron consentimiento alguno para ello. Dicha cantidad no les ha sido reintegrada a los titulares del préstamo.

Pablo es mayor de edad y carece de antecedentes penales>>.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <>.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustantación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Pablo.

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

    QUINTO MOTIVO.- Al amparo del art. 849-1º de la LECr por infracción de los arts. 248, 249, 250.7ª, 392, 390.1º y , 74 y 77 del Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la representación legal de Germán, Camila y Pedro Enrique, evacuó el trámite de instrucción conferido e impugnó todos los motivos aducidos por el acusado. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinte de noviembre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que le condena como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de cuatro años de prisión y accesorias, formaliza el recurrente cuatro motivos de casación. El tercero y cuarto lo son por infracción de ley al amparo del art. 849.2 y 849.1 de la LECr respectivamente. El segundo lo es por infracción de precepto constitucional (art. 24 de la CE ) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en que se denuncia el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; alegación que constituye también el contenido del motivo primero formalizado al amparo del art. 850-1º de la LECr por haberle sido denegadas indebidamente la práctica de diversas diligencias de prueba.

Este planteamiento conduce al examen conjunto de los dos primeros motivos, de cuya estimación depende que proceda o no el examen de los otros dos.

SEGUNDO

En el art. 24 de la Constitución Española se encuentra la constitucionalidad del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, como inseparable al derecho mismo de defensa. No se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen las pruebas propuestas por las partes, ya que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 36/1983 de 11 de mayo; 89/1996 de 1 de julio; 22/1990 de 15 de febrero; y 59/1991 de 14 de marzo) y del Tribunal Supremo (SSTS de 7 de marzo de 1988, 29 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990, 11 de abril de 1991, 18 de septiembre de 1992; 14 de julio de 1995 y 1 de abril de 1996) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y concordantes de la LECr ) y, en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (SS 1 de abril y 23 mayo de 1996 ).

En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

  1. La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y por el art. 784 respecto al Procedimiento Abreviado.

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente". Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi". Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

  3. Que la prueba sea además "necesaria", es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

  4. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

  5. Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente "protesta" (art. 659 de la LECr ), equivalente a la "reclamación" a que se refieren los arts. 855 y 874.3º de la LECr, por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria.

  6. Que en el caso del Procedimiento abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa, no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral donde puede reproducirse la petición (art. 786 LECr.)

TERCERO

En este caso el acusado, que lo era por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, propuso en su escrito de defensa, entre otras, prueba documental anticipada, consistente en diversas certificaciones bancarias, y prueba testifical del responsable de préstamos de cierta entidad financiera. La prueba fue inadmitida por Auto de la Sala por carecer, a su juicio, de relevancia e interés respecto de los hechos y delitos objeto de acusación, al centrarse la cuestión -dice la resolución- en una falsificación de firmas. La defensa reprodujo su petición de prueba al inicio de las sesiones del Juicio Oral con aportación además en ese acto de nuevas pruebas documentales expresando lo que se pretendía demostrar con ella. El Ministerio Fiscal no se opuso pero sí lo hizo la acusación particular alegando que "dada la duración de la instrucción debería haberse aportado en su momento". El Tribunal tras retirarse a deliberar acordó la inadmisión por entender que los documentos no afectaban a los hechos acusados y considerarlo extemporáneo. La defensa reiteró de nuevo su solicitud y dejó constancia de su protesta por la inadmisión de la prueba.

CUARTO

El quebrantamiento de forma por inadmisión de las pruebas propuestas por la defensa es de claridad meridiana. Cumplidos los requisitos formales que condicionan su estimación -proposición de la prueba, repetición de la propuesta al inicio del Juicio Oral y expresión de la protesta por su inadmisión-, es evidente que:

  1. La prueba era pertinente y necesaria. Lejos de tratarse sólo de una falsedad documental como señala la Sala en su Auto de inadmisión, se acusaba también de un delito continuado de estafa. El Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus relatos de hechos imputados afirmaban que el acusado, mediante la simulación de las firmas de los titulares había dispuesto en su beneficio de parte del saldo de un crédito bancario perteneciente a éstos. Y la Sentencia lo declara probado, condenando sobre esa base por falsedad y por estafa, con la particularidad de que además parece deducir la autoría del acusado del hecho de no haber sido los titulares del préstamo quienes dispusieron del mismo. Pues bien: basta examinar las pruebas propuestas por la defensa para comprobar que se dirige precisamente a acreditar que el importe del crédito bancario continuó en poder de sus titulares aunque en otras cuentas pertenecientes a ellos. Y que las disposiciones que de aquél crédito se hicieron lo fueron por sus titulares y en su beneficio, y que no lo fue por el acusado en el suyo. Que esto tiene relación con el presupuesto fáctico de la acusación y de la condena es algo tan obvio que su pertinencia queda fuera de toda duda; como igualmente es evidente su relevancia y necesidad, pues de un hipotético resultado de esa aprueba bien pudieran en su caso desprenderse realidades fácticas muy distintas de las que la Sentencia ha declarado como ciertas y fundamentadoras de la condena.

  2. Por otra parte debe notarse que la prueba propuesta no era extemporánea: se propuso dónde y cuándo se podía proponer, es decir en el escrito de defensa y luego en el inicio del Juicio Oral. La tesis de que había tenido tiempo de aportar los documentos durante la fase sumarial -como en el acto de la vista alegó la acusación particular y ahora repite el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso- no es admisible: en efecto como ya dijo esta Sala en Sentencia de 20 de noviembre de 2.000, la preclusión que resulta de la finalización por resolución firme de unas diligencias sumariales atañe a la actividad sumarial misma es decir a la práctica de las diligencias de esa naturaleza, que no pueden confundirse con la actividad probatoria propiamente dicha a desarrollar en el Juicio Oral, y cuya proposición tiene lugar, concluida ya la fase sumarial, en las conclusiones provisionales, dando lugar a un pronunciamiento de admisión, favorable o no, que depende de la relación existente entre el objeto del proceso y las pruebas propuestas por la parte. Es claro que en su escrito de defensa y en el inicio del Juicio Oral no propuso el acusado continuar la investigación sumarial ni interesó diligencias propias de esa fase sumarial -lo que sí habría sido extemporáneo-. Propuso las pruebas a practicar en el Juicio Oral en el tiempo y en la forma que la ley previenen para ello; y ninguna norma exige que las pruebas del Juicio Oral hayan de tener algún antecedente en las diligencias practicadas en fase de instrucción.

  3. Tampoco puede aceptarse el argumento del Ministerio Fiscal que alude en su escrito de oposición a que la defensa no introdujo en sus conclusiones provisionales (escrito de defensa) hechos nuevos sino que se limitó a indicar que el acusado nada tenía que ver con los hechos referidos por la acusación, fórmula vaga e imprecisa -dice- que no justifica suficientemente la articulación de la prueba denegada.

Sin embargo como ya dijera esta Sala en Sentencia de 20 de octubre de 2.000 la ausencia de un relato fáctico en las conclusiones provisionales de la defensa, no convierte en impertinente la prueba que ésta proponga. El objeto del proceso, en función del cuál se determina la pertinencia, es concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes, incluidas lógicamente las de la acusación, siendo por ello también pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intenta valerse.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede estimar los motivos primero por quebrantamiento de forma, y segundo por infracción de derecho constitucional, y en su virtud declarar la nulidad del juicio celebrado, debiendo retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el vicio procesal de indebida inadmisión de prueba, para su continuación a partir de entonces con arreglo a Derecho.

La estimación de tal motivo deja sin virtualidad los motivos tercero y cuarto por infracción de ley.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha tres de enero de dos mil ocho que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil estimando sus motivos primero por quebrantamiento de forma y segundo por infracción de derecho constitucional, debiendo reponerse las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta, ordenándose la repetición del Juicio Oral que habrá de celebrarse por distintos Magistrados de los que compusieron la Sala que dictó la Sentencia ahora casada y anulada.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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