Extinción de la personalidad jurídica del contratante
Autor | Víctor Santa-Bárbara Rupérez |
Cargo del Autor | Director Provincial de Barcelona y Coordinador Territorial de Cataluña del Servicio Público de Empleo Estatal |
El art. 49.1.g, párrafo 3.º del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) determina que:
«... en los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del art. 51 de esta Ley.»
Complementando lo anterior, el art. 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) , dispone que:
«La Sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario (…) no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7, Estatuto de los Trabajadores (…)»,
y ello debido a que la “ fuerza mayor ”, como causa motivadora de la extinción de contratos de trabajo -cualquiera que sea el número- continúa siendo de necesaria “constatación” (autorización) por la Autoridad Laboral a través del procedimiento administrativo establecido al efecto.
Mientras el párrafo primero de la norma se refiere a los supuestos de desaparición del empresario persona física, el segundo párrafo contempla los casos de desaparición del empresario persona jurídica, ya sea una sociedad civil o mercantil, de índole privada o de naturaleza pública y, en general, cualquier fórmula de personalidad jurídica admitida en Derecho, que haya contratado como empresario y rija tal relación contractual por el TRLET .
Se desarrolla en los próximos apartados la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
Contenido
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Como en el caso del empresario persona física, la extinción de los contratos de trabajo se justifica por la imposibilidad de continuación de los mismos, pues si esa posibilidad existe, tiene prioridad el principio general de estabilidad en el empleo. Ello supone que aun extinguiéndose la personalidad jurídica del contratante, de existir un sucesor, persona física o jurídica, que continúe con la actividad y la explotación, no se extinguirán los contratos, sino que entrará en funcionamiento el mecanismo del art. 44 TRLET , relativo a la sucesión de empresa y, a su tenor, quedará el nuevo empresario subrogado en todos los derechos y obligaciones laborales que correspondieran al anterior.
A diferencia de otras causas de extinción previstas en el propio art. 49, TRLET , que operan automáticamente o por simple declaración de voluntad extintiva del empresario, cuando la causa de la extinción se funda en la desaparición de la personalidad jurídica del contratante, sin continuidad de ningún tipo en la explotación de la industria o del negocio, los contratos de trabajo no terminan automáticamente ni basta para ello con una simple manifestación de la persona jurídica-sociedad (empresario) que desaparece, sino que se precisa el seguir el procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo establecido en el art. 51, TRLET .
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