STS 430/2022, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Mayo 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1491/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 430/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1284/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, de fecha 9 de julio de 2020, recaída en autos núm. 145/2019, seguidos a instancia de D. Ezequiel contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación sobre despido.

Han sido partes recurridas D. Ezequiel, representado por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, y la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible y la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía (AGAPA), representadas y defendidas por el letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2020 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Don Ezequiel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Valdepeñas (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la Cámara Agraria Local de Valdepeñas, con la categoría profesional de guarda, con una antigüedad de 6.01.1980, percibiendo un salario de 42,23 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias. En la Cámara Agraria Local de Valdepeñas prestaban servicios dos trabajadores, uno de ellos el actor.

  1. - En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº. 147 de 28 de julio de 2010 se publicó el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, en cuyo artículo 14, relativo a "Extinción de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía", se dispone: "Se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía".

  2. - La sentencia firme dictada por este Juzgado el día siete de marzo de dos mil doce, autos 762/11 y acumulados, sobre despido, en los que actor era uno de los doce trabajadores actores contra Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y Comisión Liquidadora Cámaras Agrarias de Andalucía, cuyo objeto de impugnación era la resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM001 se autoriza la extinción de la totalidad de la plantilla del personal laboral de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Andalucía, apreció la falta de jurisdicción del orden social, en favor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Dentro del relato de hechos probados se recoge: "SEGUNDO.- Las Cámaras Agrarias se constituyen como corporaciones de derecho público para la consulta y colaboración con la Administración y para articular la representación y disciplina de los intereses económico-sociales del sector agrario español. La Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencias exclusivas en materia de Cámaras Agrarias, art. 13.16 del Estatuto de Autonomía. TERCERO.- El art. 14 del Decreto Ley 5/2010, de 27 de julio, declara extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en su art. 15 dispone que la total liquidación del patrimonio y las relaciones jurídicas de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su adscripción se llevará a efecto por una comisión liquidadora, la cual se constituyó el 29.07.2010. El art. 14 de la Ley 1/11, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía declara extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. CUARTO.- Por resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM001 se autoriza la extinción de la totalidad de la plantilla del personal laboral de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Andalucía, entre los que se encuentran los actores, al apreciarse fuerza mayor impropia consistente en la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía, a solicitud de la comisión liquidadora. Resolución comunicada por la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía a cada uno de los actores el 16.09.2011. QUINTO.- Los actores han percibido una indemnización derivada de la extinción de sus relaciones por el ERE. SEXTO.- Los actores interpusieron reclamación previa, por despido, ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. SÉPTIMO.- Los actores han presentado recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM001. (...)"

  3. - La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Social de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de julio de 2015, desestimaba el recurso contencioso- administrativo planteado por los trabajadores de las cámaras agrarias frente a la resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM001, que autorizaba a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y 31 Cámaras Agrarias Locales a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas. Recurrida en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por 66 trabajadores de las extinguidas Cámaras Agrarias de Andalucía, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia nº 562/2018, de 5 de abril de 2018 en cuyo Fallo se dispone: "2º. ESTIMAMOS, EN PARTE, los recursos contencioso- administrativos interpuestos por dichas representaciones procesales contra la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 14 de septiembre de 2011, que autorizó a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y a las treinta y una Cámaras Agrarias Locales que cita a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas que a continuación identifica, "desde el 29 de julio de 2010 hasta la fecha del hecho causante de la fuerza mayor por la entrada en vigor del Decreto-Ley 5/2010 de 27 de julio (BOJA 28 de julio de 2010), que declara en su artículo 14 la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía"; y contra la del Director General de Relaciones Laborales de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de alzada (sic) interpuesto contra la anterior. Resoluciones, ambas, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, dejando sin efecto, como dejamos, las autorizaciones de extinción que tales resoluciones concedían". La estimación del recurso se basa en no quedar acreditada la existencia de fuerza mayor que imposibilitara definitivamente la prestación de trabajo. En el fundamento de Derecho sexto el Tribunal Supremo afirma que la legitimación de la Comisión Liquidadora para promover la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de las Cámaras agrarias resulta patente a tenor del art. 15 de la Ley 1/2011. En el fundamento de Derecho octavo se niega la existencia de sucesión de empresa entre las Cámara Agrarias y la Junta de Andalucía, razonando: "La cuestión que debemos abordar ahora es la relativa a si cabe afirmar como cierto lo que invoca el primer motivo del segundo de aquellos recursos cuando alega que tras la extinción de las Cámaras se produjo una sucesión empresarial y la titularidad de la relación laboral fue asumida por la Junta de Andalucía. Disponía y dispone el art. 44.2 del Estatuto de los Trabajadores que se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. A su vez, leemos en la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 348/2014, que la doctrina de dicha Sala sobre la sucesión de empresas [a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004, reiteradas por las de 29 de mayo y 27 de junio 2008, que rectificaron tesis anteriores para acomodarlas al criterio que en aplicación de la Directiva 2001/23 mantenía el TJCE (hoy TJUE) en sentencias como las de 10-12-1998, casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, 25-1-2001, caso Liikeene, 24-1- 2002, caso Temco Service Industries, y 13-9-2007, caso Jouini, y que se refleja, en fin, en sentencias de aquella Sala de 28 de abril de 2009, 12 de julio de 2010, 7 de diciembre de 2011, 28 de febrero y 5 de marzo de 2013, 8, 9 y 10 de julio y 9 de diciembre de 2014] afirma, la indicada doctrina, repetimos, en lo que ahora importa, que lo determinante para saber si se produce o no una sucesión empresarial no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino que lo decisivo es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad. No es nada de eso, en suma, lo que a la vista de los argumentos de las partes recurrentes podemos tener por constatado tras la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía. Aquellos artículos 14, 15, 16 y 17 de las dos normas autonómicas con rango legal ya extractados, no contemplan un supuesto de sucesión en la titularidad de las Cámaras Agrarias de Andalucía de modo tal o en el sentido o con el efecto preciso de que esa transmisión o cambio de titularidad lo sea o recaiga sobre una entidad económica que continúa manteniendo su propia identidad. Al contrario, extraen, desagregan o separan, tanto sus medios personales y materiales, como sus mismas funciones, sin el designio de concentrar todo ello más tarde en una nueva entidad que vaya a actuar como una unidad productiva autónoma de la que quepa predicar que mantenga o refleje la misma identidad de aquéllas. Nada en contra de esa desagregación y visión general se desprende en concreto del último de los artículos citados, pues ahí lo único que se ve es una asunción meramente provisional, opuesta a la idea de continuidad, y limitada al tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones precisas para la total liquidación y adscripción del patrimonio de las Cámaras, no a uno, sino a una diversidad de destinatarios".

  4. - Ante el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, en reunión de 11.12.2018 acuerda la readmisión y nuevo despido de los trabajadores de dichas cámaras, en base a la causa prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, por extinción de la personalidad jurídica del empleador. A tal fin, la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía entregó comunicación escrita al actor notificándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31.01.2019, con el siguiente tenor: "(...) Por la presente, la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, creada por la Orden de 28 de julio de 2010, por el que se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Liquidadora y se regula el procedimiento para la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias -BOJA n° , 147, de 28 de julio de 2010- (en adelante "Comisión Liquidadora"), procede a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por extinción de la personalidad jurídica de la Cámara Agraria Local de Pozo de Alcón, conforme a lo establecido en el artículo 49.1,g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, "ET"). A la presente extinción le preceden los siguientes hechos: 1. En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n°. 147 de 28 de julio de 2010 se publicó el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público (en adelante, " Decreto-Ley 5/2010"), en cuyo artículo 14 se dispone: " Artículo 14. Extinción de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía." 2. El referido Decreto-Ley 5/2010 fue modificado parcialmente por la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reorganización del sector público de Andalucía (BOJA n°. 36, de 21 de febrero de 2011), aunque dejando inalterado lo establecido en ya reproducido artículo 14. 3. Mediante la Orden de 28 de julio de 2010, por el que se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Liquidadora y se regula el procedimiento para la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, se creó la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias, entre las que se encuentra la Cámara en la que usted prestaba servicios. 4. La representación de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Andalucía solicitaron, a cada autoridad laboral provincial competente, autorización fundada en causa de fuerza mayor para proceder a la extinción de los contratos de trabajo. 5. En virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y en el artículo 14 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, se procedió a la avocación de la competencia hacia la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo. 6. Mediante Resolución de 13 de septiembre de 2011 se resolvió autorizar a las Cámaras Agrarias a extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores. 7. Esta Resolución fue impugnada judicialmente, resolviéndose en instancia ante la Sección Primera de la Sala de lo Social de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, mediante su Sentencia de 9 de julio de 2015, por la cual se desestimaba el recurso contencioso-administrativo planteado por la parte recurrente. 8. Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de! Tribunal Supremo. EL Alto Tribunal dictó la Sentencia nº. 562/2018, de 5 de abril de 2018 en cuyo Fallo se dispone: "2o. ESTIMAMOS, EN PARTE, los recursos contencioso- administrativos interpuestos por dichas representaciones procesales contra la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 14 de septiembre de 2011, que autorizó a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y a las treinta y una Cámaras Agrarias Locales que cita a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas que a continuación identifica, "desde el 29 de julio de 2010 hasta la fecha del hecho causante de la fuerza mayor por la entrada en vigor del Decreto-Ley 5/2010 de 27 de julio (BOJA 28 de julio de 2010), que declara en su artículo 14 la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía"; y contra la del Director General de Relaciones Laborales de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de alzada (sic) interpuesto contra la anterior. Resoluciones, ambas, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, dejando sin efecto, como dejamos, las autorizaciones de extinción que tales resoluciones concedían". Por consiguiente, nos encontramos con que la Resolución que sirvió de fundamento a la extinción de su relación laboral fue anulada, lo que ha determinado que en la actualidad su relación laboral se encuentre vigente. Habiendo desaparecido, tal y como se ha expresado anteriormente, la persona jurídica de su empleador, existe causa legalmente válida para la extinción de su relación laboral conforme a lo establecido en el artículo 49.1.g) ET. Por lo expuesto, mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 ET, en relación con los artículos 49,l.g), 51 y 52.c) ET, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, y a tal efecto se le notifica: Que la extinción de su contrato de trabajo surtirá plenos efectos el día 31 de enero de 2019. Esta Comisión Liquidadora le remitió burofax a fin de que indicara número de cuenta donde poder realizarle los ingresos que fueran pertinentes, entre los que se encontraba la indemnización legal correspondiente a la presente extinción de contrato. No obstante, usted no contestó el referido burofax indicando número de cuenta alguno. Adicionalmente, en fecha 10 de enero de 2019 se remitió nuevo burofax a su Letrado, D. José María Muriel de Andrés, solicitándole número de cuenta a fin de poder realizar el abono de esta indemnización legal. Sin embargo, se nos indicó un número de cuenta de la que usted no era titular, no pudiendo esta Comisión Liquidadora realizar una transferencia a una cuenta que no le pertenezca a usted. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 ET, tiene a su disposición en la notaría de D. Antonio Manuel Seda Hermosín y D. José Luis Lledó González un cheque nominativo por la cuantía de 17.826,60 euros netos, en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades. La referida notaría está sita en Sevilla, Calle Tetuán n° , 33, 4a Planta, C.P. 41001. - A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53.4 ET, la presente comunicación cumple un preaviso de 15 días. Asimismo, se pondrá a su disposición la cantidad correspondiente a las cantidades de salario devengadas desde la fecha de la Sentencia n°. 562/2018, de 5 de abril de 2018 de! Tribunal Supremo. (...) El actor ha percibido la indemnización señalada en la carta de despido.

  5. - Promovido por los 58 trabajadores recurrentes incidente de ejecución ante la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, sede Sevilla, en el que solicitaban: se declare la nulidad de pleno Derecho de la carta de extinción de las relaciones laborales que la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias dirige a los trabajadores con fecha de enero de 2019; se condene a la Junta de Andalucía y a la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias a estar y pasar por tal declaración; y se condene a la Junta de Andalucía y a la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias a abonar a cada uno de los trabajadores afectados los salarios dejados de percibir desde el 13.09.2011 a 5.04.2018, por auto de 4.11.2019 se dispone que debe darse por ejecutada la sentencia.

  6. - El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

  7. - La parte actora presentó reclamación previa el 21.02.2019, constando que dicha reclamación fue presentada por un total de 47 trabajadores de las extintas Cámaras Agrarias en Andalucía.

  8. - La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 27.02.19 y en ella el actor solicita: "(...) dicte en definitiva Sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta por Ezequiel declare la nulidad de despido, del que ha sido objeto, o de forma subsidiaria, declare su improcedencia, con los efectos y derechos laborales y económicos inherentes a tal declaración, que en este caso por aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores vigente a la fecha de despido, septiembre de 2011, son una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimar la demanda interpuesta por don Ezequiel contra Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias, Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía y Agencia de Gestión Agraria y Pesquera, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, a esta dos últimas ante su falta de legitimación pasiva. Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2021, en la que se adiciona el siguiente párrafo al hecho probado tercero: "Ante la citada Sentencia de éste Juzgado de siete de marzo de 2012, autos 762/11, los trabajadores de las Cámaras Agrarias, interesaron la ampliación de la demanda en el siguiente sentido: que como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución de 13 de septiembre de 2011 se condene a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, a estar y pasar por dicha declaración y condenándola en consecuencia a que se readmita a los trabajadores en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir y caso de resultar imposible su readmisión, se les abone la indemnización que legalmente corresponde a un despido improcedente".

En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequiel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 9/7/20, en Autos núm. 145/19, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA AGENCIA, COMISIÓN LIQUIDADORA DE LAS EXTINTAS CÁMARAS AGRARIAS DE ANDALUCÍA Y FOGASA, debemos revocar en parte la sentencia al declarar nulo el despido de que fue objeto dicho demandante el día 31/1/2019, condenando a la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias a estar y pasar por ello y a que readmita al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación a razón de 42,23 euros/día desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, sin que de los salarios de tramitación pueda deducirse lo percibido por días de preaviso, debiendo reintegrar el trabajador la indemnización extintiva percibida una vez firme esta sentencia, y la confirmamos en lo relativo a las absoluciones del resto de las partes".

TERCERO

Por el letrado de la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de marzo de 1996 -rec. 423/1996-. La parte considera que la sentencia impugnada incurre en la infracción del artículo 49.1.g) ET, en relación con los arts. 51, 52 y 53 ET.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen sus impugnaciones en el plazo de quince días. Constan escritos del actor impugnando el recurso y del letrado de la Junta de Andalucía de no oposición al recurso interpuesto por la parte codemandada. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la extinción de la relación laboral debe someterse a los trámites previstos para los despidos colectivos en el art. 51 ET, si se extiende a la totalidad de la plantilla de la empresa y el número de trabajadores afectados no es superior a cinco, cuando es por causa de la extinción de la personalidad jurídica del empleador en el supuesto que regula el art. 49.1 letra g) ET.

En el caso de autos se trata de la resolución del contrato de uno de los dos trabajadores de la Cámara Agraria Local de Valdepeñas, cuya personalidad jurídica quedó extinguida tras la publicación del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, de la Junta de Andalucía, en el que se ordena la disolución de todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

No se discute la condición de empleadora de dicha cámara agraria, ni tampoco el hecho de que la promulgación de esa norma conlleva la extinción conforme a derecho de su personalidad jurídica.

  1. - En tales circunstancias, y tras diversas vicisitudes que no vienen al caso, la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias le notifica al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31/1/2019, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) ET, mediante la remisión de una comunicación escrita que se ajusta a lo dispuesto en el art. 53 ET y con abono de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda de despido y entiende que la extinción de la relación laboral se acomoda a lo dispuesto en el art. 49.1 g) ET, sin que sea necesario seguir los trámites del despido colectivo que contempla el art. 51 ET, porque la empleadora cuenta con dos trabajadores y no se superan los umbrales previstos para el despido colectivo en ese precepto.

    El recurso de suplicación formulado por el demandante es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada de 14 de enero de 2021, rec. 1284/2020, que declara la nulidad del despido.

    A tal efecto razona que la literalidad de lo dispuesto en el art. 49.1 g) ET obliga a aplicar en cualquier circunstancia los trámites del despido colectivo del art. 51 ET, cuando la causa de extinción de la relación laboral es la extinción de la personalidad jurídica de la empresa, y aunque el número de trabajadores que integran la totalidad de la plantilla no sea superior a cinco.

  2. - Contra dicha sentencia recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 49.1 g) y 51 ET, para sostener que la remisión que el primero de ellos hace al segundo, debe ser interpretada en el sentido de que procederá la tramitación de un despido colectivo o de un despido individual de carácter objetivo conforme a los arts. 52 y 53 ET, en función de que el número de trabajadores afectados supere los umbrales que a tal efecto establecen dichos preceptos.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cantabria de 29 de marzo de 1996, rec. 423/1996.

  3. - El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso. La Junta de Andalucía no se opone al recurso. El demandante interesa la desestimación en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

Para lo que vamos a sujetarnos a lo que ya hemos dicho en STS 30/3/2022, rcud. 334/2021, que resuelve un asunto idéntico al presente y relativo a un trabajador de otra cámara agraria de Andalucía, en el que se invoca la misma sentencia de contraste.

  1. - En el caso de la sentencia recurrida ya hemos avanzado que se trata de la extinción de la relación laboral de un trabajador de la Cámara Agraria Local de Valdepeñas, a consecuencia de la extinción de la personalidad jurídica de la empleadora, una vez que ha entrado en vigor la Ley de la Comunidad autónoma que suprime todas las cámaras agrarias existentes en la misma.

    En tales circunstancias se notifica al trabajador la extinción por causas objetivas de su contrato, mediante una comunicación escrita de despido objetivo que se acoge a los trámites y formalidades de los arts. 52 c) y 53 ET.

    Ya hemos dicho que la sentencia considera que debieron seguirse los trámites previstos en el art. 51 ET para los despidos colectivos, y por este motivo declara la nulidad del despido.

  2. - En el supuesto de la sentencia referencial la empleadora es una sociedad civil que cuenta con una plantilla de tres trabajadores. Los socios que la integran acuerdan su disolución, y seguidamente proceden a la extinción individual por causas objetivas de la relación laboral de los tres empleados en plantilla, mediante una comunicación escrita que se acoge a lo dispuesto en los arts. 52 c) y 53 ET.

    La sentencia concluye que no han de seguirse los trámites del despido colectivo, al ser inferior a cinco el número de empleados de la empresa, y sobre esta particular señala expresamente que la remisión que el art. 49.1 g) ET hace a lo dispuesto en el art. 51 ET, debe entenderse realizada igualmente al supuesto de despido objetivo del art. 52. c) ET cuando el número de trabajadores afectados no es superior a esa cifra.

    Con esa base razona que la empresa ha cumplido con los trámites formales que le impone el art. 53 ET, pero que no acredita sin embargo la concurrencia de las causas económicas, organizativas, técnicas y productivas que justifican los despidos conforme a lo dispuesto en el art. 52. C) ET, y por este motivo los califica como improcedentes.

  3. - Estamos de esta forma ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, frente a los que las sentencias en comparación han dado una diferente respuesta.

    La recurrida considera que lo previsto en el art. 49.1 g) ET obliga a tramitar en todo caso un despido colectivo, incluso cuando no es superior a cinco el número de trabajadores que integran la totalidad de la plantilla de la empresa, y por este motivo declara la nulidad del despido.

    Y en ese concreto extremo la sentencia referencial ha entendido lo contrario, pese a calificar posteriormente el despido como improcedente por no considerar acreditadas las causas que lo justifican.

    No solo hay contradicción en la diferente solución aplicada a la cuestión atinente al procedimiento formal que haya de seguirse para la extinción de la relación laboral, sino que esa distinta respuesta afecta asimismo a la calificación que debe atribuirse finalmente al despido.

    Sin que sea óbice para ello la circunstancia de que en la recurrida se trate de una cámara agraria y en la referencial de una sociedad civil particular, puesto que este elemento resulta del todo irrelevante para juzgar los términos en los que ha de ser aplicado el art. 49.1 g) ET. Lo determinante a tal efecto es el hecho de que en ambos casos se produce la extinción de la personalidad jurídica de una empleadora cuya plantilla no es superior a cinco trabajadores.

TERCERO

1.- Las normas legales a tener en cuenta para la resolución del asunto, son las siguientes:

  1. El art. 49.1 g) ET dispone que el contrato de trabajo se extingue: "Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.

    En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.

    En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51."

  2. En lo que ahora interesa, el art. 51 ET establece que: "A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores".

    Tras lo que seguidamente señala que "Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas".

  3. El art. 52 c) ET admite la extinción individual del contrato de trabajo por causas objetivas "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

  4. Y finalmente, el art. 30 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, dispone que "Según lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de relaciones de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante se regirá por el procedimiento establecido en el capítulo I del Título I de este Reglamento incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento y al plan de recolocación externa".

    1. - Como así dijimos en nuestra precitada sentencia, de la conjunta integración de estos preceptos se desprende, sin mayor esfuerzo, que la extinción de los contratos de trabajo que venga motivada por la extinción de la personalidad jurídica de la empresa debe ajustarse a los trámites del artículo 51 ET.

      Pero eso no quiere decir que haya de seguirse necesariamente, en cualquier caso y circunstancia, el procedimiento previsto para los despidos colectivos en dicho artículo 51.

      El propio precepto legal define con toda precisión el concepto de despido colectivo, y especifica los trámites a los que debe ajustarse la extinción de los contratos de trabajo en función de esa circunstancia.

      Como despido colectivo identifica dos concretas y distintas situaciones jurídicas. Aquella en la que el número de extinciones contractuales supera los umbrales que fija el propio precepto legal, computados en la forma en la que se señala en el mismo. Y aquella otra en la que la extinción de contratos se extiende a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco.

      Si la extinción del contrato de trabajo se sustenta en alguna de las causas del artículo 51, pero el despido no puede calificarse como colectivo por no encontrarse en ninguno de estos dos supuestos, resulta entonces de aplicación el art. 52 c) ET, con las formalidades que impone el art. 53 ET.

      Por su parte, el art. 49.1 g) ET no dice que la extinción de los contratos de trabajo haya de seguir en cualquier caso el procedimiento de despido colectivo, sino que lo que contiene es una remisión en bloque a los trámites del artículo 51.

      Y estos trámites habrán de ser los del despido colectivo, cuando así deba calificarse conforme a lo dispuesto en ese mismo precepto legal, pero también pueden ser los de los despidos objetivos individuales del art. 52 c) ET, si las extinciones de contratos de trabajo no alcanzan los umbrales de aquel precepto, tal y como cabalmente sucede en los supuestos de extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla que no superan los cinco trabajadores.

    2. - El art. 49.1 g) ET regula la extinción de la relación laboral que trae causa de la muerte, jubilación o incapacidad permanente del empresario que es persona física, así como la derivada de la extinción de la personalidad jurídica cuando el empleador no ostenta esa naturaleza.

      En ese ámbito, el legislador ha querido otorgar un diferente tratamiento jurídico a las extinciones de las relaciones laborales en uno y otro caso.

      De tratarse de la muerte, jubilación o incapacidad de una persona física -a salvo de las situaciones de sucesión empresarial-, contempla el abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.

      En los supuestos de extinción de la personalidad jurídica, se remite al régimen del artículo 51.

      Pero no se pretende establecer con ello una excepción al sistema previsto con carácter general en materia de despidos colectivos e individuales por causas objetivas, de lo que pudiere deducirse la obligación de seguir en estos casos la vía del despido colectivo aunque el número de extinciones contractuales no alcance los umbrales que a tal efecto contempla el artículo 51.

      No hay ninguna razón lógica y mínimamente coherente que pudiere conducir a tal resultado.

      Ya hemos dicho que la dicción literal del art. 49.1 g) ET impone una remisión genérica los trámites del artículo 51, y que este precepto distingue claramente entre los despidos colectivos e individuales por causas objetivas. De lo que se concluye que esa remisión ha de ser al procedimiento que en cada caso corresponda, en razón del carácter colectivo o individual del despido objetivo, conforme a los parámetros que a tal respecto ofrece el propio artículo 51 en su integradora interpretación con el art. 52 c) ET.

      En definitiva, si la totalidad de la plantilla de la empresa cuya personalidad jurídica se extingue es superior a cinco trabajadores, ha de tramitarse el procedimiento de despido colectivo.

      Pero, conforme así lo dispone el propio artículo 51, no estamos sin embargo ante un despido colectivo cuando el número total de trabajadores no alcanza esa cifra, por lo que no ha de seguirse en ese caso los trámites previstos a tal efecto, sino los que se derivan de los arts. 52 c) y 53 ET para las extinciones individuales de contratos de trabajo por causas objetivas.

      El caso de autos es un perfecto paradigma de esta situación.

      Al tener la empresa dos trabajadores, no solo carece de cualquier sentido la tramitación de un despido colectivo, sino que ni tan solo es factible cumplir con los requisitos exigidos, ante la imposibilidad de configurar siquiera la comisión representativa de los trabajadores que hubiere de intervenir en el periodo de consultas.

    3. - Destacar finalmente que en los asuntos a los que se refiere el escrito de impugnación del demandante, en los que esta Sala IV se ha pronunciado en supuestos de extinción de la personalidad jurídica de la empleadora, y se habla de la necesidad de seguir en estos casos los trámites del despido colectivo, concurría la circunstancia de que la plantilla de la empresa era siempre superior a cinco trabajadores.

      Así es de ver en las SSTS 24/10/2017, rec. 107/2017, (1.630 trabajadores); 12/7/2017, rec. 32/2017, (8 trabajadores; y las que en esta última se citan de 3/12/2014, rec. 201/2013, (40 trabajadores); 26/6/2014, rec. 219/2013, (16 trabajadores). De igual modo que en todas las relativas a los consorcios UTEDLT de Andalucía.

      Este es el motivo por el que, bajo ese presupuesto, aparecen en todas ellas distintos razonamientos relativos a la tramitación de un procedimiento de despido colectivo, lo que impide su extensión a supuestos como el presente en los que el número de afectados no excede esos umbrales.

CUARTO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, es la sentencia referencial la que contiene la buena doctrina, lo que impone la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar en su integridad el recurso de tal clase formulado por el demandante, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Sin costas. Con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1284/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, de fecha 9 de julio de 2020, recaída en autos núm. 145/2019, seguidos a instancia de D. Ezequiel contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación sobre despido.

  2. Casar y anular dicha sentencia, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar en su integridad el recurso de tal clase formulado por el demandante, para confirmar en sus términos la indicada sentencia del Juzgado de lo Social y declarar su firmeza. Sin costas, con devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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