STS 537/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:2433
Número de Recurso4318/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución537/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4318/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 537/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 420/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 999/2016, seguidos a instancia de Dª. Florencia contra Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda por despido improcedente interpuesta por DÑA. Florencia contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 30 de septiembre de 2016 del que la demandante fue objeto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 17.106,18 euros, conforme lo establecido en el fundamento de derecho décimo. Se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, en la cuantía de 49,68 euros por día".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - La actora viene prestando servicios para la demandada en la Residencia de Mayores Reina Sofia, con la categoría de Auxiliar de Hostelería, en el centro de trabajo n° 49, Residencia Manoteras de Madrid, con una antigüedad de 13/11/2007, cubriendo de forma interina la vacante n° NUM000 vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 1998, con un salario base mensual de 1.490,45 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extra (folios 80, 81, 83 a 85).- SEGUNDO.- La actora suscribió en fecha 13/11/2007 contrato de interinidad para cobertura de vacante con la demandada (folio 83), en cuya cláusula primera establece: "El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo , la vacante número NUM000 de la categoría profesional AUXILIAR DE HOSTELERIA vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1998".- TERCERO.- Por escrito de la demandada de fecha 16/09/2016 (folio 82), se comunica a la actora lo siguiente: "Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.- En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de aux. hostelería, en el/la centro de trabajo de RESIDENCIA DE MAYORES MANOTERAS de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T. NUM000 , y de conformidad con lo estipulado en la/s clausula/s especificas de su contrato".- CUARTO.- Por resolución de 27/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se adjudica destino al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria-de oferta de Empleo Público de OPE/ para personal laboral, aprobada por ORDEN de 30/04/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocia del Gobierno, siendo adjudicado el NPT NUM000 a Dña. Palmira (folios 84 y 85)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia del juzgado de lo social n° 4 de Madrid, en autos 999/2016 promovidos por Dª. Florencia contra la recurrente, y revocamos la sentencia de instancia, declarando que la extinción del contrato de la demandante constituye válida extinción contractual con derecho de la trabajadora a percibir indemnización de 8.738,33 euros. No procede la imposición de costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación de Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2015 (R. 2154/14 ), citando en esencia las previsiones del artículo 49.1.c) ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial suscitada por ésta en el asunto 3970/2016

SEXTO

Con fecha 5 de septiembre de 2018 se dictó diligencia de ordenación por el que: "...se suspende el presente procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial planteada ante el T.J.C.E. en el recurso 3970/16".

SÉPTIMO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 21 de noviembre de 2018 (C-619/17 ) en la que declara:

"1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.

3) En el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida, como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los trabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional".

OCTAVO

Alzada la suspensión en su día acordada, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Letrada de la CAM cuestiona en su recurso de casación unificadora la indemnización reconocida por la sentencia impugnada tras el cese del contrato de interinidad por vacante suscrito con la actora por adjudicación de la plaza que venía ocupando tras el proceso extraordinario de consolidación de empleo.

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó dicha sentencia en fecha 19 de junio de 2017 , en la que estimaba parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID declarando que la extinción del contrato de la demandante constituye válida extinción contractual con derecho de la trabajadora a percibir la indemnización establecida para el despido por causas objetivas, aplicando al efecto la doctrina comunitaria establecida en la STJUE de 14.09.2016.

  2. El Ministerio Fiscal, abstracción hecha de una eventual falta de contradicción, se apoya en la STJUE de 5.06.2018, Gran Sala, para considerar que no corresponde la indemnización reconocida por la recurrida.

La parte actora en su escrito de impugnación insiste en las diferencias entre las sentencias objeto de comparación a los efectos de la carencia de contradicción, sosteniendo que en aplicación de la STJUE la Administración debe indemnizar a la trabajadora en caso de no readmitirla, y que procede confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO

1. Procede en primer lugar analizar la concurrencia de dicho requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS , y negado por los anteriores. Se exige una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre las más recientes resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS de fechas 18/12/2018, rcud 710/2017 o 4/12/2018, rcud 3547/2016 .

  1. La sentencia de contraste es la dictada por la STS/4ª de 19 mayo 2015 (rcud. 2154/2014 ), en la que se desestimó la pretensión de quien prestaba servicios para el Servicio Madrileño de Salud mediante contrato de interinidad por vacante y vio extinguido el contrato de trabajo por la cobertura de la plaza por medio de la correspondiente oferta de empleo y superación de proceso selectivo. El debate se centra en si dicha contratación ha cumplido con las exigencias legales o no y la sala interpretó que ha sido legal, de manera que la extinción era procedente.

    Es cierto que en ambas sentencias se aborda de igual modo la cuestión de la regularidad del contrato y de su finalización, sin embargo, no acaece lo mismo con las pretensiones articuladas y debatidas en cada uno de los procedimientos. Así lo expresábamos en ATS de fecha 19.06.2018, rcud 3312/2017 , en el que se declaraba que la relación laboral de interinidad y cese de otra trabajadora de la misma Administración Pública por cobertura reglamentaria de la plaza eran ajustados a derecho, pero se reconocía una indemnización de 20 días de salario por año de servicio en aplicación de la doctrina emanada del TJUE (STJUE de 14.09.2016). Invocada entonces la misma sentencia de contraste que en el actual supuesto, dijimos que "aunque los hechos son similares, la pretensión no lo es, lo que conlleva que los debates y las razones de decidir no sean contradictorias sino, simplemente, diversas. En efecto, en la sentencia recurrida el debate se ha centrado en si corresponde a la trabajadora una indemnización de 20 días por año de servicio por cobertura reglamentaria de la plaza; mientras en la sentencia de contraste no es la indemnización el centro del debate, sino la legalidad o no del cese, de ahí que declarada la procedencia del mismo no haya pronunciamiento sobre una indemnización que no se reclamó."

    Ese criterio de falta del requisito de contradicción se ha seguido en posteriores casos enjuiciados por la Sala, así, entre otros, en el rcud 4194/2017 (cuya argumentación recogemos en esencia), entendiendo que, aunque los hechos se muestran similares, no sucede lo mismo con la pretensión, ni por consiguiente con los debates y las razones de decidir, y que está ausente en la de contraste la cuestión indemnizatoria, circunscribiendo su decisión a la legalidad o no del cese en razón a la propia legalidad del contrato suscrito por la entonces parte actora, mientras que en la recurrida se aborda, a la luz de la doctrina comunitaria elaborada con posterioridad al dictado de la referencial e invocada en la demanda como elemento nuclear del sustento de la petición indemnizatoria, la procedencia de ésta tras la válida extinción de la relación contractual.

  2. No derivando la diferencia de pronunciamientos de doctrinas contradictorias que sea preciso unificar, procede, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso -la inicial causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación- y confirmar correlativamente la sentencia impugnada.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS procede la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 420/2017 formulado contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 999/2016, seguidos a instancia de Dª. Florencia contra Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Imponer las costas a la parte recurrente, en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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