ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2896/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2896/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2022, en el procedimiento nº 43/21 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Mutua MAZ, Mutua Colaboradora con la SS N.º 11, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 22 de abril de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2022 se formalizó por el letrado D. Álvaro Bajén García, con el procurador D. Antonio Piña Ramírez en nombre y representación de D. Luis Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

Por otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. El actor, encuadrado en el RETA con profesión habitual autónomo de bar-sala de monólogos solicitó el 15/09/20 prestación por cese de actividad alegando fuerza mayor por no renovación o prórroga del contrato de cesión de negocio o cierre de local desde el 31/08/20. La Mutua, el 31/10, denegó la prestación amparándose en el art. 3 d) RD 1541/2011 señalando que la finalización del contrato de alquiler de local de negocio no es equiparable a fuerza mayor no cumpliendo los requisitos del art. 330.1 c) LGSS, no quedando acreditado que se encuentre en situación legal de cese de la documentación presentada. En la reclamación previa adujo motivos económicos, además de finalización del alquiler sin haber sido renovado por la propiedad adjuntado documentación. La Mutua reiteró la desestimación por falta de incardinación en el concepto de fuerza mayor y sobre los motivos ETOP que tampoco cumplían los requisitos del art. 331.1 a) LGSS pues la información fiscal arroja beneficios en el ejercicio de 2019 y para 2020 no cumple con el porcentaje de pérdidas exigidas. Acredita vida laboral y tras el cese a 31/08/2020 acredita alta el 1/06/21, 1 día y desde 2/06/21 y continúa. Tras el cese en la actividad autónomo hostelería acredita 4 altas como monologuista de un día y del 1/06/21 como artista regularizado. Desde 1/12/2005 vino explotando un bar, constando en la cláusula octava del contrato se estipuló duración de 15 años no pudiendo ser prorrogado salvo previo y expreso acuerdo entre las partes con anterioridad al vencimiento el 31/08/2020, se fijó opción de compra en plazo de 3 meses desde la resolución del contrato. La propiedad del negocio el 13/07/20 comunicó al actor que no se procedería a conceder la prórroga quedando extinguido el contrato a su fin y reclamando la posesión del negocio a partir del 1/09/2020. Constan en el HP 7º los datos económicos de 2019 con resultado de 10.766,23€ de beneficio (fijándose el porcentaje del 10% en 5.127,9€) y de 2020 sólo consta el 3º trimestre con rendimiento neto de -503,82€; el porcentaje del 10% es 1.276,7€. Recurre el actor.

La Sala ante la denuncia de la infracción de los arts. 331.1 b) y c) LGSS, tras indicar su contenido y exponer que el recurrente asocia la pérdida de licencia administrativa con la resolución del contrato de arrendamiento del local sobre la equiparación pretendida, descartó que fuera cuestión nueva mencionada por la recurrida al alegarse involuntariedad del cese en instancia. Argumentó que no figuraba en el relato de hechos probados la vinculación de la licencia al arrendamiento del local, y en la Ley autonómica 11/2005 (que examina) no se regulan supuestos de pérdida de licencia fuera de la potestad sancionadora y la extinción de un arrendamiento nada tiene que ver, no puede considerarse que concurra el supuesto de la letra c) art. 331.1 LGSS de pérdida de licencia administrativa.

Razonó que tampoco se puede equiparar a la jurisprudencia alegada ( STS 8/07/08, rcud. 1857/2007) que no consideró la extinción del contrato de arrendamiento por denuncia como una causa organizativa que justifique el despido objetivo de un trabajador, al ser previsible la resolución del contrato y evitables sus consecuencias (utilizando otro local) salvo que se acompañe de causas significativas para encontrar otro idóneo para dar continuidad al negocio; compartiendo el parecer de instancia de que, por sí solo, la pérdida del contrato no justifica la situación legal de cese de actividad al ser previsible y estando contemplado en el contrato la fecha de vencimiento, y argumentó además que se sabía desde largo tiempo que iba a extinguirse el arrendamiento, sin constar dato que intentase buscar uno alternativo y no lo lograse.

Se plantean seis núcleos de contradicción por la parte recurrente.

MOTIVO 1º: El núcleo de contradicción que plantea la recurrente para el primer motivo consiste en determinar si "en lo concerniente a la toma en consideración del carácter ajeno a la voluntad del recurrente de la situación que origina el fin de la relación laboral y su encuadre analógico en el supuesto de pérdida por licencia administrativa del art. 331.1c) LGSS. Denuncia infracción del art. 331.1 c) LGSS en relación con la pérdida de licencia administrativa. Cuestiona la recurrente que la sentencia recurrida no valora que la licencia y el contrato son en este caso el mismo negocio y que se aparta del criterio valorativo recogido por la sentencia de contraste, como puede comprobarse en la pág. 7 del escrito de interposición del recurso.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Aragón de 30 de noviembre de 2016 (rec. 737/2016), que desestimó el recurso de la Mutua y confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda revocando el acuerdo que denegaba la prestación por cese de actividad, reconociendo el derecho a su percibo durante 12 meses y a que la Mutua se haga cargo de su cuota de Seguridad Social por el mismo periodo. El actor, autónomo, con contrato de arrendamiento suscrito con el Ayuntamiento de una propiedad municipal mediante una concesión administrativa. En diciembre de 2015 el Ayuntamiento finalizó el contrato de arrendamiento y el 31/12/15 TGSS reconoció la baja en el RETA, solicitada prestación por cese fue desestimada por la Mutua por no encontrarse en situación legal de cese de actividad no constituyendo el motivo alegado pérdida de licencia y se desestimó la reclamación previa. Recurre la Mutua.

La Sala tras exponer la normativa vigente aplicable al caso la que tiene lugar el último día del mes del cese de actividad y no la vigente (distinta) a la fecha de solicitud, señaló que la situación de cese debe ser involuntaria y eso está acreditado porque finalizó el contrato por voluntad del Ayuntamiento, consideró posible tanto mantener que el supuesto era análogo a la pérdida de licencia al ser semejante al acreditarse la extinción de la concesión, como incluido en la situación del art. 331.1 a) LGSS referido a motivos ETOP determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad enumeración legal que no es exhaustiva ya que el cambio de concesionario es asimilable a cambio en la organización de la empresa que conlleva el cese de actividad. Remite a otras doctrina de TSJ y concluyó que el actor hubo de cesar en su actividad de restauración en negocio arrendado al Ayuntamiento por causa de término de la concesión, que implica para la Sala concurrencia de causa organizativa (involuntaria posibilidad de continuidad de la actividad con la consiguiente pérdida total de ingresos y sin posibilidad de continuidad de forma inmediata al menos de la actividad profesional autónoma), por lo que se encuentra en situación de cese de actividad legal y cumplía los requisitos para lucrar la prestación.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, sin ni siquiera efectuar una breve referencia a cada resolución, tomando alguno de los hechos de la sentencia de contraste (pág. 5 del escrito de interposición), no figuran ni los fundamentos jurídicos alegados por las partes recurrentes en cada resolución, ni las pretensiones de ninguna de las dos sentencias, se reiteran párrafos literales de algunos de los fundamentos jurídicos de las sentencias como puede comprobarse en las págs. 3 a 7 de escrito de interposición; pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Asimismo se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, al ser distintos los hechos. En la sentencia recurrida el actor autónomo con un bar- sala de monólogo inicialmente solicitó el cese de actividad alegando fuerza mayor por la no renovación de la prórroga del contrato de cesión de negocio o cierre local el día 31/08/20, ese día finalizó el contrato de alquiler del local que se había firmado durante 15 años, estando previsto en el contrato que no podría ser prorrogado más allá del 31/08/20 salvo previo acuerdo de las partes, después alegó motivos económicos siendo también desestimados porque en 2019 tuvo beneficios y en 2020 no acreditó más que el tercer trimestre con pérdidas de -503,82€ y por eso la Sala tras apreciar que no figura en los hechos la vinculación de la licencia al contrato de arrendamiento del local y en la normativa autonómica aplicable tampoco se establece como un supuesto de pérdida de la licencia otra cosa distinta que el ejercicio de la potestad sancionadora razonó que la extinción del arrendamiento no tiene que ver con el supuesto de cese del art. 331.1 c) LGSS por pérdida de licencia administrativa. Mientras en la sentencia de contraste el actor tenía un contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento y el bar se encontraba un local municipal siendo gestionado mediante concesión administrativa, en el caso el contrato finaliza por la voluntad unilateral del Ayuntamiento y por eso se asimiló la extinción de la concesión a la pérdida de licencia con amparo en la letra a) del art. 331.1 LGSS, apreciándose causas organizativas, circunstancias que no son las concurrentes en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

MOTIVO 2º: Respecto del segundo núcleo de contradicción que plantea la parte recurrente se solicita se declare "el carácter inevitable del cese de actividad producido con la consiguiente aplicación de la situación de fuerza mayor debido a su carácter inevitable". Denuncia infracción del art. 331.1 b) LGSS en relación con el supuesto "de pérdida por fuerza mayor".

La sentencia referencial es la STSJ de Galicia de 12 de abril de 2019 (rec. 4794/2018), que desestimó el recurso de la Mutua sobre desempleo confirmando en su integridad la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a percibir la "prestación por desempleo por cese de actividad" condenando a la Mutua a abonar la prestación en cuantía y duración reglamentaria y absolvió al SEPE de la pretensión esgrimida en su contra. La actora de alta en el RETA por actividad de fabricación de pan y otros productos solicitó en julio de 2017 prestación por cese de actividad como autónomo dependiente le fue denegada por la Mutua por no estar en situación legal de cese de actividad al no concurrir los supuestos de fuerza mayor, se desestimó la reclamación previa. El titular del local es otra persona que suscribió un contrato de arrendamiento con duración hasta 31/03/17 y prórroga hasta 30/06/17. Recurre la Mutua.

La Sala ante la alegación de que no se está ante un supuesto de fuerza mayor por la extinción del contrato de arrendamiento del empleador, remite al contenido del art. 331 LGSS su letra b) y a la definición del art. 3 d) RD 1541/2011 sobre la fuerza mayor y art. 5 para acreditarla, concluyendo que concurre en el caso porque la extinción del contrato de arrendamiento no permitía continuar con el negocio, aprecia que es un supuesto que entra en la literalidad el precepto e inevitable porque la renovación o prolongación depende de tercero ajeno, el arrendador, no consta confabulación para el cobro de la prestación ni otro local donde continuar la actividad, teniendo en cuenta que un local para el desarrollo de la actividad de panadería tiene múltiples requisitos (administrativos, sanitarios) y exige inversión e instalación de maquinaria con un coste importante que no hubo de hacer al arrendar el local porque ya existía el negocio en funcionamiento y no se pueden imponer esas inversiones y riesgos empresariales. La Sala mantiene la concurrencia de fuerza mayor y ello justifica el derecho a la prestación, cumpliendo los restantes requisitos (cotización, carencia, base).

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, no figuran los hechos de la sentencia recurrida, ni el examen comparativo con la sentencia aportada como contradictoria, se indica que cumplimiento el requisito de identidad del supuesto de hecho en la página 9 del escrito de interposición pero no se relatan los hechos de la sentencia recurrida, tan sólo se señala que son rescisiones de contratos arrendaticios, tampoco se indican los fundamentos jurídicos invocados por la parte recurrente en cada sentencia, y no se señalan las pretensiones de una y otra resolución, reproduciendo algunos párrafos literales de la fundamentación jurídica de cada resolución, como puede comprobarse en las páginas 7 a 10 del escrito de interposición; pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

También se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como referencial, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida el actor que regentaba un bar-sala de monólogos en local arrendado con contrato de arrendamiento de local por 15 años y cuya cláusula 8ª contenía que el contrato no podía ser prorrogado salvo previo y acuerdo expreso de las partes antes del vencimiento el 31/8/20,, se denunció por la propiedad del el contrato y que no procedía prórroga y alegada por el actor fuerza mayor no se apreció que fuera tal la finalización del contrato de alquiler por la Mutua y para la Sala tampoco porque se trata de la extinción de un contrato de arrendamiento y no resulta equiparable a la fuerza mayor porque la extinción del arrendamiento era previsible y por lo tanto evitables sus consecuencias mediante otro local y en el caso nada hay que refleje el intento por el actor buscar otro local pese a conocer la fecha de fin del arrendamiento. Mientras en la sentencia de contraste la actora, era autónoma dependiente, dedicada a actividad de panadería (producción), y en el caso consta con valor de hecho probado que la extinción del arrendamiento no permite la continuidad de ese concreto negocio, por los requisitos que son necesarios para desarrollar la actividad (administrativos y sanitarios), inversión en maquinaria con un coste importante que era arrendada y además ya existía en funcionamiento cuando arrendó el local la actora, hechos probados que no son los que contiene la sentencia recurrida.

TERCERO

MOTIVO 3º: En relación con el tercer núcleo de contradicción la parte recurrente se refiere a la "equiparación de la pérdida del negocio entre como motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción". Denuncia infracción del art. 331 a) LGSS.

La sentencia aportada de contraste es la STSJ de Canarias, Las Palmas, de 31 de julio de 2019 (rec. 451/2019), que estimó el recurso del actor, revocó la sentencia de instancia y estimó la demanda declarando el derecho del actor al abono de la prestación por cese de actividad durante un año condenando a la Mutua a su pago. El autónomo en alta en el RETA desde 1992, explotaba un restaurante, tenía concertado contrato de arrendamiento con vigencia de 7 años que expiraba el 31/05/18, arrendando dos locales bar y terraza descubierta, consta el precio de la renta (777,33€ y 802,40€), la arrendadora comunica la fecha de finalización, no procediendo renovación y compeliendo a entrega de posesión de los locales, haciendo entrega el actor, habiendo en esa fecha en la zona locales para alquilar de precio entre 1000-1620€. Solicitó la prestación en junio de 2018 y le fue denegada. Recurre el actor.

La Sala, tras apreciar que en mayo de 2018 el actor procedió a retirar el género y alimentos y entrega al arrendador en la fecha prevista y los pagos fraccionados de 2017 y 1T de 2018 que constan, todos ellos negativos a excepción de 4T 2017, consideró que la pérdida del negocio entra en la categoría de motivos ETOP pues pierde el soporte físico del negocio, que el actor aporta certificación inmobiliaria y que tras búsqueda exhaustiva de local por el momento consta en tal certificado "no hemos podido ofrecer un local adecuado" en las condiciones demandadas, aprecia que en instancia las consideraciones del juez de planteamiento de fraude carecen de cobertura legal -para la Sala carecen de fundamento y van además contra la realidad-; realizándose una serie de preguntas, atendiendo a la trayectoria del actor como autónomo desde 1992, tratándose de un negocio boyante, la facilidad o no de montar un nuevo negocio por la pérdida del local. Concluye que no hay datos para afirmar que el cese fuera voluntario y entiende que la prestación que percibirá era "pírrica", hubo pérdida del local, un informe de inmobiliaria de inexistencia de locales adecuados, hubo cotización y estimó el recurso.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, no se señalan los hechos de la sentencia recurrida, se fijan algunos de los hechos de la de contraste literalmente copiado y no se procede al debido examen de comparación tan sólo se indica que "se cumple con el requisito de identidad pues estamos ante dos casos de arrendamiento de locales en arrendamiento a los que se les comunica la finalización del mismo", sin fijar los fundamentos jurídicos alegados por las partes recurrentes, ni tampoco las pretensiones, como puede comprobarse en las págs. 11 a 15 del escrito de interposición del recurso; pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Igualmente se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida el actor autónomo con un bar-sala de monólogos, conoce desde la firma del contrato de arrendamiento del negocio que su duración es de 15 años y que finalizaba el 31/08/15 salvo expreso acuerdo entre las partes y por la propietaria se reclamó la posesión, y la situación económica que consta probada son beneficios en 2019 y respecto de 2020 sólo figura el 3T con un rendimiento neto negativo de -503,82€, sin haberse invocado la causa de la pérdidas económicas y respecto de la organizativas la Sala no la apreció por ser previsible y porque el actor pudo prestar la actividad en otro local y no se alegó ni probó nada respecto de la búsqueda de otro lugar alternativo (y que además no lo lograse) para el desarrollo de la actividad sabiendo desde largo que se iba a extinguir el contrato de arrendamiento. Mientras en la sentencia contradictoria consta que el actor que tenía arrendados dos locales para explotar el restaurante cuando recibe de la arrendadora comunicación de la finalización y que no procede la renovación lo locales en las misma zona para alquilar tienen un coste mucho más elevado, se dan circunstancias económicas negativas en 2017 y 1T de 2018 y sólo no lo es el 4T, y en el caso la pérdida de los locales de negocio va acompañada de la búsqueda exhaustiva de nuevo local y por los precios más elevados consta que no se le ha podido ofrecer por la inmobiliaria local adecuado a lo demandado y el debate que se suscitó fue distinto en relación al posible fraude, porque la pérdida de local supone la solicitud de una prestación en cantidad muy pequeña frente al negocio boyante del actor.

CUARTO

MOTIVO 4º: El cuarto núcleo de la contradicción que plantea la recurrente se refiere al "carácter abierto de los requisitos técnicos del art. 331.1a) LGSS".

En este caso la sentencia referencial aportada es la STSJ de Asturias de 16 de noviembre de 2021 (rec. 1973/2021), que desestimó el recurso de la Mutua y confirmó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho a la prestación por cese de actividad condenando a la Mutua a su abono con efectos desde 1/08/2020. La actora, autónoma desde 2008, regenta una cafetería de la Universidad del Milán, causó baja en el censo de empresarios y en el RETA el 31/07/20, el 8/07/20 se celebró acta de la mesa de contratación para adjudicar servicio de cafetería y comedor en varios centros de la Universidad de Oviedo proponiéndose la adjudicación el campus del Milán a una empresa hostelera. la actora solicitó el 10/08/20 la prestación por cese de actividad por la pérdida de la licencia administrativa con efectos de 31/07 se le denegó por la Mutua al considerar que no se requería licencia, sino que se encontraba ante el fin de un contrato administrativo y no concurrían las situaciones del art. 331 LGSS. Se desestimó la reclamación previa. Recurre la Mutua.

La Sala tras remitir al contenido de los arts. 330.1 c) y 332 LGSS, art. 4.1 RD 1541/2011, en particular su apartado 7º, consideró que la extinción del contrato de arrendamiento por causa ajenas a la voluntad del arrendatario o la no renovación de la adjudicación administrativa que impide continuar con el servicios que prestaba la actora por resultar beneficiario otro licitador en el proceso de adjudicación administrativa constituye causas técnica y productiva (desaparecen los medios) de producción para el desarrollo de la actividad y la trabajadora se ve obligada a cesar al haberse adjudicado a un tercero el establecimiento, consideró que debe acreditar la actora que la continuación en la actividad es imposible, inviable, ex art. 332.1 a) LGSS, lo cual comporta acreditar pérdida de la titularidad de la propiedad, alquiler, usufructo, traspaso o derecho que le habilitara para la explotación del negocio por causa no imputable a ella y en el caso están acreditadas. Concluye que ante la imposibilidad de seguir por la adjudicación a tercero en aplicación del art. 331.1 a) LGSS, la trabajadora cesó por causa objetiva, que es la pérdida de la concesión, y habiéndose producido el hecho constitutivo de la prestación por el cese y aportando la documentación justificativa de la situación legal no apreció la infracción normativa denunciada ( arts. 331, 332 LGSS y 4 RD 1541/2011).

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, la parte recurrente en el escrito de interposición no fija los hechos de la sentencia recurrida, reproduce la literalidad de hechos de la sentencia de contraste y no realiza examen comparativo, tampoco se citan los fundamentos jurídicos que fueron alegados por las partes recurrentes en cada sentencia, ni las pretensiones de cada una de las sentencias, limitándose a reproducir apartados de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste y cuestionar determinados razonamientos de la recurrida, como puede comprobarse en las páginas 15 a 17 del escrito de interposición del recurso; pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Del mismo modo se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida consta que el actor que como autónomo tiene un bar-sala de monólogos, recibe comunicación de la propiedad de no proceder a la prórroga el 13/07/20, el contrato firmado por 15 años fijó ya en su clausulado que no podía ser prorrogado salvo expreso acuerdo de las partes, y venció el 31/0820 los datos económicos del 2019 son beneficios y de 2020 sólo consta el 3T y éste con rendimiento neto de pérdidas y por eso la Sala apreció que no concurren motivos organizativos ya que, en el caso, se conocía desde largo tiempo que se iba a extinguir el contrato y la pérdida de la cesión de explotación por sí misma no justifica la situación legal de cese en ese negocio, tal como se explotaba, en atención a la fecha prevista de vencimiento del contrato sin prórroga. Mientras en la sentencia de contraste la autónoma regentaba una cafetería de la Universidad y en el nuevo proceso de adjudicación resultó adjudicatario otro licitador, tras el acta de la mesa de contratación siendo una empresa hostelera, solicitó la prestación por pérdida de licencia y para la Sala la no renovación de autorización administrativa al ser adjudicado a otro licitador es equiparable a causa técnica y productiva por desaparecer los medios para poder desarrollar la actividad, y demuestra la pérdida la imposibilidad de seguir con la actividad, circunstancias que no concurren en la recurrida.

QUINTO

MOTIVO 5º: Para el quinto núcleo de la contradicción la parte recurrente se refiere "a la necesidad de ponderar especialmente el carácter involuntario de la situación que origina la solicitud de la prestación", a tenor de la obligación impuesta en el art. 4.1 CC de interpretar el art. 331.1 LGSS apoyándose en las causas económicas del art. 51 ET. Denuncia infracción del art. 331 LGSS.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Andalucía, Sevilla, de 27 de septiembre de 2017 (rec. 2674/2016), que estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y estimó la demanda declarando el derecho del actor al percibo de la prestación por cese de actividad en cuantía y efectos reglamentarios con condena a la Mutua a efectuar el abono correspondiente. La actora autónoma prestó servicios en el RETA hasta 30/09/2014, por Resolución de 11/03/13 se acordó renovar la acreditación a la entidad como prestadora del servicio de ayuda a domicilio por cuatro años, el 12/08/14 el Ayuntamiento adjudicó el contrato a otra empresa descartando la oferta de la actora produciéndose a consecuencia de ello el cese en la prestación de servicio público de ayuda a domicilio que desarrollaba el 140/09/14, el 30/09/14 causó baja en el RETA y en actividades económicas de la AEAT y el 9/10 solicitó prestación por cese de actividad, fue denegada por la Mutua y se desestimó también la reclamación previa. Recurre la trabajadora autónoma.

La Sala tras exponer la normativa aplicable por el momento temporal de los hechos (y no la alegada por la actora al ser posterior en el tiempo) señaló que la actora no ha perdido habilitación administrativa por haberse renovado por cuatro años la acreditación otorgada, pero sí apreció que se encontraba en la situación legal de cese en el ejercicio de su actividad por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinante de la inviabilidad de proseguir la actividad económica de art. 5.1 Ley 32/2010, al perder la adjudicación del contrato de gestión de ayuda a domicilio al descartase su oferta por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 12/08/14 y adjudicarse a otra empresa, sin que conste que realizara la actividad para otros clientes, consideró que era involuntaria porque del acuerdo del pleno se desprende que la oferta era menos ventajosa que la otra empresa y no puede afirmarse que fuera desproporcionadamente superable ni extraer intención de la actora de dejar de prestar el servicio. Concluyó que el cese se debió a causa productiva vinculada con la económica (relacionándolo con el art. 51 ET y su definición de las causas) criterio que aplica para determinar si el cese obedeció a dichas causas, y estimó que la pérdida del único cliente de forma involuntaria le obligó a cesar en la actividad y al cierre de la empresa, por lo que hay situación legal de cese de actividad. Descartó la Sala las razones jurídicas que exactamente esgrime la recurrente y también la desigualdad por concederse a otros trabajadores la prestación por otras Mutuas porque no hay hechos que lo corroboren ni se ha solicitado su inclusión en el recurso.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, la parte recurrente ni siquiera señala cuáles son hechos de ninguna de las dos sentencias ni de la recurrida ni de la referencial que aporta, se limita a indicar que se trata de "un supuesto con un fuerte grado de analogía con el asunto de Autos" (pág. 19 del escrito de interposición) para luego reproducir una parte de los hechos probados de la sentencia de contraste, sin fijar los fundamentos jurídicos alegados por las partes ni señalar tampoco las pretensiones de cada una de las sentencias como puede comprobarse en las páginas 17 a 19 del escrito de interposición del recurso, reproduciendo varios fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste para oponerlos a los razonamientos y argumentos no ya de la recurrida sino de la sentencia de instancia; pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Igualmente es apreciable falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida el actor autónomo con un negocio de bar-sala de monólogos, vio finalizado el contrato de alquiler porque la propiedad, conforme a la cláusula 8ª del contrato que fijaba 15 años de duración no pudiendo ser prorrogado a su vencimiento salvo acuerdo entre las partes, indicó que no procedería a la prórroga, extinguiéndose en la fecha convenida de vencimiento de 31/08/20 el contrato y reclamando la posesión del negocio, consta que en 2019 tuvo beneficios y sólo pérdidas del único trimestre que figura de 2020, y la Sala entendió que sabiendo desde largo tiempo cuándo se iba a extinguir el contrato y no constando ningún dato de intento de buscar un lugar alternativo y no lo lograse compartió el parecer de instancia de que no concurren motivos organizativos-productivos por la previsible situación de fin del arrendamiento y consiguiente cese en el negocio conforme a la fecha prevista de vencimiento del contrato sin prórroga. Mientras en la sentencia de contraste presta un servicio de ayuda a domicilio, se trata de un servicio público, para un ayuntamiento y esta Administración local adjudicó el contrato a otra empresa descartando la oferta de la actora, que es lo que motivo el cese y en el caso la causa que imposibilita la continuidad de la prestación fue la pérdida del contrato de gestión, no constando que la actora presta la actividad a otros, y fue el acuerdo del Pleno el que otorgó el contrató a otra empresa y en el caso la oferta de la actora no era desproporcionada para perder la adjudicación, ni hay signos de intencionalidad de dejar de prestar el servicio y perdido el único cliente se le condujo al cese, circunstancias fácticas que no figuran en la recurrida.

SEXTO

MOTIVO 6º: En el último núcleo de contradicción la parte recurrente se refiere al "necesario ejercicio de ponderación del resto de circunstancias sociales concurrentes al hecho generado de la solicitud",

Para este motivo se cita como sentencia contradictoria la STSJ del País Vasco de 21 de marzo de 2017 (rec. 547/2017), que estimó parcialmente el recurso revocó la sentencia de instancia estimando la demanda reconociendo la situación legal de cese de actividad desde el 30 de diciembre de 2015 condenando a la Mutua a abonar la prestación con efectos de 1/01/2016. El trabajador en el RETA desde 1989, desde 2011 cotiza por cese de actividad, en 2015 tuvo dos procesos de IT por EC y el 30/12/2015 tramitó baja en el RETA. El 19/01/16 solicitó prestación por cese de actividad le fue denegada por la Mutua por no acreditar que se encuentra en situación real de cese al alcanzarse resultado positivo de 4.831,73€, sin pérdidas, la reclamación previa se desestimó. Constan en el HP 5º los ingresos y resultados de los años 2012 a 2015, y respecto de los de 2015 sus ingresos fueron en su totalidad obtenidos por la prestación de IT, y respecto a la explotación no hubo ingresos (0) y los gastos fueron 9.705,29€ (revisado en suplicación). Recurre el trabajador autónomo.

La Sala estimó los dos motivos del recurso de censura jurídica, respecto del primero porque el art. 331.1.1º LGSS entre las causas ETOP contempla la pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año y consideró que han de tenerse en cuenta ingresos y gastos en el desarrollo de la actividad, remite a doctrina judicial que ya se pronunció así respecto de la Ley 32/2010, distinguiendo aquellos de otros ingresos y gastos de la persona física, y en el caso los ingresos de 2015 todos ellos son del subsidio de IT y conectado a la situación de pérdidas de 2014 (-5.312,40€) se evidencia la mala marcha de la actividad ya entonces y los ingresos de 2015 procedentes de la actividad fueron cero, no hubo. Y sobre el segundo motivo, habiéndose denunciado infracción de los arts. 5.11º y 4.1c) RD 1541/2011, razonó remitiéndose a su doctrina fijada en la STSJ de 15/09/15 (rec. 1436/2015) y siguiendo ese criterio aun con las modificaciones operadas por la Ley 35/2014 que redujo las pérdidas hasta el nivel de referencia del 10%, atendido al resultado económico del ejercicio 2015 4.348,39€, consideró la cuantía en 12 mensualidades muy inferior al smi y señaló que era manifiestamente insuficiente para atender sus necesidades y las de su familia por lo que estaba más que justificado el cese de la actividad. Concluyó estimando tanto en atención a la argumentación principal del recurso como por la subsidiaria. E indicó que no procedía hacer pronunciamiento sobre la prestación de jubilación voluntaria de la que nada se argumentaba en el recurso.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, la parte recurrente no expone los hechos de ninguna de las dos sentencias ni de la recurrida ni de la aportada como contradictoria, ni realiza el examen de contradicción, ni tampoco fija los fundamentos jurídicos ni las pretensiones de cada una de las sentencias como puede comprobarse en las págs. 20 a 24 de escrito de interposición, extracta la literalidad de ciertos párrafos de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste y compara los ingresos de aquella resolución y las consideraciones de la sentencia de instancia del proceso que ahora se recurre en relación con la pérdidas acreditadas; pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Asimismo resulta apreciable falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos y muy divergentes las circunstancias concurrentes. En la sentencia de contraste consta que el autónomo con un bar-sala de monólogos cesó en ese negocio el 31/08/20, el local y el negocio era propiedad de un tercero que lo arrendó durante un plazo de 15 años y en el contrato de alquiler se estipuló que no podría ser prorrogado a su vencimiento salvo previo y expreso acuerdo de las partes, denunciando la propiedad que no concedería la prórroga, constando los datos económicos de 2019 con beneficios y de 2020 sólo un trimestre con pérdidas, siendo el porcentaje del 10% de 1.276,7€, y para la Sala, que no aprecia motivos económicos, tampoco les hay organizativo-productivos porque era previsible el cese de actividad en el concreto negocio en atención ya que se conocía la fecha de extinción del contrato de cesión de explotación del negocio desde hacía largo tiempo y no consta ningún dato de intento de búsqueda de otro lugar alternativo y que el actor no lo lograse. Mientras en la sentencia de contraste el trabajador estuvo de baja por IT, tuvo en 2015 dos procesos, los ingresos de 2015 respondían en su totalidad al abono de la prestación de IT, en el negocio por su explotación no hubo ingresos y sí gastos que alcanzaron los 9.705,29€ y para la Sala debe atenderse los ingresos y gastos del desarrollo de la actividad y no los de la prestación y consta que en 2014 tuvo pérdidas, que evidencian tanto en 2014, como en 2015 -con ingresos 0- la mala marcha de la actividad, datos económicos y circunstancias que no son las de la sentencia recurrida.

PARA EL CONJUNTO DEL RECURSO. Por último, procede señalar, igualmente, que en la concatenación de los motivos del recurso como resultan articulados por la parte recurrente y en especial en referencia a los motivos 3º a 6º (en atención a su formulación), se observa una descomposición artificial de la controversia porque para una sola cuestión debatida se repiten varias vías de análisis mediante la aportación indebida de una pluralidad de sentencias de contraste siendo común la controversia jurídica suscitada en todos ellos, esto es, si debió o no reconocerse al actor la prestación por cese de actividad por concurrir "situación legal de cese de actividad" del art. 331 LGSS.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 10 de marzo de 2020, R. 1785/2018; 14 de octubre de 221, R. 4351/20018; 26 de octubre de 2021, R. 4390/2018; 19 de abril de 2022, R. 1779/2019 y 2941/2019.

SÉPTIMO

En sus alegaciones la parte recurrente procede ahora a cumplir con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción incluyendo para cada uno de los seis motivos, un breve análisis "de la concurrencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" y "diversidad de respuestas judiciales" y con ello considera el cumplimento del requisito, pero este trámite procesal no es el adecuado, porque como se ha argumentado anteriormente no cumple en el escrito de interposición con las exigencias legales porque no realizó la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones para ninguno de los motivos, lo que constituye un defecto insubsanable y es causa de inadmisión, en aplicación del art. 225.4 LRJS en relación con el art. 224.1a) de dicho texto legal. Nada manifiesta la parte recurrente al margen de lo expresado, de manera distinta y adicional en referencia a la falta de contradicción que le fue notificada para cada uno de los seis motivos en los que esgrimía su escrito de interposición de recurso, siendo necesario recordar que las diferencias destacadas en los Fundamentos Jurídicos precedentes, Primero a Sexto, de este Auto ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Bajén García con el procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 232/22, interpuesto por D. Luis Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 1 de febrero de 2022, en el procedimiento nº 43/21 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Mutua MAZ, Mutua Colaboradora con la SS N.º 11, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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