STS 28/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022
Número de resolución28/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 28/2022

Fecha de sentencia: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2726/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2726/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 28/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, contra la sentencia de 27 de marzo de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 1373/2018, formulado frente a la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada en autos n° 586/2017, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Murcia, seguidos a instancia de D. Cirilo contra Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, sobre extinción de relación laboral.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Guillermo Martínez-Abarca Ruiz-Funes, en la representación que ostenta de D. Cirilo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Cirilo, frente a la parte demandada, la empresa TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, debo declarar y declaro no ajustada a derecho la resolución de extinción impugnada, y con ello debo dejar sin efecto el citado Acuerdo extintivo y reponer al demandante en la relación laboral extinguida. Igualmente, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 2.791,80 euros en concepto de indemnización, equivalente al salario que debió percibir desde la extinción y hasta la actualidad; y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora, don Cirilo, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El demandante está o estaba cumpliendo condena como interno en el Centro Penitenciario Murcia II-Campos del Río. Y desde abril de 2014 estaba desempeñando la prestación de servicios en el Taller de Actividades Auxiliares/biblioteca del citado Centro Penitenciario.

Por dicha prestación de servicios percibe al mes la cuantía de 253,80 euros (consta en las nóminas que aporta esa parte, y no es discutido por la demandada).

SEGUNDO

La demandada comunica en fecha 2 de junio de 2017, a través del Director del Centro Penitenciario Murcia II, el ACUERDO DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL, con efectos del día 24 de mayo de 2017; los motivos que constan en la comunicación son "razones de disciplina y seguridad penitenciaria. Parte disciplinario durante el ejercicio del destino" (se aporta en la documental del actor).

TERCERO

En fecha 24 de mayo de 2017 se comunica al demandante un pliego de cargos que se corresponde con "procedimiento disciplinario 463/2017-3004", que se inicia por el Director del Centro. Y se imputa: "se detecta por parte de los funcionarios que UD, responsable de la comisión de ayuda legal del Módulo 6, está desempeñando actividades relativas a su cargo fuera de este Módulo"; se califican estos hechos como falta grave "desobedecer órdenes funcionario/autoridades, y se propone sanción de entre 3 y 30 días de privación de paseos y actos recreativos comunes".

Este procedimiento sancionador en el transcurso de su instrucción se reduce la falta a leve y la sanción a amonestación; y se recurre ante el Juez de vigilancia penitenciaria y se revoca la infracción y la sanción: y en la resolución se afirma que el demandante no ha incurrido en falta alguna (no desobediencia), sino que ha cumplido con su obligación y ha llevado esa función más allá extendiendo la ayuda y no merece reproche sino la apreciación; y en suma no existe infracción alguna, y por ello se revoca y deja sin efecto (nos remitimos al texto íntegro de la resolución que se acompaña por la parte actora en su documental).

CUARTO

El salario dejado de percibir desde el acuerdo de extinción es la cantidad de 2.791,80 euros, equivalente a 11 meses a razón de 253,80 euros (no discutido por la demandada).

QUINTO

Se ha impugnado el Acuerdo extintivo, resolución administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la cual dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2019 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, contra la sentencia número 124/2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 12 de abril, dictada en proceso número 586/2017, sobre DESPIDO, y entablado por D. Cirilo frente a TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de las costas procesales del recurso, fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la representación procesal de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Por providencia de 2 de julio de 2019, se le dio traslado a la parte para que seleccionara sentencia de contraste, de entre las varias que invoca, habiendo seleccionado la parte la Sentencia n.º 576/2019, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 27 de febrero de 2019 (recurso de suplicación n.º 541/2018). El motivo de casación alegaba la infracción del art. 1.4 del RD 782/2001 en relación con el art. 2.1 c) ET y las SSTS de 11.12.2012 (RUD 3532/11), 5.5 y 25.9.2000 ( RUD 3325/1999 y 3982/1999).

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2022, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo plantea en casación unificadora las consecuencias de la extinción de la relación laboral de carácter especial de los penados, si existe o no derecho a una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir en caso de reposición del trabajador en la relación laboral.

La sentencia impugnada -de la sala de lo social del TSJ de Murcia, de 27 de marzo de 2019, RS 1373/2018-, desestimó el recurso formulado por Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, y confirmó la de instancia, que había estimado la demanda del trabajador, declarando no ajustada a derecho la resolución de extinción impugnada, dejándola sin efecto y reponiendo al demandante en la relación laboral extinguida, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 2.791,80 € en concepto de indemnización, equivalente al salario que debió percibir desde la extinción. El demandante cumplía condena como interno en un Centro Penitenciario y desde abril de 2014 estaba desempeñando la prestación de servicios en el Taller de Actividades Auxiliares/biblioteca, por la que percibía al mes la cuantía de 253,80 euros. El 2 de junio de 2017, el Director del Centro Penitenciario comunicó al actor el Acuerdo de extinción de la relación laboral especial, con efectos de 24 de mayo de 2017 por razones de disciplina y seguridad penitenciaria (parte disciplinario durante el ejercicio del destino). En esa fecha le comunicaron un pliego de cargos en procedimiento disciplinario iniciado por el director del dentro, en el que le imputaban que estaba desempeñando actividades relativas a su cargo fuera del Módulo, calificando la conducta como falta grave de desobediencia a órdenes de funcionario/autoridad; y se proponía una sanción de entre 3 y 30 días de privación de paseos y actos recreativos comunes. El procedimiento sancionador se redujo a la falta a leve y sanción de amonestación; siendo revocada la infracción y la sanción por el Juez de vigilancia penitenciaria, considerando que el actor había cumplido con su obligación y no merecía reproche sino apreciación. El salario dejado de percibir desde el acuerdo de extinción era la cantidad de 2.791,80 euros, equivalente a 11 meses a razón de 253,80 euros.

La sala de suplicación considera que la indemnización que se solicita se basa en los daños y perjuicios causados por la errónea decisión del organismo demandado merecen su resarcimiento, y no con sustento en la normativa laboral, dado que la normativa específica no establece que se deban percibir salarios de tramitación; es decir, no se realiza a título de salarios de tramitación, sino con apoyo en el art. 106 de la Constitución, desarrollado por los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, siendo consecuencia de los daños y perjuicios causados por la errónea decisión adoptada por el organismo demandado, lo que merece su resarcimiento.

  1. El Ministerio Fiscal informó la concurrencia de la necesaria identidad entre las resoluciones objeto de comparación. Asevera que la posibilidad de que el penado pueda pedir, no salarios de tramitación, sino una indemnización por los daños y perjuicios que pudiera haberle ocasionado la indebida extinción de su relación laboral es una cuestión que excede del ámbito laboral, entrando de lleno en el derecho administrativo; por tal motivo la sentencia se ampara en el art. 106.2 CE y en la Ley 40/2015 como sustento jurídico para condenar a la administración penitenciaria, olvidando que la responsabilidad patrimonial de las AAPP por la lesión que puedan sufrir los particulares en sus derechos es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa ( art.2.e) LJCA).

La parte actora ahora recurrida niega la existencia de contradicción y atribuye el carácter de novedoso al cuestionamiento sobre la viabilidad de la reclamación por los daños y perjuicios ocasionados dentro del orden social de la jurisdicción, que resulta inadmisible por extemporánea. Además, indica que no es la jurisdicción Contencioso-Administrativa sino la Social la competente para conocer de una reclamación de daños y perjuicios ocasionados por un organismo autónomo de la administración, si se demanda a la administración en su condición de empleadora y se le imputa el desconocimiento o incumplimiento de derechos y obligaciones que generan la responsabilidad del art. 1101 del Código Civil y no la responsabilidad extracontractual de su art. 1902.

SEGUNDO

1. Con carácter prioritario debemos examinar el cumplimiento del presupuesto de contradicción establecido en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 26.11.2021 (rcud 51/2019) o 2.11.2021 (rcud 2013/2019 y 2172/2019).

Se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 27 de febrero de 2019, R. Supl. 541/2018. En el caso de la referencial, la sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador y había declarado nulo el acto extintivo de su relación contractual, por falta de motivación. Frente a dicha sentencia recurrieron tanto el Ministerio como el trabajador. La sala de suplicación desestima el recurso de Ministerio por considerar que era ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia porque la redacción del acuerdo administrativo causaba al trabajador una clara indefensión, desestimando igualmente el motivo de recurso en el que el trabajador invocaba la vulneración del artículo 63.2 de la LRJCA, argumentando que el abono de una indemnización no es la consecuencia admitida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de diciembre de 2012 (RCUD 3532/2011), en la que declaró que no cabía efectuar pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido disciplinario, concluyendo la referencial que el abono al trabajador de los salarios dejados de percibir sería tanto como admitir que operan las consecuencias del despido improcedente.

  1. Aunque concurren puntos de conexión entre las resoluciones objeto de contraste, sin embargo, no puede afirmarse la existencia de una identidad esencial.

Los supuestos enjuiciados en cada una de ellas presentan diferencias sustanciales que enervan la conclusión de que los fallos resulten contradictorios, además de otros elementos que se muestran coincidentes.

En el caso de la sentencia recurrida consta que en el expediente se revocó la infracción y la sanción al trabajador por el juez de vigilancia por entender que el mismo no había incurrido en falta alguna, que había cumplido con su obligación y que no merecía reproche sino apreciación, y en la instancia se estima la demanda dejando sin efecto el acuerdo extintivo. Correlativamente la sala de suplicación consideró que la indemnización solicitada por el actor se basaba en el art. 106 de la Constitución Española y en los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, siendo consecuencia de los daños y perjuicios causados por la errónea decisión del organismo demandado, que merecían resarcimiento.

Ese soporte de la decisión resulta completamente ajeno al debate suscitado en la de contraste, en la que no se examina en modo alguno eventuales daños y perjuicios que pudieran en su caso provocar una petición de resarcimiento.

Así, en el caso de la resolución referencial, y en primer término, la nulidad de la decisión administrativa provenía de la falta de motivación de la misma, extremo que confirma la sala de suplicación, que, a su vez, desestima uno de los motivos de recurso que allí interponía el trabajador, argumentando, con base en una sentencia de esta Sala Cuarta, que no cabía efectuar pronunciamientos propios de la improcedencia del despido disciplinario, concluyendo de esta manera que el reconocimiento del abono de los salarios dejados de percibir sería tanto como admitir que operan las consecuencias del despido improcedente.

En esa ejecución comparativa se observa así, en segundo lugar, que ambas sentencias afirman que nos encontramos ante una relación laboral de carácter especial contemplada en el art 2.1.c) ET y regulada en el RD 782/2001, de 6 de julio, sin que de la misma se infiera o especifique que se deban percibir salarios de tramitación. Se muestran de este plano de análisis coincidentes en la doctrina de cobertura, haciendo innecesaria su unificación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones, dada la fase procesal en la que nos encontramos conllevan necesariamente la desestimación -la inicial causa de inadmisión se transforma (por todas, SSTS 27.06.2019, rcud 3962/2017, 4.07.2019, rcud 4318/2017 o 10.02.2021, rcud 3485/2018) en motivo de desestimación- del recurso de casación para la unificación de doctrina, oído el Ministerio Fiscal, y la declaración de la firmeza de la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas en cuantía de 1.500 euros a la parte recurrente ( art. 235 LRJS), dándose el destino legal a las consignaciones si las hubiere.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

Declarar la firmeza de la sentencia de 27 de marzo de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 1373/2018.

Procede la imposición de costas en cuantía de 1.500 euros a la parte recurrente y dar el destino legal a las consignaciones si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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