STS 477/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 477/2022

Fecha de sentencia: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 257/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 257/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 477/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de noviembre de 2020, en recurso de suplicación nº 1104/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de la Social número Cuatro de Jaén, en autos nº 143/2019, seguidos a instancia de trabajador D. Aurelio contra la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía (AGAPA) y contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Aurelio, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón y la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2020, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por don Aurelio contra Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias, Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía y Agencia de Gestión Agraria y Pesquera, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, a esta dos últimas ante su falta de legitimación pasiva.

Con absolución del FOGASA en la presente Instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Aurelio, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 vecino de Pozo Alcón (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la Cámara Agraria Local de Pozo Alcón, con la categoría profesional de guarda, con una antigüedad de 5.01.1984, percibiendo un salario de 41,1 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

En la Cámara Agraria Local de Pozo Alcón prestaban servicios dos trabajadores, uno de ellos el actor.

SEGUNDO.- En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n°. 147 de 28 de julio de 2010 se publicó el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, en cuyo artículo 14, relativo a "Extinción de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía", se dispone: "Se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía."

TERCERO.- La sentencia firme dictada por este Juzgado el día siete de marzo de dos mii doce, autos 762/11 y acumulados, sobre despido, en los que actor era uno de los doce trabajadores actores contra Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y Comisión Liquidadora Cámaras Agrarias de Andalucía, cuyo objeto de impugnación era la resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM001 se autoriza la extinción de la totalidad de la plantilla del personal laboral de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Andalucía, apreció la falta de jurisdicción del orden social, en favor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dentro del relato de hechos probados se recoge:

" SEGUNDO.- Las Cámaras Agrarias se constituyen como corporaciones de derecho público para la consulta y colaboración con la Administración y para articular la representación y disciplina de los intereses económico-sociales del sector agrario español.

La Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencias exclusivas en materia de Cámaras Agrarias., art. 13.16 del Estatuto de Autonomía.

TERCERO.- El art. l4 del Decreto Ley 5/2010, de 27 de julio , declara extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en su art. 15 dispone que la total liquidación del patrimonio y las relaciones jurídicas de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su adscripción se llevará a efecto por una comisión liquidadora, la cual se constituyó el 29.07.2010.

El art. 14 de la Ley 1/11, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía declara extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CUARTO.- Por resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM001 se autoriza la extinción de la totalidad de la plantilla del personal laboral de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Andalucía, entre los que se encuentran los actores, al apreciarse fuerza mayor impropia consistente en la extinción, de las Cámaras Agrarias de Andalucía, a solicitud de la comisión liquidadora.

Resolución comunicada por la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía a cada uno de los actores el 16.09.2011

QUINTO.- Los actores han percibido una indemnización derivada de la extinción de sus relaciones por el ERE.

SEXTO.- Los actores interpusieron reclamación previa, por despido, ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

SÉPTIMO.- Los actores han presentado recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM001.(...)"

CUARTO.- La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Social de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de julio de 2015, desestimaba el recurso contencioso- administrativo planteado por los trabajadores de las cámaras agrarias frente a la resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM001, que autorizaba a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y 31 Cámaras Agrarias Locales a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas.

Recurrida en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por 66 trabajadores de las extinguidas Cámaras Agrarias de Andalucía, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia n° 562/2018, de 5 de abril de 2018 en cuyo Fallo se dispone:

"2°. ESTIMAMOS, EN PARTE, los recursos contencioso- administrativos interpuestos por dichas representaciones procesales contra la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 14 de septiembre de 2011, que autorizó a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y a las treinta y una Cámaras Agrarias Locales que cita a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas que a continuación identifica "desde el 29 de julio de 2010 hasta la fecha del hecho causante de la fuerza mayor por la entrada en vigor del Decreto-Ley 5/2010 de 27 de julio (BOJA 28 de julio de 2010), que declara en su artículo 14 la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía"; y contra la del Director General de Relaciones Laborales de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de alzada (sic) interpuesto contra la anterior. Resoluciones, ambas, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, dejando sin efecto, como dejamos, las autorizaciones de extinción que tales resoluciones concedían."

La estimación del recurso se basa en no quedar acreditada la existencia de fuerza mayor que imposiblitara definitivamente la prestación de trabajo.

En el fundamento de Derecho sexto el Tribunal Supremo afirma que la legitimación de la Comisión Liquidadora para promover la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de las Cámaras agrarias resulta patente a tenor del art. 15 de la Ley 1/2011.

En el fundamento de Derecho octavo se niega la existencia de sucesión de empresa entre las Cámara Agrarias y la Junta de Andalucía, razonando: " La cuestión que debemos abordar ahora es la relativa a si cabe afirmar como cierto lo que invoca el primer motivo del segundo de aquellos recursos cuando alega que tras la extinción de las Cámaras se produjo una sucesión empresarial y la titularidad de la relación laboral fue asumida por la Junta de Andalucía.

Disponía y dispone al art. 44.2 del Estatuto de los Trabajadores que se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

A su vez, leemos en la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 348/2014 , que la doctrina de dicha Sala sobre la sucesión de empresas [a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004, reiteradas por las de 29 de mayo y 27 de Junio 2008 , que rectificación tesis anteriores para acomodarías al criterio que en aplicación de la Directiva 2001/23 mantenía el TJCE (hoy TJUE) en sentencias como las de 10-12-1998 casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, 25-1-2001, caso Lukeene , 24-1-2002, caso Temco Service Industries , y 13-9-2007, caso Jouini , y que se refleja en fin, en sentencias de aquella Sala de 28 de abra de 2009, 12 de julio de 2010 7 de diciembre de 2011, 28 de febrero y 5 de marzo de 2013, 8, 9 y 10 de julio y 9 de diciembre de 2014 ]afirma, la indicada doctrina, repetimos, en lo que ahora importa, que lo determinante para saber si se produce o no una sucesión empresarial no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continua la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino que lo decisivo es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.

No es nada de eso, en suma, lo que a la vista de los argumentos de las partes recurrentes podemos tener por constatado tras la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía. Aquellos artículos 14, 15, 16 y 17 de las dos normas autonómicas con rango legal ya extractados, no contemplan un supuesto de sucesión en la titularidad de las Cámaras Agrarias de Andalucía de modo tal o en el sentido o con el efecto preciso de que esa transmisión o cambio de titularidad lo sea o recaiga sobre una entidad económica que continúa manteniendo su propia identidad. Al contrario, extraen, desagregan o separan, tanto sus medios personales y materiales, como sus mismas funciones, sin el designio de concentrar todo ello más tarde en una nueva entidad que vaya a actuar como una unidad productiva autónoma de la que quepa predicar que mantenga o refleje la misma identidad de aquéllas. Nada en contra de esa desagregación y visión general se desprende en concreto del último de los artículos citados, pues ahí lo único que se ve es una asunción meramente provisional, opuesta a la idea de continuidad, y limitada al tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones precisas para la total liquidación y adscripción del patrimonio de las Cámaras, no a uno, sino a una diversidad de destinatarios".

QUINTO.- Ante el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, en reunión de 11.12.2018 acuerda la readmisión y nuevo despido de los trabajadores de dichas cámaras, en base a la causa prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, por extinción de la personalidad jurídica del empleador.

A tal fin, la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía entregó comunicación escrita al actor notificándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31.01.2019, con el siguiente tenor:

"(...) Por la presente, la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, creada por la Orden de 28 de julio de 2010, por el que se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Liquidadora y se regula el procedimiento para la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias -BOJA n° , 147, de 28 de julio de 2010- (en adelante "Comisión Liquidadora"), procede a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por extinción de la personalidad jurídica de la Cámara Agraria Local de Pozo de Alcón, conforme a lo establecido en el artículo 49.1,g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, "ET"). A la presente extinción le preceden los siguientes hechos:

  1. En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n°. 147 de 28 de julio de 2010 se publicó el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público (en adelante, " Decreto-Ley 5/2010"), en cuyo artículo 14 se dispone:

    "Artículo 14. Extinción de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía."

  2. El referido Decreto-Ley 5/2010 fue modificado parcialmente por la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reorganización del sector público de Andalucía (BOJA n°. 36, de 21 de febrero de 2011), aunque dejando inalterado lo establecido en ya reproducido artículo 14.

  3. Mediante la Orden de 28 de julio de 2010, por el que se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Liquidadora y se regula el procedimiento para la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, se creó la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias, entre las que se encuentra la Cámara en la que usted prestaba servicios.

  4. La representación de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Andalucía solicitaron, a cada autoridad laboral provincial competente, autorización fundada en causa de fuerza mayor para proceder a la extinción de los contratos de trabajo.

  5. En virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y en el artículo 14 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, se procedió a la avocación de la competencia hacia la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo.

  6. Mediante Resolución de 13 de septiembre de 2011 se resolvió autorizar a las Cámaras Agrarias a extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores.

  7. Esta Resolución fue impugnada judicialmente, resolviéndose en instancia ante la Sección Primera de la Sala de lo Social de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, mediante su Sentencia de 9 de julio de 2015, por la cual se desestimaba el recurso contencioso-administrativo planteado por la parte recurrente.

  8. Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. EL Alto Tribunal dictó la Sentencia n°. 562/2018, de 5 de abril de 2018 en cuyo Fallo se dispone;

    "2º. ESTIMAMOS, EN PARTE, los recursos contencioso- administrativos interpuestos por dichas representaciones procesales contra la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 14 de septiembre de 2011, que autorizó a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y a las treinta y una Cámaras Agrarias Locales que cita a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas que a continuación identifica, "desde el 29 de julio de 2010 hasta la fecha del hecho causante de la fuerza mayor por la entrada en vigor del Decreto-Ley 5/2010 de 27 de julio (BOJA 28 de julio de 2010), que declara en su artículo 14 la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía"; y contra la del Director General de Relaciones Laborales de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de alzada (sic) interpuesto contra la anterior. Resoluciones, ambas, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, dejando sin efecto, como dejamos, las autorizaciones de extinción que tales resoluciones concedían."

    Por consiguiente, nos encontramos con que la Resolución que sirvió de fundamento a la extinción de su relación laboral fue anulada, lo que ha determinado que en la actualidad su relación laboral se encuentre vigente.

    Habiendo desaparecido, tal y como se ha expresado anteriormente, la persona jurídica de su empleador, existe causa legalmente válida para la extinción de su relación laboral conforme a lo establecido en el artículo 49.1.g) ET.

    Por lo expuesto, mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 ET, en relación con los artículos 49,l.g), 51 y 52.c) ET, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, y a tal efecto se le notifica:

    Que la extinción de su contrato de trabajo surtirá plenos efectos el día 31 de enero de 2019.

    Esta Comisión Liquidadora le remitió burofax a fin de que indicara número de cuenta donde poder realizarle los ingresos que fueran pertinentes, entre los que se encontraba la indemnización legal correspondiente a la presente extinción de contrato. No obstante, usted no contestó el referido burofax indicando número de cuenta alguno. Adicionalmente, en fecha 10 de enero de 2019 se remitió nuevo burofax a su Letrado, D. José María Muriel de Andrés, solicitándole número de cuenta a fin de poder realizar el abono de esta indemnización legal. Sin embargo, se nos indicó un número de cuenta de la que usted no era titular, no pudiendo esta Comisión Liquidadora realizar una transferencia a una cuenta que no le pertenezca a usted. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 ET, tiene a su disposición en la notaría de D. Antonio Manuel Seda Hermosín y D. José Luis Lledó González un cheque nominativo por la cuantía de 17.487,15 euros netos, en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades.

    La referida notaría está sita en Sevilla, Calle Tetuán n° 33, 4ª Planta, C.P. 41001.

    - A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53.4 ET, la presente comunicación cumple un preaviso de 15 días.

    Asimismo, se pondrá a su disposición la cantidad correspondiente a las cantidades de salario devengadas desde la fecha de la Sentencia n°. 562/2018, de 5 de abril de 2018 de! Tribunal Supremo.

    (...)

    El actor ha percibido la indemnización señalada en la carta de despido.

    SEXTO.- Promovido por los 58 trabajadores recurrentes incidente de ejecución ante la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, sede Sevilla, en el que solicitaban: se declare la nulidad de pleno Derecho de la carta de extinción de las relaciones laborales que la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias dirige a los trabajadores con fecha de enero de 2019; se condene a la Junta de Andalucía y a la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias a estar y pasar por tal declaración; y se condene a la Junta de Andalucía y a la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias a abonar a cada uno de los trabajadores afectados los salarios dejados de percibir desde el 13.09.2011 a 5.04.2018, por auto de 4.11.2019 se dispone que debe darse por ejecutada la sentencia.

    SÉPTIMO.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

    OCTAVO.- La parte adora presentó reclamación previa el 21.02.2019, constando que dicha reclamación fue presentada por un total de 47 trabajadores de las extintas Cámaras Agrarias en Andalucía.

    NOVENO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 27.02.19 y en ella el actor solicita: "(...)dicte en definitiva Sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta por Aurelio declare la nulidad de despido, del que ha sido objeto, o de forma subsidiaria, declare su improcedencia, con los efectos y derechos laborales y económicos inherentes a tal declaración, que en este caso por aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores vigente a la fecha de despido. Septiembre de 2011, son una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 2018, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

    En el acto de la vista, tras concederle al actor opción entre la acción de impugnación del cese de fecha 31.01.2019 o la reclamación de salarios devengados desde el inicial despido de 2011, optó por la acción de despido."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Aurelio, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 9 de julio de 2020, en Autos núm. 143/19, seguidos a instancia de Aurelio, en reclamación sobre DESPIDO, contra COMISIÓN LIQUIDADORA DE LAS EXTINTAS CÁMARAS AGRARIAS DE ANDALUCÍA, AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA (AGAPA), CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, revocamos la sentencia y declaramos nulo el despido de que fue objeto el día 31/1/2019 y condenamos a la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias a estar y pasar por ello y a que readmita al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación a razón de 41,1 euros/día desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, sin que de los salarios de tramitación pueda deducirse lo percibido por días de preaviso, debiendo reintegrar el trabajador la indemnización extintiva percibida una vez firme esta sentencia, ex art. 123 de la LRJS y la confirmamos en lo relativo a las absoluciones del resto de las partes."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, por la representación letrada de la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de marzo de 1996 (recurso 423/1996).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 24 de mayo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso radica en determinar si debe someterse a los trámites previstos para los despidos colectivos en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), la extinción de la totalidad de la plantilla de la empresa, cuando el número de trabajadores afectados no es superior a cinco y la causa por la que finalizan sus contratos es la extinción de la personalidad jurídica del empleador en el supuesto que regula el art. 49.1.g) del ET.

Los extremos esenciales para la resolución de este litigio son los siguientes:

  1. En la Cámara Agraria Local de Pozo Alcón prestaban servicios dos trabajadores, uno de ellos era el actor.

  2. El Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, y la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de la Junta de Andalucía, declararon extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  3. Ambos trabajadores recibieron una comunicación informándoles de la extinción de sus contratos de trabajo al amparo del art. 49.1.g) del ET, por extinción de la personalidad jurídica del empleador.

  1. - La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de noviembre de 2020, recurso 1104/2020, declaró la nulidad del despido por no haber seguido los trámites del despido colectivo.

Contra ella recurre en casación unificadora la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía formulando un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 49.1.g), 51.1, 52 y 53 del ET. La recurrente alega que, al no haberse superado los umbrales del art. 51 del ET, no era necesario tramitar un despido colectivo.

La Junta de Andalucía presentó escrito de impugnación del recurso manifestando que no se oponía al mismo. El actor presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Las sentencias del TS 30 de marzo de 2022, recurso 334/2021; y 11 de mayo de 2022, recurso 1491/2021, han resuelto recursos idénticos. Reiteramos sus argumentos en la presente litis.

En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). En la sentencia recurrida, se extinguió el contrato de trabajador de uno de los dos trabajadores de una Cámara Agraria Local andaluza como consecuencia de la extinción de la personalidad jurídica de la empleadora, cuando entró en vigor la normativa autonómica que suprimió todas las cámaras agrarias existentes en la misma. Se notificó al trabajador la extinción por causas objetivas de su contrato, mediante una comunicación escrita de despido objetivo que se acogió a los trámites y formalidades de los arts. 52 c) y 53 del ET. La sentencia recurrida consideró que debieron seguirse los trámites previstos en el art. 51 ET para los despidos colectivos, por lo que declaró la nulidad del despido.

  1. - La recurrente señala como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de marzo de 1996, recurso 423/1996. En la sentencia de contraste, la empleadora era una sociedad civil que tenía una plantilla de tres trabajadores. Los socios que la integraban acordaron su disolución y procedieron a la extinción individual por causas objetivas de la relación laboral de los tres empleados en plantilla mediante una comunicación escrita que se acogió a lo dispuesto en los arts. 52 c) y 53 del ET.

    La sentencia referencial negó que tuvieran que seguirse los trámites del despido colectivo, al ser inferior a cinco el número de empleados de la empresa, argumentando que la remisión que el art. 49.1.g) del ET hace a lo dispuesto en el art. 51 del ET debe entenderse realizada igualmente al supuesto de despido objetivo del art. 52.c) del ET cuando el número de trabajadores afectados no es superior a esa cifra. Por ello, el tribunal concluyó que la empresa había cumplido con los trámites formales que le impone el art. 53 ET, aunque no acreditó la concurrencia de las causas económicas, organizativas, técnicas y productivas que justifican los despidos conforme a lo dispuesto en el art. 52.c) del ET y por este motivo los calificó como improcedentes.

  2. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. Los hechos, fundamentos y pretensiones de ambas sentencias son sustancialmente iguales. Pese a ello, los pronunciamientos de la sentencia recurrida y la referencial son contradictorios.

    La sentencia recurrida considera que el art. 49.1.g) del ET obliga a tramitar en todo caso un despido colectivo cuando se extingue la personalidad jurídica del empleador, incluso cuando el número de trabajadores que integran la totalidad de la plantilla de la empresa no es superior a cinco, por lo que declara la nulidad del despido.

    La sentencia referencial llega a la conclusión contraria, aunque califica el despido como improcedente por no considerar acreditadas las causas que lo justifican. Dicha contradicción afecta a la calificación que debe atribuirse finalmente al despido.

    Es irrelevante a estos efectos que en la sentencia recurrida se trate de una cámara agraria, y en la referencial de una sociedad civil particular, puesto que este elemento no resulta determinante respecto de los términos en los que ha de ser aplicado el art. 49.1.g) del ET. Lo relevante a tal efecto es el hecho de que en ambos casos se produce la extinción de la personalidad jurídica de una empleadora cuya plantilla no es superior a cinco trabajadores.

TERCERO

1.- El art. 49.1.g) del ET dispone que el contrato de trabajo se extingue "por extinción de la personalidad jurídica del contratante [...] En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 ".

  1. - El art. 51 del ET establece:

    "Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas".

  2. - El art. 52.c) del ET admite la extinción individual del contrato de trabajo por causas objetivas: "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

  3. - El art. 30 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, acuerda:

    "Según lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de relaciones de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante se regirá por el procedimiento establecido en el capítulo I del Título I de este Reglamento incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento y al plan de recolocación externa".

CUARTO

En las mentadas sentencias del TS 30 de marzo de 2022, recurso 334/2021; y 11 de mayo de 2022, recurso 1491/2021; argumentamos que la interpretación conjunta de aquellos preceptos obliga a concluir que la extinción de los contratos de trabajo que venga motivada por la extinción de la personalidad jurídica de la empresa debe ajustarse a los trámites del artículo 51 del ET. Pero eso no quiere decir que haya de seguirse necesariamente, en todos los supuestos, el procedimiento previsto para los despidos colectivos en dicho art. 51 del ET.

Esa norma define el despido colectivo y especifica los trámites a los que debe ajustarse la extinción de los contratos de trabajo en función de esa circunstancia. Hay dos supuestos distintos:

  1. Cuando el número de extinciones contractuales supera los umbrales que fija el propio precepto legal, computados en la forma en la que se señala en el mismo.

  2. Cuando la extinción de contratos se extiende a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco.

Si la extinción contractual se sustenta en alguna de las causas previstas en el art. 51 del ET (económicas, técnicas, organizativas o productivas) pero el despido no puede calificarse como colectivo por no encontrarse en ninguno de estos dos supuestos, resulta entonces de aplicación el art. 52.c) del ET, con las formalidades que impone el art. 53 del ET.

Esta sala argumentó:

"el art. 49.1 g) ET no dice que la extinción de los contratos de trabajo haya de seguir en cualquier caso el procedimiento de despido colectivo, sino que lo que contiene es una remisión en bloque a los trámites del artículo 51.

Y estos trámites habrán de ser los del despido colectivo, cuando así deba calificarse conforme a lo dispuesto en ese mismo precepto legal, pero también pueden ser los de los despidos objetivos individuales del art. 52 c) ET, si las extinciones de contratos de trabajo no alcanzan los umbrales de aquel precepto, tal y como cabalmente sucede en los supuestos de extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla que no superan los cinco trabajadores."

A continuación, este tribunal explicó que "El art. 49.1 g) ET regula la extinción de la relación laboral que trae causa de la muerte, jubilación o incapacidad permanente del empresario que es persona física, así como la derivada de la extinción de la personalidad jurídica cuando el empleador no ostenta esa naturaleza.

En ese ámbito, el legislador ha querido otorgar un diferente tratamiento jurídico a las extinciones de las relaciones laborales en uno y otro caso.

De tratarse de la muerte, jubilación o incapacidad de una persona física -a salvo de las situaciones de sucesión empresarial -, contempla el abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.

En los supuestos de extinción de la personalidad jurídica, se remite al régimen del artículo 51.

Pero no se pretende establecer con ello una excepción al sistema previsto con carácter general en materia de despidos colectivos e individuales por causas objetivas, de lo que pudiere deducirse la obligación de seguir en estos casos la vía del despido colectivo aunque el número de extinciones contractuales no alcance los umbrales que a tal efecto contempla el artículo 51."

La razón es que "la dicción literal del art. 49.1 g) ET impone una remisión genérica los trámites del artículo 51, y que este precepto distingue claramente entre los despidos colectivos e individuales por causas objetivas. De lo que se concluye que esa remisión ha de ser al procedimiento que en cada caso corresponda, en razón del carácter colectivo o individual del despido objetivo, conforme a los parámetros que a tal respecto ofrece el propio artículo 51 en su integradora interpretación con el art. 52 c) ET.

En definitiva, si la totalidad de la plantilla de la empresa cuya personalidad jurídica se extingue es superior a cinco trabajadores, ha de tramitarse el procedimiento de despido colectivo.

Pero, conforme así lo dispone el propio artículo 51, no estamos sin embargo ante un despido colectivo cuando el número total de trabajadores no alcanza esa cifra, por lo que no ha de seguirse en ese caso los trámites previstos a tal efecto, sino los que se derivan de los arts. 52 c) y 53 ET para las extinciones individuales de contratos de trabajo por causas objetivas."

En el supuesto enjuiciado en la referida sentencia del TS 30 de marzo de 2022, recurso 334/2021, la empresa tenía un único trabajador, por lo que no era factible cumplir con los requisitos exigidos para el despido colectivo, ante la imposibilidad de configurar siquiera la comisión representativa de los trabajadores que hubiere de intervenir en el periodo de consultas.

Por último, debemos precisar que los litigios en los que este tribunal se ha pronunciado, en supuestos de extinción de la personalidad jurídica de la empleadora, remitiéndose a los trámites del despido colectivo, se caracterizaban por que en ellos concurría la circunstancia de que la plantilla de la empresa era siempre superior a cinco trabajadores: sentencias del TS de 24 de octubre de 2017, recurso 107/2017 (1.630 trabajadores); 12 de julio de 2017, recurso 32/2017 (8 trabajadores); y las que en esta última se citan de 3 de diciembre de 2014, recurso 201/2013 (40 trabajadores); 26 de junio de 2014, recurso 219/2013 (16 trabajadores); y todas las relativas a los consorcios UTEDLT de Andalucía.

Esa es la razón por la que, bajo ese presupuesto, aparecen en todas ellas distintos razonamientos relativos a la tramitación de un procedimiento de despido colectivo, lo que impide su extensión a supuestos como el presente en los que el número de afectados no excede esos umbrales.

QUINTO

De conformidad con el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar en su integridad el recurso de tal clase formulado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Sin condena al pago de costas. Con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de noviembre de 2020, recurso 1104/2020.

  2. - Casar y anular dicha sentencia y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar en su integridad el recurso de tal clase formulado por el demandante, confirmando la sentencia del juzgado de lo social. Sin condena al pago de costas, con devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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