STS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amparo, representada por el Procurador Sr. González Sánchez y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de enero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 1739706, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de julio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en los autos nº 494/06, seguidos a instancia de Dª Araceli contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Araceli representada por el Procurador Sr. de Miguel López y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de enero de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en los autos nº 494/06, seguidos a instancia de Dª Araceli contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 26-7-06, dictada en los autos 494/06, resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre despido interpuesta por parte de la recurrente contra Dª Amparo, procede declarar la improcedencia del despido habido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, proceda o a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, o al abono de la indemnización sustitutiva de 16.904,44 (dieciséis mil novecientos cuatro con cuarenta y cuatro) euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de junio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Araceli presta servicios en la empresa María del Sol Simón Navarro desde el 19.09.1986 ostentando la categoría profesional de dependiente, percibiendo un salario mensual de 1.155,86 euros incluido parte proporcional de pagas extraordinarias. ----2º.- Con fecha 28.04.2006 la empresa entregó a la trabajadora escrito del siguiente tenor literal:

Muy Sra. Nuestra:

En fecha 30.09.2005 esta empresa recibió por burofax notificación del arrendador Doña Filomena, en la que indicaba que el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en calle Cruz núm. 3, en el que usted ha estado prestando servicios como trabajadora del negocio de Mercería del que soy titular, quedaba resuelto a fecha 31 de octubre de 2005. Tras intensas negociaciones, se consiguió de los nuevos propietarios del citado inmueble, D. Alonso y D. Javier nos permitieran permanecer en el local unos meses más para liquidar las existencias del negocio, a lo que accedieron en nuevo contrato siempre que se abandonase el local como máximo antes del 31 de mayo de 2006, según contrato suscrito en fecha 3 de noviembre del 2005. En cumplimiento de ello como bien sabe, estos meses hemos estado liquidando las mercaderías y género para dejar el local y negocio en los términos exigidos por la propiedad a lo que se ha unido la urgencia del Ayuntamiento en el desalojo del local por el riesgo inminente de ruina de todos los locales ubicados en el citado edificio.

En consecuencia dándose las circunstancias objetivas previstas en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, para la extinción y amortización de su puesto de trabajo, es por lo que me es obligado notificarle la extinción de su contrato, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de dicha Ley le hago constar los siguientes extremos:

  1. Se le pone a su disposición simultáneamente con la entrega de esta comunicación "la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades", que importa la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS según el siguiente detalle:

    Tope de 12 mensualidades

    Salario bruto marzo: 1.013,93 euros x 12 meses = 12.167,16 euros.

    Dado que con su antigüedad se supera el tope legal, se le abona el tope máximo legal de doce mensualidades por año de servicio.

  2. El contrato quedará extinguido el próximo día 31 de mayo del 2006, por lo que se le concede un plazo de preaviso de treinta días durante el cual tendrá derecho a seis horas semanales de ausencia de su puesto de trabajo para buscar trabajo.

  3. Sin perjuicio de esto, a la fecha de extinción de su puesto de trabajo se le abonará la liquidación, saldo y finiquito incluyendo su salario del mes de mayo y parte proporcional de pagas extras y vacaciones devengadas a dicha fecha.

    Sírvase firmar el duplicado adjunto, agradeciéndole sinceramente los servicios prestados a esta empresa. Con la misma fecha recibió cheque nominativo por importe de 12.167,06 euros.

    En la empresa prestaba servicios junto a la demandante Dª Julieta a la cual le fue remitido escrito del mismo tenor variando únicamente la indemnización a percibir, atendiendo a su antigüedad.

    ----3º.- Con fecha 30.09.2005 Dª Filomena remitió escrito a la empresa comunicándoles que el próximo día 31 de octubre de 2005 quedaría resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en la calle de la Cruz núm. 3 suscrito con fecha 1 de junio de 2004 por períodos de un mes prorrogables mientras no se denuncie por alguna de las partes, indicando que a la fecha de finalización deberán desalojar el local quedando libre de ocupantes y de enseres. ----4º.- Con fecha 03.11.2005 la empresa celebró contrato de arrendamiento de local de negocio sobre el local sito en calle Cruz núm. 3 con los nuevos propietarios del mismo D. Alonso y D. Javier constando en la cláusula quinta del mismo:

    Que a pesar de las incidencias Dª Amparo ha pedido a la propiedad actual (Sres. Alonso y Javier ) se le concede la posibilidad de poder estar unos meses más en el referido local, concretamente hasta el día 31 de mayo de 2006, y ello para poder ella aprovechar las campañas de Navidad, Reyes y Primavera y llegada esa fecha de 31 de mayo dejar libre y desocupado de enseres el local y a plena disposición de los Sres. Alonso y Javier con expresa renuncia por dicha arrendataria a cualquier prórroga o continuación en el local, sin necesidad de aviso previo ni requerimiento alguno por fin del contrato o denegación anticipada de prórroga salvo que la propiedad prefiera comunicárselo a la arrendataria con un mes de antelación tal y como suele hacerse en la práctica. En el referido contrato asimismo se recoge el deficiente estado del inmueble de que forma parte el local que cuenta con más de 100 años de antigüedad y está fuera de ordenación y próximo a su demolición y nueva edificación.

    ----5º.- Con fecha 26.05.2006 Dª Amparo remitió mediante burofax escrito a D. Alonso en el cual literalmente consta:

    En cumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento del local de negocio de Mercería del que soy titular suscrito en fecha 3 de noviembre de 2005, que vence el próximo día 31 de mayo conforme a lo establecido en la cláusula segunda del mismo por el presente escrito les comunico que el negocio está en total liquidación y quedará definitivamente cerrado el próximo día 30 de mayo de 2006, por lo que a las 19.30 horas de dicho día podrán pasarse a recoger las llaves del mismo o bien podrán indicarnos donde podemos depositarlas o entregarlas.

    -----6º.- Dª Amparo figura dada de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 31.05.2006. Con fecha 30.05.2006 fue presentado ante la Agencia Tributaria la declaración censal de baja en el Censo de Empresas por cese de actividad, el negocio sito en calle Cruz núm. 3 del cual era titular la Sra. Amparo. ----7º.- En virtud de Decreto dictado por el Concejal de Urbanismo de Ciudad Real con fecha 26 de mayo de 2006 se declara en estado de ruina física inminente el edificio sito en calle Cruz 1 c/v a Mª Cristina, ordenando su demolición urgente en el plazo máximo de 5 días. ----8º.- La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores. ------9º.- Con fecha 14.06.2006 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin efecto".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Araceli contra la empresa María Soledad Simón Navarro debo declarar y declaro procedente el despido por causas objetivas realizado con fecha 31.05.2006 convalidando la decisión extintiva, condenando a la empresa a que abone a la trabajadora la cantidad de 1.703,16 en concepto de indemnización".

TERCERO

El Procurador Sr. González Sánchez, en representación de la empresa SOLEDAD SIMON GARCIA, mediante escrito de 19 de junio 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de octubre de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 43/1996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación de la actora y ha declarado el despido improcedente. El despido se produjo, con amparo en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, alegando la empresa que el arrendamiento del local en el que desarrollaba la actividad de mercería había quedado extinguido con fecha de 31 de octubre de 2005, aunque se pactó una prórroga para la liquidación del negocio hasta el 31 de mayo de 2006. En el hecho probado tercero consta que el contrato de arrendamiento se suscribió el 1 de junio de 2004 por periodos de un mes prorrogables mientras no se denunciase por alguna de las partes; en el acuerdo de prórroga se hace una referencia al deficiente estado del inmueble del que forma parte el local, pero la causa de extinción del arrendamiento no se ha vinculado expresamente a esta circunstancia, sino a la denuncia del término pactado, como se desprende de la comunicación de la arrendadora de 30.9.2005, a la que se remite el hecho probado tercero. Y aunque en el hecho probado séptimo se dice que con fecha 26 de mayo de 2006 se declaró el estado de ruina del inmueble y se dio un plazo de cinco días para su urgente demolición, lo cierto es que tanto la comunicación del despido -el 28 de abril de 2006-, como la denuncia del término del arrendamiento -el 30 de septiembre de 2005 con efectos a 31 de octubre de 2005- son anteriores a esta declaración. La sentencia recurrida considera que no consta imposibilidad alguna de reanudar o continuar la actividad en otro local, ni crisis económica como consecuencia del desalojo del local, y añade que la decisión extintiva está motivada por "un evento externo impredecible o cuando menos ajeno a su voluntad" (la de la empresaria) y que, por ello, debía haberse seguido no la vía extintiva del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, sino la del artículo 51.12 de dicho texto legal, sobre el despido por fuerza mayor, que debe ser autorizado por la Administración.

Contra esta sentencia recurre la empresaria, aportando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de 13 de octubre de 2005, que, en un supuesto de extinción de los contratos de trabajo por la vía del artículo 52.c) como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento en el que se desarrollaba la actividad empresarial -en este caso de hostelería-, considera que ha quedado probada la racionalidad de la medida adoptada por la empresa de cerrar el establecimiento y proceder a la extinción de la relación jurídica de trabajo por terminación del contrato de arrendamiento por causa legal.

La contradicción entre las dos sentencias ha de aceptarse, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aunque tanto la demandante en su escrito de impugnación como la propia sentencia recurrida, que se refiere expresamente a la sentencia de contraste, afirman que esta resolución decide sobre un supuesto en que se alegaba una situación económica negativa. Pero el supuesto de las sentencias, a los efectos que aquí interesan, es el mismo, porque, aunque en el caso de la sentencia de contraste hubo un primer despido en el año 2002, en el que se alegó una situación económica negativa con perdidas acumuladas (hecho probado quinto), en el despido enjuiciado, que se produjo en agosto de 2004, sólo se estableció como causa para justificar el cese "la extinción del contrato de arrendamiento del local del negocio", en el que se desarrollaba la actividad empresarial. La discrepancia se sitúa, por tanto, en si un despido fundado en la extinción del contrato de arrendamiento del local de la empresa ha de considerarse como un supuesto de fuerza mayor, cuya autorización ha de tramitarse por el procedimiento administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o si debe dar lugar a un despido objetivo regulado en el artículo 52 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Debe examinarse, por tanto, la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, que, en relación con el artículo 51 del mismo texto legal, denuncia el motivo. Para ello es necesario hacer una referencia general al complejo esquema del régimen jurídico de las denominadas causas empresariales de extinción del contrato, en las que no cabe contraponer de manera simplista la fuerza mayor a las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. En efecto, como señala el propio artículo 49.h) del Estatuto de los Trabajadores, la fuerza mayor no es causa extintiva en sí misma, sino un acontecimiento susceptible de provocar esa causa, que el precepto citado identifica como una imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, pero que también podría dar lugar a una situación económica negativa o a dificultades de funcionamiento de la empresa que justificasen la medidas técnicas u organizativas, que, en definitiva, se traducen, según el esquema legal, en la necesidad de amortizar determinados puestos de trabajo. En realidad, la fuerza mayor se configura en nuestro Derecho, en el marco de la regulación de los efectos del incumplimiento del contrato (artículo 1105 del Código Civil en relación con los artículos 1101, 1102, 1103 y 1104 del mismo texto legal) como un criterio de imputación (fuerza mayor y caso fortuito frente a culpa y dolo). Aquí, sin embargo, no opera la fuerza mayor dentro del enjuiciamiento de un incumplimiento contractual, sino en la apreciación sobre la existencia de una causa de extinción del contrato de trabajo, en la que ese elemento debe valorarse a efectos de determinar la norma aplicable. En este sentido, y como muestran los antecedentes de la regulación actual -en concreto el artículo 76.6ª LCT y el artículo 20 de la LRL-, lo que hay que determinar es si concurren los dos elementos que configuran el supuesto extintivo específico de los artículos 49.h) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores : la imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo y el carácter de fuerza mayor de la acción que la determina. La pérdida del uso del local en el que se desarrolla el negocio hace imposible la prestación en él del trabajo al menos hasta que no se disponga de otro. Pero el acontecimiento que lo determina -la extinción del contrato de arrendamiento- no puede calificarse en las condiciones del caso como un supuesto de fuerza mayor, que, según la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal, debe entender como "en una fuerza superior a todo control y previsión", ponderándose a efectos de su concurrencia "la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto" (sentencias de 20 de julio de 2000 y 18 de diciembre de 2006 ). De esta forma, la fuerza mayor, a los efectos de los artículos 49.h) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores, ha de entenderse como la actuación de causa extraña al empresario, es decir, como la acción de elementos exteriores que quedan fuera de su esfera de control y en este sentido tiene interés el artículo 76 de la LCE, que vinculaba la fuerza mayor con fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, aparte de la fórmula general que hace referencia a los acontecimientos de carácter extraordinario que "no hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar". La sentencia recurrida afirma que la extinción del contrato por la terminación del arrendamiento entra dentro del concepto de fuerza mayor porque, al ser invocada por un tercero -el arrendador-, no depende de la voluntad del empresario. Pero el que se trate de un hecho independiente de la voluntad del empresario no implica que se trate de fuerza mayor, porque lo relevante no es la voluntariedad en cuanto a la producción de la causa -normalmente, tampoco son voluntarias otras causas empresariales no incluibles en la fuerza mayor y que un autorizado sector de la doctrina científica denomina incluso fuerza mayor impropia-, sino su carácter previsible y evitable, y la extinción de un contrato de arrendamiento por denuncia del término es previsible y sus consecuencias sobre la prestación de trabajo evitables mediante la utilización de otro local, sin que pueda tenerse en cuenta la doctrina de la sentencia de 29 de marzo de 1980, que cita la parte recurrida y que se pronuncia sobre un desahucio judicial de una empresa de desguace de embarcaciones en un puerto. Esto no significa que la extinción del contrato de arrendamiento del local no pueda actuar como causa extintiva, pues puede serlo cuando va acompañada de la imposibilidad o de dificultades significativas -económicas, comerciales o productivas- para encontrar otro local idóneo para la continuidad del negocio. Por otra parte, hay que recordar que la extinción del arrendamiento no se ha producido por la declaración de ruina de la finca (artículo 28 de la LAU ), que es posterior a la resolución y a la comunicación del despido, sino por denuncia del término, aparte de que la ruina del edificio no ha sido el resultado de una acción súbita y externa, sino producto del progresivo deterioro del edificio.

TERCERO

Las consideraciones anteriores determinan que sea errónea la doctrina de la sentencia recurrida, cuando establece que el despido debería haberse tramitado por el procedimiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, estimando la demanda por esta razón. Así debe declararse a efectos de la unificación jurisprudencial. Pero esto no significa que la extinción del contrato de arrendamiento no pueda actuar como causa extintiva del contrato de trabajo al margen de la fuerza mayor como elemento determinante de la extinción del arrendamiento, pues puede serlo cuando esa extinción va acompañada de la imposibilidad o de dificultades significativas -económicas, comerciales o productivas- para disponer de otro lugar idóneo en orden a la continuidad del negocio. Así lo estimó la sentencia de instancia, que entendió que en las circunstancias del caso la decisión extintiva era la más racional ante la pérdida del local por terminación del arrendamiento, pues se trata de un negocio en que es esencial la localización y la clientela ligada a ésta, al haberse desarrollado prácticamente en el mismo lugar y zona, contando la empresaria con 61 años de edad. Esta ponderación del cese no fue impugnada en el recurso de suplicación de la trabajadora. La única cuestión que plantea el recurso, con denuncia de los artículos 49.h), 51.12, 17 del Real Decreto 43/1996 y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral, es la de determinar si la decisión extintiva empresarial "debe considerarse como ajustada a Derecho por concurrir la causa objetiva que invoca la empresa o, si, por el contrario, debe considerarse nula, al tratarse en realidad de un supuesto de fuerza mayor y no haberse solicitado la previa autorización administrativa exigida para estos supuestos por el artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores ". Por ello, la estimación del recurso debe determinar la casación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de suplicación, confirmando el fallo de instancia. Conforme al artículo 233 de la Ley Procedimiento Laboral, no procede la imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación. Debe devolverse a la recurrente el depósito constituido, quedando cancelado el aval aportado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amparo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de enero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 1739706, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de julio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en los autos nº 494/06, seguidos a instancia de Dª Araceli contra dicha recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y, resolviendo el debate planteado, en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por Dª Araceli y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real. Decretamos la devolución a la recurrente del depósito y la cancelación del aval aportado para garantizar la condena de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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