STSJ Andalucía 2615/2020, 19 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:16239
Número de Recurso1104/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2615/2020
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

58 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2615/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1104/20, interpuesto por Jacinto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 9 de julio de 2020, en Autos núm. 143/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jacinto en reclamación sobre DESPIDO, contra COMISIÓN LIQUIDADORA DE LAS EXTINTAS CÁMARAS AGRARIAS DE ANDALUCÍA, AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA (AGAPA), CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2020, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía de la misma a los demandados.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Jacinto, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Pozo Alcón (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la Cámara Agraria Local de Pozo Alcón, con la categoría profesional de guarda, con una antigüedad de 5.01.1984, percibiendo un salario de 41,1 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

En la Cámara Agraria Local de Pozo Alcón prestaban servicios dos trabajadores, uno de ellos el actor.

SEGUNDO

En el Boletín Of‌icial de la Junta de Andalucía n°. 147 de 28 de julio de 2010 se publicó el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, en cuyo artículo 14, relativo a "Extinción de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía", se dispone: "Se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía".

TERCERO

La sentencia f‌irme dictada por este Juzgado el día siete de marzo de dos mil doce, autos 762/11 y acumulados, sobre despido, en los que actor era uno de los doce trabajadores actores contra Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y Comisión Liquidadora Cámaras Agrarias de Andalucía, cuyo objeto de impugnación era la resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM001 se autoriza la extinción de la totalidad de la plantilla del personal laboral de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Andalucía, apreció la falta de jurisdicción del orden social, en favor de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Dentro del relato de hechos probados se recoge:

"SEGUNDO.- Las Cámaras Agrarias se constituyen como corporaciones de derecho público para la consulta y colaboración con la Administración y para articular la representación y disciplina de los intereses económicosociales del sector agrario español.

La Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencias exclusivas en materia de Cámaras Agrarias., art.13.16 del Estatuto de Autonomía.

TERCERO

El art.14 del Decreto Ley 5/2010, de 27 de julio, declara extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en su art. 15 dispone que la total liquidación del patrimonio y las relaciones jurídicas de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su adscripción se levará a efecto por una comisión liquidadora, la cual se constituyó el 29.07.2010.

El art. 14 de la Ley 1/11, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía declara extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CUARTO

Por resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM001 se autoriza la extinción de la totalidad de la planti la del personal laboral de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Andalucía, entre los que se encuentran los actores, al apreciarse fuerza mayor impropia consistente en la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía, a solicitud de la comisión liquidadora.

Resolución comunicada por la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía a cada uno de los actores el 16.09.2011.

QUINTO

Los actores han percibido una indemnización derivada de la extinción de sus relaciones por el ERE.

SEXTO

Los actores interpusieron reclamación previa, por despido, ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

SEPTIMO

Los actores han presentado recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM001 (...)".

CUARTO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Social de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de julio de 2015, desestimaba el recurso contencioso-administrativo planteado por los trabajadores de las cámaras agrarias frente a la resolución de

13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM001, que autorizaba a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y 31 Cámaras Agrarias Locales a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas.

Recurrida en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por 66 trabajadores de las extinguidas Cámaras Agrarias de Andalucía, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia n° 562/2018, de 5 de abril de 2018 en cuyo Fallo se dispone:

"2º. ESTIMAMOS, EN PARTE, los recursos contencioso- administrativos interpuestos por dichas representaciones procesales contra la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 14 de septiembre de 2011, que autorizó a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y a las treinta y una Cámaras Agrarias Locales que cita a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas que a continuación identif‌ica, "desde el 29 de julio de 2010 hasta ¡a fecha del hecho causante de la fuerza mayor por la entrada en vigor del Decreto- Ley 5/2010 de 27 de julio (BOJA 28 de julio de 2010), que declara en su artículo 14 la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía"; y contra la del Director General de

Relaciones Laborales de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de alzada (sic) interpuesto contra la anterior. Resoluciones, ambas, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, dejando sin efecto, como dejamos, las autorizaciones de extinción que tales resoluciones concedían".

La estimación del recurso se basa en no quedar acreditada la existencia de fuerza mayor que imposiblitara def‌initivamente la prestación de trabajo.

En el fundamento de Derecho sexto el Tribunal Supremo af‌irma que la legitimación de la Comisión Liquidadora para promover la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de las Cámaras agrarias resulta patente a tenor del art. 15 de la Ley 1/2011.

En el fundamento de Derecho octavo se niega la existencia de sucesión de empresa entre las Cámara Agrarias y la Junta de Andalucía, razonando: "La cuestión que debemos abordar ahora es la relativa a si cabe af‌irmar como cierto lo que invoca el primer motivo del segundo de aquellos recursos cuando alega que tras la extinción de las Cámaras se produjo una sucesión empresarial y la titularidad de la relación laboral fue asumida por la Junta de Andalucía.

Disponía y dispone el art. 44.2 del Estatuto de los Trabajadores que se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a f‌in de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

A su vez, leemos en la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015, dictada en el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina núm. 348/2014, que la doctrina de dicha Sala sobre la sucesión de empresas [a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004, reiteradas por las de 29 de mayo y 27 de junio 2008, que rectif‌icaron tesis anteriores para acomodarlas al criterio que en aplicación de la Directiva 2001/23 mantenía el TJCE (hoy TJUE) en sentencias como las de 10-12-1998, casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, 25-1-2001, caso L ikeene, 24-1-2002, caso Temco Service Industries, y 13-9-2007, caso Jouini, y que se ref‌leja, en f‌in, en sentencias de aquella Sala de 28 de abril de 2009, 12 de julio de 2010, 7 de diciembre de 2011, 28 de febrero y 5 de marzo de 2013, 8, 9 y 1O de julio y 9 de diciembre de 2014] af‌irma, la indicada doctrina, repetimos, en lo que ahora importa, que lo determinante para saber si se produce o no una sucesión empresarial no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales...

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