STSJ Comunidad de Madrid 57/2021, 27 de Enero de 2021

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2021:263
Número de Recurso696/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución57/2021
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0019872

Procedimiento Recurso de Suplicación 696/2020-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 457/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 57/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintisiete de enero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 696/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARTA LARUMBE FERRERES en nombre y representación de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 457/2020, seguidos a instancia de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. frente a CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y COMPETITIVIDAD, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 2020, la mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid comunicación para el inicio de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (suspensión de contratos de trabajo) por razones de fuerza mayor con el contenido que es de ver en el referido escrito, que obra unido a las actuaciones y que se da por reproducido (Expediente administrativo).

SEGUNDO

La Dirección General de Trabajo dictó resolución de fecha 8 de abril de 2020 en el expediente 63445/20 que obra unido a las actuaciones, denegando la solicitud presentada por la ahora demandante al "no constatar la existencia de las causas de Fuerza Mayor alegadas por la empresa", conforme obra en la resolución recurrida unida a autos.

TERCERO

La empresa demandante se dedica a actividades administrativas y servicios auxiliares.

Los trabajadores afectados son los dos que relaciona la empresa en el hecho IV de la demanda, que se dedican a la actividad de aparcacoches.

CUARTO

La empresa demandante suscribió contrato mercantil de prestación de servicios de mantenimiento integral de las instalaciones del Grupo UNISONO, en fecha 1 de septiembre de 2015. El GRUPO UNÍSONO, realiza actividades de contact center; consulting y Business Process Services. La demandante ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. realiza el mantenimiento tanto correctivo como preventivo de las citadas instalaciones, con una plantilla de tres trabajadores (página 9 de la demanda).

QUINTO

El 24 de marzo de 2020, el GRUPO UNÍSONO remitió comunicación of‌icial a la parte actora que obra unido autos y se da por reproducido y en el que consta que "Por la presente, le informamos que a raíz de la situación generada por la epidemia del COVID-19, y del Estado de alarma decretado por el Gobierno de España el 14 de marzo de 2020, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, nos vemos en la obligación de ir cerrando de forma parcial (por módulos) o completa nuestros centros de trabajo salvo aquellos que por prestar servicios de contingencia permanecerán abiertos, lo que afecta a los servicios que nos viene prestando Acciona Facility Services, que por tanto quedarán reducidos o eliminados según sea el caso". (Documento adjunto a la demanda)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por la empleadora ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y COMPETITIVIDAD y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra, conf‌irmándose la resolución administrativa impugnada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de enero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo del recurso la demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita aquí en primer lugar que se efectúe la modif‌icación del Hecho Probado Tercero, en los términos indicados. Sin embargo, lo cierto es que la revisión pedida resulta por completo intranscendente al fallo, como veremos, siendo así que ha quedado acreditado que la actividad de la actora se centra en la realización del mantenimiento, tanto correctivo como preventivo, de las instalaciones del GRUPO UNISONO, según se recoge en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia, y por consiguiente se ha de rechazar esta petición de la recurrente.

    Y la misma suerte debe correr su petición de que se modif‌ique el Hecho Probado Cuarto, en los términos propuestos, ya que, amén de ser totalmente intranscendente al recurso, se observa que la recurrente trata de apoyar...

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