STS 163/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Febrero 2023
Número de resolución163/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 163/2023

Fecha de sentencia: 22/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 349/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 349/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 163/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1307/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en autos nº 144/2021, seguidos a instancias de D. Raúl y D. Romulo contra la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, la Consejería de Agricultura y la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía y D. Raúl y D. Romulo representados por el procurador D. Antonio de Pama Villalón y asistidos por el letrado D. Rafael J. Muriel Palomino.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA ALEGADA POR LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y LA AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA ABSOLVIENDOLAS DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLAS DEDUCIDAS. Y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Raúl Y D. Romulo CONTRA LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE LAS EXTINTAS CÁMARAS AGRARIAS DE ANDALUCÍA, Y EN CONSECUENCIA DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO EL DESPIDO DEL QUE FUERON OBJETO LOS DEMANDANTES CON FECHA DE EFECTOS DEL 31/01/2019 CONDENADO A LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE LAS EXTINTAS CÁMARAS AGRARIAS DE ANDALUCÍA A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN Y A QUE READMITA A LOS DEMANDANTES EN SUS ANTERIORES CONDIONES DE TRABAJO QUE TENÍAN ANTES DEL DESPIDO, CON EL ABONO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN A RAZÓN DE EN EL CASO DE D. Raúl DE 41,10 EUROS/DÍA Y EN EL DE D. Romulo DE 41,95 EUROS/DÍA, DESDE LA FECHA DE DESPIDO HASTA LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SIN QUE LOS DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN PUEDA DEDUCIRSE LO PERCIBIDO POR LOS DIAS DE PREAVISO, Y UNA VEZ DEVENIDA FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEBERÁN LOS TRABAJADORES REINTEGRAR A LA COMISIÓN LIQUIDADORA LA INDEMNIZACIÓN QUE EN SU CASO HUBIERAN PERCIBIDO POR LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DECLARADA NULA CADA UNO DE ELLOS."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Raúl, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la Cámara Agraria Local de Pozo Alcón a jornada completa, con la categoría profesional de guarda, con una antigüedad del 1/05/1984 percibiendo un salario de 41,10 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias. (Centro de trabajo, categoría y antigüedad reconocida en la nómina aportada como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

D. Romulo mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, ha venido prestando sus servicios para la Cámara Agraria Local de la Higuera a jornada completa, con la categoría profesional de guarda, con una antigüedad del 1/12/1981 percibiendo un salario de 41,95 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias. (Centro de trabajo, categoría y antigüedad reconocida en la nómina aportada como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, y documentos nº 1 y 3 del ramo de prueba de la Comisión Liquidadora).

SEGUNDO.- En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n° 147 de 28/07/2010 se publicó el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, en cuyo artículo 14, relativo a "Extinción de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía", se dispone: "Se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía."

Y en el artículo 15 establece que "La total liquidación del patrimonio las relaciones jurídicas de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su adscripción se llevará efecto por una Comisión Liquidadora cuyas funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinarán en la Orden a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final primera del presente Decreto -Ley. Esta Comisión liquidadora deberá quedar válidamente constituida. a fin de iniciar tos trabajos en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la citada Orden, debiéndose culminar las operaciones de liquidación en el plazo de un año, a partir de la constitución de la comisión."

La Orden de 28/07/2010, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se establecen las funciones, composición y régimen de la Comisión Liquidadora, establece en el art.6.1 "La administración de los bienes y derechos pendientes de atribución corresponderá a la Consejería de Agricultura y Pesca, pudiendo ésta actuar para la ejecución de cuantas medidas sean necesarias para la efectiva realización del procedimiento de liquidación, a través de la Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A."

TERCERO.- Con fecha 21/07/2011 en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias Andalucía y en este caso en concreto de la Cámara Agraria Provincial de Jaén, y las Cámaras agrarias locales de Baeza, Castillo de Locubín, Frailes, La higuera, Pozo Alcón, Torredonjimeno, Úbeda y Baeza, se presentó solicitud expediente de regulación de empleo ante la autoridad laboral solicitando la extinción de las relaciones de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante en relación con la existencia de causas productivas y organizativas.

En dicha solicitud de hacía constar el número de trabajadores de la cada Cámara Agraria afectada por la misma. En la Cámara Agraria Local de Pozo Alcón prestaba servicios dos trabajadores, siendo uno de ellos el Sr. Raúl. En la Cámara Agraria Local de la Higuera prestaba servicios un único trabajador, siendo éste el Sr. Romulo. (Solicitud íntegra aportada como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandante).

En virtud de sendos escritos fechados el 16/08/2011 se les comunica a D. Raúl y a D. Romulo en representación de la Comisión Liquidadora la presentación ante la autoridad laboral de la antedicha solicitud de la extinción de su contrato de trabajo por causa de Fuerza Mayor como consecuencia de la extinción de la Cámara Agraria Local por el Decreto -Ley 5/2010 de 27 de julio de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía (Comunicaciones a los trabajadores demandantes aportadas como documental nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- Con fecha 13/09/2011 se dictó Resolución por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la junta de Andalucía acordando autorizar, entre otras, a la Cámara Agraria local de La Higuera a extinguir la relación laboral con D. Romulo, y a la Cámara Agraria local de Pozo Alcón a extinguir la relación laboral de D. Fermín y D. Raúl. (Resolución íntegra aportada como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

En virtud de sendos escritos de fecha 16/09/2011 se comunicaba a la cada uno de los demandantes en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía que en esa fecha 16/09/2011 quedaba extinguida el contrato de trabajo que respectivamente mantenían, en el caso de D. Raúl con la Cámara Agraria de Pozo Alcón y D. Romulo con la Cámara Agraria de La Higuera, poniendo a disposición de cada uno de ellos la indemnización correspondiente de la extinción del contrato de trabajo por causa de Fuerza mayor que en el caso de D. Raúl se cuantificó en 15.001,50 € y en el de D. Romulo en 15.311,75 € e informándoles así mismo que el importe de los días trabajados en el mes en curso así como la liquidación que le pueda corresponder relativa a la parte proporcional de pagas extras, vacaciones, etc...se le transfería en breve a la misma cuenta donde recibían su retribución salarial 8 (Sendas Cartas aportadas como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- Contra la resolución dictada por la Autoridad laboral se interpuso recurso contencioso-administrativo por los trabajadores de las Cámaras Agrarias ampliándose la demanda inicialmente interpuesta, ante la Sala delo Social de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (escrito inicial del recurso aportado como documento nº 7 y ampliación del mismo aportado como documento nº 9 cuyo contenido íntegro se da por reproducido, ambos del ramo de prueba de la parte actora) .

En virtud de Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Social de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de julio de 2015, se desestimaba el recurso contencioso- administrativo planteado por los trabajadores de las cámaras agrarias frente a la resolución de 13/09/2011 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE 61/11, que autorizaba a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y 31 Cámaras Agrarias Locales a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas.

Recurrida en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia n° 562/2018, de 5 de abril de 2018 en cuyo Fallo se dispone: "2º. ESTIMAMOS, EN PARTE, los recursos contencioso- administrativos interpuestos por dichas representaciones procesales contra la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 14 de septiembre de 2011, que autorizó a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y a las treinta y una Cámaras Agrarias Locales que cita a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas que a continuación identifica, "desde el 29 de julio de 2010 hasta la fecha del hecho causante de la fuerza mayor por la entrada en vigor del Decreto-Ley 5/2010 de 27 de julio (BOJA 28 de julio de 2010), que declara en su artículo 14 la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía"; y contra la del Director General de Relaciones Laborales de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de alzada (sic) interpuesto contra la anterior. Resoluciones, ambas, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, dejando sin efecto, como dejamos, las autorizaciones de extinción que tales resoluciones concedían.

  1. NO NOS PRONUNCIAMOS en esta sentencia, por las razones expuestas en el primer párrafo del fundamento de derecho decimocuarto, sobre las demás pretensiones deducidas. Pero imponemos a la Administración General de la Junta de Andalucía y/o a la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía el deber de definir el régimen o tratamiento jurídico que haya de ser dado a todos y cada uno de los trabajadores afectados, en los términos expresados en el segundo párrafo de ese mismo fundamento de derecho.

La estimación parcial del recurso se basa, en esencia en que la autoridad laboral no constató debidamente, como le era obligado, que el suceso tenido como Fuerza Mayor imposibilitara definitivamente la prestación de trabajo. ( fundamentos jurídicos Undécimo, Duodécimo y Décimo tercero), reconociéndose, no obstante que la Comisión Liquidadora estaba legitimada para promover la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de las Cámaras agrarias resultando patente a tenor del art. 15 de la Ley 1/2011. ( Fundamento jurídico sexto). (Sentencia íntegra aportada como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 6 del ramo de prueba de la Comisión Liquidadora).

SEXTO.- Promovido incidente de ejecución ante la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, sede Sevilla se dictó Auto de fecha 4/11/2019 por el que se dispuso tener por ejecutada la Sentencia recaída en dichas actuaciones, ordenándose el Archivo del incidente, siendo desestimado el recurso de reposición contra aquél interpuesto en virtud de Auto de fecha 26/02/2020 ( Auto de fecha 4/11/2019 aportado como documento nº 15 y Auto resolviendo reposición aportado como documento nº 16, ambos del ramo de prueba de la parte actora) .

SÉPTIMO.- La Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, en reunión de fecha 11/12/2018 acordó la readmisión y nuevo despido de los trabajadores de dichas cámaras, en base a la causa prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, por extinción de la personalidad jurídica del empleador.

Así, la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía entregó comunicación escrita a D. Raúl fechada el 17/01/2019 notificándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31.01.2019, con el siguiente tenor:

"(...) Por la presente, la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, creada por la Orden de 28 de julio de 2010, por el que se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Liquidadora y se regula el procedimiento para la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias -BOJA n° , 147, de 28 de julio de 2010- (en adelante "Comisión Liquidadora"), procede a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por extinción de la personalidad jurídica de la Cámara Agraria Local de Pozo de Alcón, conforme a lo establecido en el artículo 49.1,g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, "ET"). A la presente extinción le preceden los siguientes hechos:

  1. En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n°. 147 de 28 de julio de 2010 se publicó el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público (en adelante, " Decreto- Ley 5/2010"), en cuyo artículo 14 se dispone:

    "Artículo 14. Extinción de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía."

  2. El referido Decreto-Ley 5/2010 fue modificado parcialmente por la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reorganización del sector público de Andalucía (BOJA n°. 36, de 21 de febrero de 2011), aunque dejando inalterado lo establecido en ya reproducido artículo 14 .

  3. Mediante la Orden de 28 de julio de 2010, por el que se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Liquidadora y se regula el procedimiento para la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, se creó la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias, entre las que se encuentra la Cámara en la que usted prestaba servicios.

  4. La representación de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Andalucía solicitaron, a cada autoridad laboral provincial competente, autorización fundada en causa de fuerza mayor para proceder a la extinción delos contratos de trabajo.

  5. En virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y en el artículo 14 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , se procedió a la avocación de la competencia hacia la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo.

  6. Mediante Resolución de 13 de septiembre de 2011 se resolvió autorizar a las Cámaras Agrarias a extinguirlas relaciones laborales de sus trabajadores.

  7. Esta Resolución fue impugnada judicialmente, resolviéndose en instancia ante la Sección Primera de la Sala de lo Social de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, mediante su Sentencia de 9 de julio de 2015 , por la cual se desestimaba el recurso contencioso-administrativo planteado por la parte recurrente.

  8. Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. EL Alto Tribunal dictó la Sentencia n°. 562/2018, de 5 de abril de 2018 en cuyo Fallose dispone:

    " 2. ESTIMAMOS, EN PARTE, los recursos contencioso- administrativos interpuestos por dichas representaciones procesales contra la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 14 de septiembre de 2011, que autorizó a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y a las treinta y una Cámaras Agrarias Locales que cita a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas que a continuación identifica, "desde el 29 de julio de 2010 hasta ¡a fecha del hecho causante de la fuerza mayor por la entrada en vigor del Decreto-Ley 5/2010 de 27 de julio (BOJA 28 de julio de 2010), que declara en su artículo 14 la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía"; y contra la del Director General de Relaciones Laborales de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de alzada (sic) interpuesto contra la anterior. Resoluciones, ambas, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, dejando sin efecto, como dejamos, las autorizaciones de extinción que tales resoluciones concedían."

    Por consiguiente, nos encontramos con que la Resolución que sirvió de fundamento a la extinción de su relación laboral fue anulada, lo que ha determinado que en la actualidad su relación laboral se encuentre vigente. Habiendo desaparecido, tal y como se ha expresado anteriormente, la persona jurídica de su empleador, existe causa legalmente válida para la extinción de su relación laboral conforme a lo establecido en el artículo 49.1.g) ET .

    Por lo expuesto, mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 ET , en relación con los artículos 49,l.g ), 51 y 52.c) ET , se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, y a tal efecto se le notifica:

    - Que la extinción de su contrato de trabajo surtirá plenos efectos el día 31 de enero de 2019.

    - Esta Comisión Liquidadora le remitió burofax a fin de que indicara número de cuenta donde poder realizarle los ingresos que fueran pertinentes, entre los que se encontraba la indemnización legal correspondiente a la presente extinción de contrato. No obstante, usted no contestó el referido burofax indicando número de cuenta alguno. Adicionalmente, en fecha 10 de enero de 2019 se remitió nuevo burofax a su Letrado, D. José María Muriel de Andrés, solicitándole número de cuenta a fin de poder realizar el abono de esta indemnización legal. Sin embargo, se nos indicó un número de cuenta de la que usted no era titular, no pudiendo esta Comisión Liquidadora realizar una transferencia a una cuenta que no le pertenezca a usted. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 ET , tiene a su disposición en la notaría de D. Antonio Manuel Seda Hermosín y D. José Luis Lledó González un cheque nominativo por la cuantía de 17.487,15 euros netos, en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades.

    La referida notaría está sita en Sevilla, Calle Tetuán n° , 33, 4a Planta, C.P. 41001.

    - A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53.4 ET , la presente comunicación cumple un preaviso de 15 días.

    Asimismo, se pondrá a su disposición la cantidad correspondiente a las cantidades de salario devengadas desde la fecha de la Sentencia n°. 562/2018, de 5 de abril de 2018 de! Tribunal Supremo .(...)"( Carta de despido acompañada con la demanda interpuesta por el Sr. Raúl)

    De igual manera, la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía entregó comunicación escrita a D. Romulo fechada el 17/01/2019 notificándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31.01.2019, con el siguiente tenor:

    "(...) Por la presente, la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, creada por la Orden de 28 de julio de 2010, por el que se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Liquidadora y se regula el procedimiento para la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias -BOJA n° , 147, de 28 de julio de 2010- (en adelante "Comisión Liquidadora"), procede a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por extinción de la personalidad jurídica de la Cámara Agraria Local de Pozo de Alcón, conforme a lo establecido en el artículo 49.1,g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, "ET"). A la presente extinción le precedenlos siguientes hechos:

  9. En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n°. 147 de 28 de julio de 2010 se publicó el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público (en adelante, " Decreto- Ley 5/2010"), en cuyo artículo 14 se dispone:

    "Artículo 14. Extinción de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía."

  10. El referido Decreto-Ley 5/2010 fue modificado parcialmente por la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reorganización del sector público de Andalucía (BOJA n°. 36, de 21 de febrero de 2011), aunque dejando inalterado lo establecido en ya reproducido artículo 14 .

  11. Mediante la Orden de 28 de julio de 2010, por el que se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Liquidadora y se regula el procedimiento para la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, se creó la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias, entre las que se encuentra la Cámara en la que usted prestaba servicios.

  12. La representación de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Andalucía solicitaron, a cada autoridad laboral provincial competente, autorización fundada en causa de fuerza mayor para proceder a la extinción de los contratos de trabajo.

  13. En virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y en el artículo 14 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , se procedió a la avocación de la competencia hacia la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo.

  14. Mediante Resolución de 13 de septiembre de 2011 se resolvió autorizar a las Cámaras Agrarias a extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores.

  15. Esta Resolución fue impugnada judicialmente, resolviéndose en instancia ante la Sección Primera de la Sala de lo Social de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, mediante su Sentencia de 9 de julio de 2015 , por la cual se desestimaba el recurso contencioso-administrativo planteado por la parte recurrente.

  16. Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. EL Alto Tribunal dictó la Sentencia n°. 562/2018, de 5 de abril de 2018 en cuyo Fallo se dispone:

    "2. ESTIMAMOS, EN PARTE, los recursos contencioso- administrativos interpuestos por dichas representaciones procesales contra la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 14 de septiembre de 2011, que autorizó a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y alas treinta y una Cámaras Agrarias Locales que cita a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas que a continuación identifica, "desde el 29 de julio de 2010 hasta la fecha del hecho causante de la fuerza mayor por la entrada en vigor del Decreto-Ley 5/2010 de 27 de julio (BOJA 28 de julio de 2010), que declara en su artículo 14 la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía"; y contra la del Director General de Relaciones Laborales de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de alzada (sic) interpuesto contra la anterior. Resoluciones, ambas, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, dejando sin efecto, como dejamos, las autorizaciones de extinción que tales resoluciones concedían."

    Por consiguiente, nos encontramos con que la Resolución que sirvió de fundamento a la extinción de su relación laboral fue anulada, lo que ha determinado que en la actualidad su relación laboral se encuentre vigente. Habiendo desaparecido, tal y como se ha expresado anteriormente, la persona jurídica de su empleador, existe causa legalmente válida para la extinción de su relación laboral conforme a lo establecido en el artículo 49.1.g) ET .

    Por lo expuesto, mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 ET , en relación con los artículos 49,l.g ), 51 y 52.c) ET , se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, y a tal efecto se le notifica:

    - Que la extinción de su contrato de trabajo surtirá plenos efectos el día 31 de enero de 2019.

    - Esta Comisión Liquidadora le remitió burofax a fin de que indicara número de cuenta donde poder realizarle los ingresos que fueran pertinentes, entre los que se encontraba la indemnización legal correspondiente a la presente extinción de contrato. No obstante, usted no contestó el referido burofax indicando número de cuenta alguno. Adicionalmente, en fecha 10 de enero de 2019 se remitió nuevo burofax a su Letrado, D. José María Muriel de Andrés, solicitándole número de cuenta a fin de poder realizar el abono de esta indemnización legal. Sin embargo, se nos indicó un número de cuenta de la que usted no era titular, no pudiendo esta Comisión Liquidadora realizar una transferencia a una cuenta que no le pertenezca a usted. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 ET , tiene a su disposición en la notaría de D. Antonio Manuel Seda Hermosín y D. José Luis Lledó González un cheque nominativo por la cuantía de 17.826,60 euros netos, en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades.

    La referida notaría está sita en Sevilla, Calle Tetuán n° , 33, 4a Planta, C.P. 41001.

    - A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53.4 ET , la presente comunicación cumple un preaviso de 15 días.

    Asimismo, se pondrá a su disposición la cantidad correspondiente a las cantidades de salario devengadas desde la fecha de la Sentencia n°. 562/2018, de 5 de abril de 2018 de! Tribunal Supremo .(...)" ( Carta de despido acompañada con la demanda interpuesta por el Sr. Romulo).

    Tales cartas fueron remitidas a más trabajadores de las extintas cámaras agrarias con idéntico contenido siendo la única distinción el nombrr del destinatario y el importe indemnizatorio correspondiente por la extinción laboral (Cartas apartadas como agrupación documental nº 22 del ramo de prueba de la parte actora)

    OCTAVO.- Ninguno de los demandantes ha ostentado cargo sindical alguno de representación de los trabajadores.

    NOVENO.- Los demandantes presentaron reclamación previa el 21/02/2019, constando que dicha reclamación fue presentada con otros trabajadores de las extintas Cámaras Agrarias en Andalucía( Reclamación previa obrante en los folios 1- 20 del expediente administrativo)

    DÉCIMO.- La demanda interpuesta respectivamente por D. Raúl y por D. Romulo fueron presentadas en el Decanato de Jaén el 27/02/19 y en ellas los actores solicitaban: se dictase en definitiva Sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta se declare la nulidad del despido del que han sido objeto, o de forma subsidiaria, declare su improcedencia, con los efectos y derechos laborales y económicos inherentes a tal declaración, que en este caso por aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores vigente a la fecha de despido, Septiembre de 2011, son una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 2018, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

    En el acto de la vista, tras concederle a la representación legal de los actores la opción entre la acción de impugnación del cese de fecha 31.01.2019 o la reclamación de salarios devengados desde el inicial despido de 2011, se optó por la acción de despido."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la COMISION LIQUIDADORA DE LAS EXTINTAS CAMARAS AGRARIAS DE ANDALUCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 18 de marzo de 2021, en Autos núm. 144/19, seguidos a instancia de D. Raúl Y D. Romulo, en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGENCIA DE GESTION AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA AGENCIA, y COMISIÓN LIQUIDADORA DE LAS EXTINTAS CÁMARAS AGRARIAS DE ANDALUCÍA Y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la COMISION LIQUIDADORA DE LAS EXTINTAS CAMARAS AGRARIAS DE ANDALUCIA en concepto de costas comprensivas de los honorarios del abogado de los trabajadores recurridos la suma de 300 euros."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la representación procesal de la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 29 de marzo de 1996, rec. suplicación 423/1996

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, siendo impugnado por la parte recurrida D. Raúl y D. Romulo; por parte del Letrado de la Junta de Andalucía manifestó no oponerse al recurso interpuesto, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión casacional consiste en determinar si el cese de los actores por extinción de la personalidad jurídica de la empresa debió llevarse a cabo siguiendo el procedimiento del artículo 51 Estatuto de los trabajadores (ET) o si ello no era necesario, al ser el número de contratos extinguidos inferior a cinco.

  1. - Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 25 de noviembre de 2021 (Rec. 1307/2021), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda de los trabajadores, declaró nulo el despido de los demandantes por haberse sustentado en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores y no haberse seguido el procedimiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - Consta en la referida sentencia, que por resolución de la Junta de Andalucía de 13 de septiembre de 2011 se acordó autorizar, entre otras, a la Cámara Agraria local de La Higuera a extinguir la relación laboral de uno de los demandantes, y a la Cámara Agraria local de Pozo Alcón a extinguir la relación del otro de ellos y otro trabajador.

Seguidamente, se comunicó a los demandantes la extinción de sus contratos.

Señala la sentencia que el artículo 14 de la Ley 1/11, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, había declarado extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y mediante Orden de 28 de julio de 2010 se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión liquidadora de las cámaras agrarias. La resolución de 13 de septiembre de 2011 mencionada fue anulada por la sentencia de 5 de abril de 2018, (Rec. 562/2018) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por no apreciarse la fuerza mayor que imposibilitara definitivamente la prestación del trabajo. La Comisión liquidadora acordó la readmisión y nuevo despido de los trabajadores de dichas cámaras al amparo del artículo 49. 1. g) del Estatuto de los Trabajadores, por extinción de la personalidad jurídica de la demandada, en reunión de 11 de diciembre de 2018. Con efectos de 31 de enero de 2019 se comunica a los trabajadores la extinción de la relación por la causa mencionada.

La Sala de suplicación , en lo que a efectos casacionales interesa, y con remisión a pronunciamientos previos, entiende, como se ha señalado, que procede declarar la nulidad del despido por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo. Argumenta que al haberse extinguido el contrato de trabajo de los dos actores como consecuencia de la extinción de la personalidad jurídica del contratante, estando las Cámaras en periodo de liquidación, no se ha seguido por los liquidadores la obligación de tramitar el correspondiente despido colectivo para hacer efectiva esta causa extintiva incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento, pues a este procedimiento de despido colectivo, ("a los tramites del artículo 51 "del ET ) remite el articulo 49.1 g) inciso final del ET.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina la Comisión liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía la sentencia de la Sala, designando como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de marzo de 1996, (Rec. 423/1996), que estimó el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia y declaró la improcedencia de su despido producido por la extinción de la personalidad jurídica empresarial, ex art. 49 g) del Estatuto de los Trabajadores. En ella se razona que la remisión del artículo 49 g) mencionado al artículo 51 del mismo cuerpo legal debe entenderse hecha tanto al artículo 51 como al 52 del Estatuto de los Trabajadores. En el caso de referencia, razona la Sala, que la demandada no acredita la causa justificadora del cese, esto es, la necesidad de amortizar la totalidad de los puestos de trabajo de la plantilla, ni la situación económica negativa.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

  2. - Entre las sentencias comparadas ha de estimarse que concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. Los hechos, fundamentos y pretensiones de ambas sentencias son sustancialmente iguales. Pese a ello, los pronunciamientos de la sentencia recurrida y la referencial son contradictorios.

    La sentencia recurrida considera que el art. 49.1.g) del ET obliga a tramitar en todo caso un despido colectivo cuando se extingue la personalidad jurídica del empleador, incluso cuando el número de trabajadores que integran la totalidad de la plantilla de la empresa no es superior a cinco, por lo que declara la nulidad del despido.

    La sentencia referencial llega a la conclusión contraria, aunque califica el despido como improcedente por no considerar acreditadas las causas que lo justifican. Dicha contradicción afecta a la calificación que debe atribuirse finalmente al despido.

    Es irrelevante a estos efectos que en la sentencia recurrida se trate de una cámara agraria, y en la referencial de una sociedad civil particular, puesto que este elemento no resulta determinante respecto de los términos en los que ha de ser aplicado el art. 49.1.g) del ET. Lo relevante a tal efecto es el hecho de que en ambos casos se produce la extinción de la personalidad jurídica de una empleadora cuya plantilla no es superior a cinco trabajadores.

  3. - Por el letrado de la Junta de Andalucía, no se opone al recurso formulado, compartiendo el criterio del mismo.

    Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que interesa la estimación del recurso.

TERCERO

1.- Por la recurrente se articula un motivo único de censura jurídica en el que denuncia la infracción por aplicación e interpretación errónea de los arts.49.1.g) y 51.1 ambos del ET en relación con los arts. 52 y 23 del mismo texto legal.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala, entre otras en las SSTS/IV de 30 de marzo de 2022, recurso 334/2021; 11 de mayo de 2022, recurso 1491/2021 y 24 de mayo de 2022, recurso 257/2021, en las que recordamos que:

El art. 49.1.g) del ET dispone que el contrato de trabajo se extingue "por extinción de la personalidad jurídica del contratante [...] En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 ".

  1. - El art. 51 del ET establece:

    "Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas".

  2. - El art. 52.c) del ET admite la extinción individual del contrato de trabajo por causas objetivas: "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

  3. - El art. 30 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, acuerda:

    "Según lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de relaciones de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante se regirá por el procedimiento establecido en el capítulo I del Título I de este Reglamento incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento y al plan de recolocación externa".

CUARTO

En las mentadas sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022, recurso 334/2021; y de 11 de mayo de 2022, recurso 1491/2021; argumentamos que la interpretación conjunta de aquellos preceptos obliga a concluir que la extinción de los contratos de trabajo que venga motivada por la extinción de la personalidad jurídica de la empresa debe ajustarse a los trámites del artículo 51 del ET. Pero eso no quiere decir que haya de seguirse necesariamente, en todos los supuestos, el procedimiento previsto para los despidos colectivos en dicho art. 51 del ET.

Esa norma define el despido colectivo y especifica los trámites a los que debe ajustarse la extinción de los contratos de trabajo en función de esa circunstancia. Hay dos supuestos distintos:

  1. Cuando el número de extinciones contractuales supera los umbrales que fija el propio precepto legal, computados en la forma en la que se señala en el mismo.

  2. Cuando la extinción de contratos se extiende a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco.

Si la extinción contractual se sustenta en alguna de las causas previstas en el art. 51 del ET (económicas, técnicas, organizativas o productivas) pero el despido no puede calificarse como colectivo por no encontrarse en ninguno de estos dos supuestos, resulta entonces de aplicación el art. 52.c) del ET, con las formalidades que impone el art. 53 del ET.

Esta Sala argumentó:

"el art. 49.1 g) ET no dice que la extinción de los contratos de trabajo haya de seguir en cualquier caso el procedimiento de despido colectivo, sino que lo que contiene es una remisión en bloque a los trámites del artículo 51.

Y estos trámites habrán de ser los del despido colectivo, cuando así deba calificarse conforme a lo dispuesto en ese mismo precepto legal, pero también pueden ser los de los despidos objetivos individuales del art. 52 c) ET, si las extinciones de contratos de trabajo no alcanzan los umbrales de aquel precepto, tal y como cabalmente sucede en los supuestos de extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla que no superan los cinco trabajadores."

A continuación, este tribunal explicó que "El art. 49.1 g) ET regula la extinción de la relación laboral que trae causa de la muerte, jubilación o incapacidad permanente del empresario que es persona física, así como la derivada de la extinción de la personalidad jurídica cuando el empleador no ostenta esa naturaleza.

En ese ámbito, el legislador ha querido otorgar un diferente tratamiento jurídico a las extinciones de las relaciones laborales en uno y otro caso.

De tratarse de la muerte, jubilación o incapacidad de una persona física -a salvo de las situaciones de sucesión empresarial -, contempla el abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.

En los supuestos de extinción de la personalidad jurídica, se remite al régimen del artículo 51.

Pero no se pretende establecer con ello una excepción al sistema previsto con carácter general en materia de despidos colectivos e individuales por causas objetivas, de lo que pudiere deducirse la obligación de seguir en estos casos la vía del despido colectivo aunque el número de extinciones contractuales no alcance los umbrales que a tal efecto contempla el artículo 51."

La razón es que "la dicción literal del art. 49.1 g) ET impone una remisión genérica los trámites del artículo 51, y que este precepto distingue claramente entre los despidos colectivos e individuales por causas objetivas. De lo que se concluye que esa remisión ha de ser al procedimiento que en cada caso corresponda, en razón del carácter colectivo o individual del despido objetivo, conforme a los parámetros que a tal respecto ofrece el propio artículo 51 en su integradora interpretación con el art. 52 c) ET.

En definitiva, si la totalidad de la plantilla de la empresa cuya personalidad jurídica se extingue es superior a cinco trabajadores, ha de tramitarse el procedimiento de despido colectivo. Pero, conforme así lo dispone el propio artículo 51, no estamos sin embargo ante un despido colectivo cuando el número total de trabajadores no alcanza esa cifra, por lo que no ha de seguirse en ese caso los trámites previstos a tal efecto, sino los que se derivan de los arts. 52 c) y 53 ET para las extinciones individuales de contratos de trabajo por causas objetivas."

En el supuesto enjuiciado en la referida sentencia del TS 30 de marzo de 2022, recurso 334/2021, la empresa tenía un único trabajador, por lo que no era factible cumplir con los requisitos exigidos para el despido colectivo, ante la imposibilidad de configurar siquiera la comisión representativa de los trabajadores que hubiere de intervenir en el periodo de consultas.

Por último, debemos precisar que los litigios en los que este tribunal se ha pronunciado, en supuestos de extinción de la personalidad jurídica de la empleadora, remitiéndose a los trámites del despido colectivo, se caracterizaban por que en ellos concurría la circunstancia de que la plantilla de la empresa era siempre superior a cinco trabajadores: sentencias del TS de 24 de octubre de 2017, recurso 107/2017 (1.630 trabajadores); 12 de julio de 2017, recurso 32/2017 (8 trabajadores); y las que en esta última se citan de 3 de diciembre de 2014, recurso 201/2013 (40 trabajadores); 26 de junio de 2014, recurso 219/2013 (16 trabajadores); y todas las relativas a los consorcios UTEDLT de Andalucía.

Esa es la razón por la que, bajo ese presupuesto, aparecen en todas ellas distintos razonamientos relativos a la tramitación de un procedimiento de despido colectivo, lo que impide su extensión a supuestos como el presente en los que el número de afectados no excede esos umbrales.

QUINTO

Por cuanto antecede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado en nombre y representación de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LAS EXTINTAS CÁMARAS AGRARIAS DE ANDALUCÍA; casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de tal clase formulado por la demandada -ahora recurrente-, revocando la sentencia de instancia que estimó la demanda, para desestimarla, absolviendo a COMISIÓN LIQUIDADORA DE LAS EXTINTAS CÁMARAS AGRARIAS DE ANDALUCÍA de las pretensiones de la demanda. Sin que proceda la condena al pago de costas ni en suplicación ni en casación para la unificación de doctrina. Con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LAS EXTINTAS CÁMARAS AGRARIAS DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de noviembre de 2021, recurso 1307/2021.

  2. - Casar y anular dicha sentencia y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de tal clase formulado por la demandada -ahora recurrente-, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén de 18 de marzo de 2021 (Autos 144/2019), para desestimar la demanda, absolviendo a la demandada recurrente de las pretensiones de la misma.

  3. - Sin condena al pago de costas ni en suplicación ni en casación para la unificación de doctrina, y con devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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