Extinción de la personalidad jurídica del contratante

AutorFernando Boró Herrera
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos


En los supuestos en los que se extinga la personalidad jurídica de la persona contratante, el último párrafo del artículo 49.1.g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en lo sucesivo TRLET, dispone que la extinción de la relación laboral de las personas jurídicas debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 51 del TRLET; en relación con el artículo 30 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (RDC).

Se desarrolla en los próximos apartados la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

Contenido
  • 1 Formalidades y requisitos de la extinción de contratos de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante
  • 2 Indemnizaciones por terminación de las relaciones de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante
  • 3 Jurisprudencia destacada
  • 4 Notas
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Formalidades y requisitos de la extinción de contratos de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante

La norma legal implica que la persona jurídica extinta que promueva la rescisión de las relaciones laborales debe acudir al procedimiento de despido colectivo establecido en el artículo 51 del TRLET.

No obstante, la jurisprudencia emanada de la reciente Sentencia nº 477/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 2022, recurso nº 257/2021, [j 1] y las en ella citadas, aborda el debate litigioso sobre la determinación de si debe someterse a los trámites previstos para los despidos colectivos en el artículo 51 del TRLET, la extinción de la totalidad de la plantilla de la empresa, cuando el número de trabajadores afectados no es superior a cinco y la causa por la que finalizan sus contratos es la extinción de la personalidad jurídica del empleador en el supuesto que regula el 49.1.g) del TRLET.

El fundamento de derecho cuarto de la meritada resolución judicial declara que:

“la extinción de los contratos de trabajo que venga motivada por la extinción de la personalidad jurídica de la empresa debe ajustarse a los trámites del artículo 51 del ET. Pero eso no quiere decir que haya de seguirse necesariamente, en todos los supuestos, el procedimiento previsto para los despidos colectivos en dicho art. 51 del ET (…)
Si la extinción contractual se sustenta en alguna de las causas previstas en el art. 51 del ET (económicas, técnicas, organizativas o productivas) pero el despido no puede calificarse como colectivo por no encontrarse en ninguno de estos dos supuestos, resulta entonces de aplicación el art. 52.c) del ET, con las formalidades que impone el art. 53 del ET (…) el art. 49.1.g) ET no dice que la extinción de los contratos de trabajo haya de seguir en cualquier caso el procedimiento de despido colectivo, sino que lo que contiene es una remisión en bloque a los trámites del art. 51. Y estos trámites habrán de ser los del despido colectivo, cuando así deba calificarse conforme a lo dispuesto en ese mismo precepto legal, pero también pueden ser los de los despidos objetivos individuales del art. 52.c) ET, si las extinciones de contratos de trabajo no alcanzan los umbrales de aquel precepto, tal y como cabalmente sucede en los supuestos de extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla que no superan los cinco trabajadores (…). En definitiva, si la totalidad de la plantilla de la empresa cuya personalidad jurídica se extingue es superior a cinco trabajadores, ha de tramitarse el procedimiento de despido colectivo”.

Por consiguiente, si aquella extinción afecta a 6 ó más personas trabajadoras se deben seguir imperativamente los trámites establecidos en el artículo 51 del TRLET.

No obstante lo precedente, la extinción de la personalidad de la persona jurídica empleadora no motivaría la resolución de la relación laboral si se produce la sucesión de empresa reconocida en el artículo 44 del TRLET; con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR