ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3716/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DCH/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3716/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona/Girona (UPSD social 2) se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2021, en el procedimiento nº 149/2020 seguido a instancia del Sindicat Metges de Catalunya en interés de sus afiliados D.ª Eloisa, D. Aquilino, D. Arsenio, D.ª Esmeralda, D.ª Estela, D. Bartolomé, D. Benedicto, D.ª Fermina, D. Braulio y D. Camilo contra la Agrupació Europea de Cooperació Territorial Hospital de la Cerdanya, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de abril de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2022 se formalizó por la Letrada D.ª Teresa Blasi Gacho en nombre y representación del Sindicat Metges de Catalunya en interés de sus afiliados D.ª Eloisa, D. Aquilino, D. Arsenio, D.ª Esmeralda, D.ª Estela, D. Bartolomé, D. Benedicto, D.ª Fermina, D. Braulio y D. Camilo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña de 27 de abril de 2022, Rollo 133/2022. Dicha sentencia estima el recurso de suplicación formulado por la Agrupación Europea de Cooperació Territorial Hospital de Cerdaya, revoca la dictada en instancia salvo las cantidades fijadas para dos trabajadores demandantes en concepto de principal.

La sentencia de instancia había procedido a estimar la demanda interpuesta por el Sindicato de médicos de Cataluña en intereses de sus afiliados frente a la demandada, condenando a la misma a abonar a un trabajador el importe de 444,17 euros y a otra trabajadora el importe de 2.000,26 euros y al resto de demandantes se les reconoce el derecho a que las cantidades abonadas se incrementen en el interés moratorio del 10 por ciento.

En la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones se insta por el Sindicato de Médicos de Cataluña el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a continuar percibiendo durante las vacaciones la retribución normal o media percibida en los once meses previos, con inclusión de todos los conceptos indicados en demanda, así como a abonar a los trabajadores las diferencias salariales resultantes de tal declaración desde el año 2015 en adelante. Todo ello, incrementado en el 10% de interés por mora del art. 29 del ET.

Consta que por sentencia de la sala de Cataluña de 2 de febrero de 2017 (autos 42/2016), de conflicto colectivo, se declaró que deben integrar la retribución de las vacaciones anuales de los trabajadores a los que afecta el Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Socio Sanitarios y de Salud Mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud, además de los conceptos retributivos que ya se tienen en cuenta en la actualidad, el complemento de atención continuada, las guardias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada y los pluses de sábado, domingo, festivo, estos últimos única y exclusivamente los recogidos en los artículos 32-1, 32-2 y 32-3 del aludido Convenio Colectivo. Dicha sentencia fue confirmada por la del TS de 4 de julio de 2019 (RCO 89/2018), número 535/2019.

En fecha de 31 de julio de 2020, el Hospital de la Cerdanya y el presidente del Comité de Empresa asistieron ante el TL de Cataluña para el pago de los atrasos derivado de la sentencia referida del TS de 4 de julio de 2019, finalizando con avenencia y los acuerdos que se reproducen en el hecho probado quinto de la sentencia, en concreto, con objeto de dar cumplimiento a la sentencia indicada en el párrafo anterior, se pacta un nuevo complemento de plus de vacaciones, con efectos de 1 de noviembre de 2019.

La sala resuelve el primer motivo de suplicación suscitado referente a la fuerza vinculante de lo acordado entre las partes ante el TLC respecto de los trabajadores que se opusieron o no a lo allí dispuesto. Para ello, parte del Anexo I del acuerdo suscrito entre las partes, posteriormente ratificado ante el TLC, que contenía no solo una columna con las cantidades a percibir por cada trabajador sino también una segunda de intereses. Otorga al mismo fuera de obligar "per se" (artículo 156.2) que no precisaba de la aquiescencia de los trabajadores por lo que era un todo. En base a dicha argumentación, queda sin objeto, al menos el primer procedimiento, relativo a todos los trabajadores que no se opusieron y de los que lo hicieron, reconociendo la empresa el error de cálculo y confirma la resolución en la cuantía recurrida.

La sentencia impugnada, resuelve el segundo motivo de casación referente al abono de los intereses del artículo 29.3 del ET, desestima dicho motivo aplicando la doctrina sentada en las SSTS de 10 de enero de 2019, entre otras que, razona que el principio general devengo de intereses de forma objetiva admite excepciones en supuestos en los que el "tortuoso camino" del proceso ha supuesto un notorio retraso en su resolución. En el presente caso, el proceso ha seguido un camino ciertamente prolongado, debido no a la voluntad de la empresa de retrasarlo, sino al hecho de que el presente conflicto colectivo se inició mediante demanda de fecha 7-10-16 formulada ante la sala por varios sindicatos y que dio lugar a la celebración del acto de juicio oral el 11-1-17 y posterior sentencia de 2-2-17 estimando en parte la demanda. Sentencia que fue recurrida en casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por varias de las partes contendientes, tanto demandantes como demandadas y que finó en sentencia de este Alto Tribunal de 4-7-19 y en la que se desestimaron los recursos interpuestos. Tampoco puede obviarse que no se estaba ante un incumplimiento por parte de la empresa del convenio colectivo, sino de un cambio jurisprudencial derivado de la interpretación que realizó el TJUE del art. 7 del Convenio 132 de la OIT y de Directivas comunitarias. Todo lo cual conduce a estimar el recurso de la Corporación demandada al considerar que no procede la imposición de intereses de forma objetiva, ante las circunstancias excepcionales que se han indicado.

SEGUNDO

Recurso de casación unificación de doctrina:

Primer motivo : Sentencia de contraste: T.S.J. de Cataluña 22 de junio de 2022, Rollo 2179/21 .

Recurre el Sindicato actor insistiendo en su pretensión de condena al abono de los intereses moratorios e invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 2021 (R. 2179/2021), en la que se confirma la de instancia que, estimando la demanda de conflicto colectivo, declaró el derecho del personal facultativo de la Fundación Hospital Sant Bernabé a percibir la retribución de vacaciones conforme a la remuneración normal o media percibida en los 11 meses anteriores y condenó a la demandada al pago de las diferencias resultantes de la inclusión en la retribución de las vacaciones de los complementos que se reconocen y que no han sido satisfechos, desde el año 2015, junto con el 10% por mora del art. 29.3 ET.

La sala, tras remitirse a la doctrina jurisprudencial relativa al devengo objetivo de intereses, considera que no concurre una excepcional litigiosidad o incertidumbre sobre la existencia del derecho o su concreción y la oposición al abono de los complementos en la retribución de las vacaciones ha conllevado su impago desde el año 2015, por lo que procede la condena al abono de los intereses moratorios.

Causa de inadmisión: Posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

El recurrente en su escrito de interposición se limita a manifestar la concurrencia entre la sentencia recurrida y la de referencia, tanto en los hechos como en las pretensiones y como las mismas difieren en sus fundamentos, reproduciendo pasajes literales y aislados de cada una de ellas, reiterando que la tesis correcta es la contenida en la sentencia citada de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la exigencia legal.

Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste: El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

A pesar de las evidentes coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, no es posible apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, al existir disparidades relevantes entre las mismas.

Así, en el caso de autos consta que el proceso ha seguido un camino ciertamente prolongado, debido no a la voluntad de la empresa de retrasarlo, sino al hecho de que el presente conflicto colectivo se inició mediante demanda de fecha 7-10-16 formulada ante la sala por varios sindicatos y que dio lugar a la celebración del acto de juicio oral el 11-1-17 y posterior sentencia de 2-2-17 estimando en parte la demanda. Sentencia que fue recurrida en casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por varias de las partes contendientes, tanto demandantes como demandadas y que finó en sentencia de este Alto Tribunal de 4-7-19 y en la que se desestimaron los recursos interpuestos. Ninguna de estas circunstancias fácticas consta en la sentencia referencial, por lo que resulta justificado que las resoluciones comparadas, a la luz de la misma doctrina jurisprudencial, lleguen a pronunciamientos dispares.

Segundo motivo: Se invoca como sentencia de contraste, la dictada por la Sala Social del TS de 20 de abril de 2017, Rollo 67/2016 .

Dicha sentencia estima el recurso de casación de interpuesto por la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (Fitag-UGT) contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 202/2015, seguidos a instancias del ahora recurrente contra Nuclenor, SA, Asociación de Cuadros de Nuclenor (ACN), Unión Sindical Obrera (USO) y Asociación de Licencia de Operación de Garoña (ALOG), casa y anula la dictada desestimando la excepción de falta de acción apreciada por la sentencia recurrida.

En el referido supuesto la sentencia recurrida desestimaba la demanda de conflicto colectivo de UGT por apreciar una pérdida sobrevenida de objeto dado que, a través de un procedimiento de mediación, se había acordado dar a aquel acuerdo el valor de convenio colectivo suscrito entre los sindicatos demandados y la empresa demandada.

En concreto, la discrepancia versaba sobre la interpretación del art. 17.20 del III Convenio colectivo de la empresa, respecto del cual se ha sustanciado a través de una reclamación ante la Comisión paritaria que, finalmente, llegó a un acuerdo el 23 de enero de 2015, que la empresa cumplimentó íntegramente.

Los sindicatos demandados plantearon un conflicto ante el SIMA -con posterioridad a la interposición de la demanda- en el que se alcanzó acuerdo entre la empresa demandada y todas las demás organizaciones sindicales que, en esencia, suponía la ratificación del acuerdo de la Comisión paritaria y que, además, le otorgaba eficacia general y normativa, en fecha de 2 de noviembre de 2015, no siendo parte de dicho acuerdo la parte demandante en el presente pleito de conflicto colectivo sobre la misma materia. Planteándose dicho acuerdo en un proceso de mediación que no fue el referido para la evitación del actual conflicto colectivo.

La sala no analiza si los firmantes de dicho acuerdo poseían o no legimitación suficiente para negociar convenios colectivos ni tampoco ni tampoco analiza si el acuerdo posee efectos normativos que impidan el triunfo de la demanda, sino determinar el efecto de dicho acuerdo extratemporáneo y la satisfacción extraprocesal del conflicto colectivo instado.

Para ello aplica lo sostenido en su sentencia de 20 de junio de 2011 (Recurso 99/2010), concluyendo que el acuerdo alcanzado en el seno de la Comisión paritaria no comprendía a todas las partes implicadas en el presente conflicto, no participando el sindicato demandante en aquel procedimiento de mediación, las posiciones procesales difieren de las que ostentan en el pleito, no desplegando sus efectos el artículo 156.2 de la LRJS. Estima el recurso de casación planteado declarando que no puede vaciarse de objeto al proceso de conflicto colectivo pendiente, dejando de fuera a quien actúa como demandante, sin que su eficacia pueda impedir a este el ejercicio de una acción procesal que merece una respuesta de fondo. Finalmente determina que no puede afirmase que se haya producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión y, dado que el interés legítimo de la parte actora permanece por no haberse alcanzado acuerdo alguno entre demandante y demandados, no concurre una pérdida sobrevenida de objeto -ex arts. 22 y 413 LEC-.

Causa de inadmisión:

Posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

El recurrente en su escrito de interposición se limita a manifestar la concurrencia entre la sentencia recurrida y la de referencia, tanto en los hechos como en las pretensiones y como las mismas difieren en sus fundamentos, reproduciendo pasajes literales y aislados de cada una de ellas, reiterando que la tesis correcta es la contenida en la sentencia citada de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la exigencia legal.

Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste al no concurrir los requisitos contenidos en el artículo 219.1 de la LRJS : El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

A pesar de las evidentes coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, no es posible apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, al existir disparidades relevantes entre las mismas. En la sentencia de contraste, la sentencia versa sobre la concurrencia o no de la excepción de falta de acción por satisfacción extraprocesal de la pretensión respecto del acuerdo suscrito con posterioridad a la demanda entre la empresa demandada y las organizaciones sindicales demandadas sin la presencia del sindicato demandante sin entrar a analizar el fondo del asunto, mientras que en la sentencia recurrida la sentencia se pronuncia sobre la materia la pretensión objeto de la controversia, como es, el alcance o fuerza normativa (156.2 de la LRJS) del acuerdo suscrito entre las partes en liza y la vinculación al actual conflicto colectivo de los trabajadores demandantes.

Además, son diferentes las circunstancias concurrentes entre ambas, lo que justifica los diferentes pronunciamientos. Así, en la sentencia de contraste, no se otorga validez y eficacia ex artículo 156.2 de la LRJS al acuerdo suscrito por los sindicatos codemandados en el proceso de conflicto colectivo ante el SIMA, suscrito con posterioridad a la interposición de la demanda, en el que se alcanzó acuerdo entre la empresa y todas las demás organizaciones sindicales, al no ser parte de dicho acuerdo la parte demandante en el presente pleito de conflicto colectivo, por no ocupar entre quienes se alcanzó, la misma posición procesal. Por el contrario en la recurrida, el acuerdo es suscrito y acontece ente todas las partes litigantes y es posteriormente ratificado ante el TLC, alcanzando dicho acuerdo a todos los trabajadores que no mostraron desavenencias frente a lo allí suscrito, otorgando al mismo fuerza de obligar "per se" (artículo 156.2) quedando sin objeto, al menos el primer procedimiento, relativo a todos los trabajadores que no se opusieron y de los que lo hicieron, reconociendo la empresa el error de cálculo, confirma la resolución en la cuantía recurrida condenando a la misma a abonar el principal adeudado.

TERCERO

Por providencia de 31 de marzo de 2023, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones dentro del plazo concedido, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.ª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación del Sindicat Metges de Catalunya en interés de sus afiliados D.ª Eloisa, D. Aquilino, D. Arsenio, D.ª Esmeralda, D.ª Estela, D. Bartolomé, D. Benedicto, D.ª Fermina, D. Braulio y D. Camilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 133/2022, interpuesto por el Sindicat Metges de Catalunya en interés de sus afiliados D.ª Eloisa, D. Aquilino, D. Arsenio, D.ª Esmeralda, D.ª Estela, D. Bartolomé, D. Benedicto, D.ª Fermina, D. Braulio y D. Camilo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona/Girona (UPSD social 2) de fecha 7 de junio de 2021, en el procedimiento nº 149/2020 seguido a instancia del Sindicat Metges de Catalunya en interés de sus afiliados D.ª Eloisa, D. Aquilino, D. Arsenio, D.ª Esmeralda, D.ª Estela, D. Bartolomé, D. Benedicto, D.ª Fermina, D. Braulio y D. Camilo contra la Agrupació Europea de Cooperació Territorial Hospital de la Cerdanya, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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