STS, 11 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2012:8765
Número de Recurso438/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. López Rodríguez en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3663/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en autos núm. 956/10, seguidos a instancias del ahora recurrente contra AHORRAMAS S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido AHORRAMAS S.A. representado por el letrado Sr. Ruiz Ortega.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14-10-2010 el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante D. Carlos Ramón ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa AHORRAMAS SA desde el 14-05-2007, ostentando la categoría de ayudante, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.094,63 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho reconocido por la empresa).

  1. - La empresa en fecha 31-05-2010 remitió al demandante comunicación escrita del siguiente tenor literal: Esta dirección ha tenido conocimiento de que la autorización de residencia temporal y trabajo C/A 2 que tenía concedida a fecha de hoy no está vigente, es decir, no ha sido renovada, por lo que, conforme a lo establecido en el art. 7 de la LET y de lo dispuesto en el apartado 10 de las cláusulas adicionales del contrato suscrito con usted el 14-05-2007, su relación laboral queda extinguida con los efectos y extensión expuestos en la citada cláusula. Al mismo tiempo, por la presente le comunicamos que con esta fecha procederemos a liquidarle los haberes pendientes por el tiempo trabajado, debiendo abstenerse en adelante de prestar sus servicios para esta empresa"- (folio 6).

  2. - El demandante de nacionalidad colombiana en fecha 22-03-2010 solicitó la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo que le ha sido denegada por resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 12-05-2010. Frente a dicha resolución administrativa el demandante interpuso recurso de alzada en fecha 16-06-2010 (doc. nº 1,4 aportados por la parte actora)

  3. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.

  4. - Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 01-07-2010. La demanda ha sido interpuesta al 02-07-2010."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra la empresa AHORRAMAS SA y declaro improcedente el despido efectuado el 31-05-2010 condenando a la empresa demandada a abonar al demandante una indemnización de 4.926,15 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Ramón , y AHORRAMAS S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19-12-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón , contra sentencia dictada el 14-10-2010 por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en autos 956/10, instados por dicho recurrente contra AHORRAMAS S.A. Estimamos el recurso de esta última y con revocación de dicha sentencia, desestimamos la demanda y absolvemos a la referida empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra. Devuélvase a la recurrente la consignación y el depósito. Sin costas.

TERCERO

Por la representación de D. Carlos Ramón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 2-02-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 5 de octubre de 2010 (R-2002/10 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18-05-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4-12-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida revoca la del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, de 14 de octubre de 2010 (autos 956/2010), que había declarado la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a satisfacer una indemnización de 4.926,15 €.

Es el trabajador el que se alza ahora en casación para unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 36.5 de la LO 4/2000, de 11 de diciembre , así como el art. 24 de la Constitución .

Se trata de determinar si cabe calificar como despido el cese del trabajador extranjero por la no renovación del permiso de trabajo.

El recurso aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 5 de octubre de 2010 (rollo 2002/2010 ).

Con carácter previo y prioritario debemos, pues, efectuar el examen de la necesaria contradicción que, como presupuesto del recurso, exige el art. 218 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), aplicable al caso a tenor de la fecha de la sentencia recurrida (Disp. Trans. 2ª LRJS).

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida se trata de un trabajador, de nacionalidad colombiana, que suscribió contrato con la empresa demandada en mayo de 2007, hallándose en posesión de los correspondientes permisos de trabajo y residencia. En dicho contrato se incluyó una cláusula según la cual el contrato se extinguiría cuando el trabajador incumpliera sus obligaciones en cuanto a la solicitud de prórroga o renovación del permiso de trabajo o autorización administrativa para trabajar o éstos se extinguieran o fueran revocados por cualquier causa, en cuyo caso el trabajador vendría obligado a poner este hecho en conocimiento de la empresa, considerándose el contrato extinguido desde la extinción o revocación del permiso, sin indemnización para el trabajador pero con derecho a los salarios por los servicios prestados desde la extinción y la finalización efectiva de aquéllos (así resulta del hecho probado que incorpora la sentencia de suplicación).

Al serle denegada al trabajador la renovación del permiso de trabajo, la empresa procedió a comunicarle la extinción del contrato.

Interpuesta demanda por despido, el Juzgado acogió la pretensión del trabajador y lo declaró improcedente, siendo revocado tal pronunciamiento por la Sala de Madrid mediante la sentencia ahora recurrida en la que se razona que, denegada la renovación del permiso, debía producirse la automática extinción del contrato porque el trabajador pasa a una situación de ilegalidad y el contrato que se mantuviera en tales circunstancias sería nulo. De ahí que concluya que no hubo despido, ni siquiera cabía acudir al art. 52 a) ET porque, en tal caso -sigue razonando la sentencia recurrida- hay posibilidad de asignar otro puesto de trabajo compatible, cosa que no puede suceder en el caso de la falta de permiso de trabajo.

En el supuesto resuelto por la sentencia de contraste coincide la circunstancia de tratarse de un trabajador extranjero a quien se deniega la renovación del permiso de trabajo, cuando ya llevaba casi dos años prestando servicios de forma regular para la empresa demandada. También allí la empresa adopta la decisión de considerar extinguido el contrato y el trabajador impugna la misma como despido, que es calificado de improcedente por el Juzgado de instancia. La Sala del País Vasco confirma el pronunciamiento de la instancia y ello porque considera que la empresa debió acudir a los cauces del despido objetivo del art. 52 a) ET .

Pese a las enormes similitudes entre los dos supuestos comparados, hemos de afirmar que no se da la contradicción necesaria para sostener el recurso.

Es cierto que, "a priori", el núcleo de la decisión parece estar en la postura que se adopte sobre cual es el cauce adecuado para efectuar la ruptura del vínculo contractual una vez se produce la pérdida del permiso de trabajo. En este sentido, mientras que la sentencia de contraste sostiene que ante tal situación el empresario debe acudir al despido objetivo por ineptitud sobrevenida, la sentencia recurrida niega que esa figura extintiva se acomode a este tipo de situaciones y se decanta por una extinción automática sin derecho a indemnización. De quedar dibujada así la comparación, habría que afirmar la concurrencia de contradicción doctrinal.

Sucede, sin embargo, que en la sentencia recurrida se añade una circunstancia que impide la perfecta identidad fáctica. Como se ha indicado, en el caso que ahora se nos somete a conocimiento, las partes habían incluido una cláusula resolutoria del contrato de trabajo que contemplaba la eventualidad de la falta de renovación del permiso de trabajo. Tal circunstancia altera por completo el resultado de la comparación puesto que, fuera cual fuera la conclusión a alcanzar respecto del mecanismo por el que, en abstracto, la empresa pudiera acudir a la ruptura del vínculo contractual en caso de pérdida del citado permiso de trabajo, en el supuesto de autos había que analizar y tener en cuenta la validez y el juego, en su caso, de la indicada cláusula resolutoria; circunstancia que no concurría en el supuesto de la sentencia de contraste.

TERCERO

Lo dicho debió de haber provocado la inadmisión del recurso, tal y como también postula el Ministerio Fiscal, y se torna en este trámite en causa de desestimación del mismo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3663/11 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en autos núm. 956/10, seguidos a instancias del ahora recurrente contra AHORRAMAS S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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