Fallecimiento del trabajador

AutorSergio González García
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos
Este documento está siendo objeto de revisión para evaluar la necesidad de actualización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Todas las referencias a Juzgados contenidas en este documento se entenderán sustituidas por Tribunales de Instancia.

El art. 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) incluye entre las causas de extinción del contrato: muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador

El fallecimiento del trabajador y los distintos grados de incapacidad que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo son situaciones sobrevenidas que impiden que el trabajador pueda seguir realizando las prestaciones que constituyen el objeto del contrato. Se trata, por tanto, de una “imposibilidad sobrevenida” de cumplimiento del contrato por parte del trabajador.

Contenido
  • 1Extinción del contrato por fallecimiento del trabajador
  • 2Efectos del fallecimiento del trabajador
  • 3Incapacidad permanente
  • 4Jurisprudencia destacada
  • 5Ver también
  • 6Recursos adicionales
    • 6.1En doctrina
  • 7Legislación básica
  • 8Legislación citada
  • 9Jurisprudencia citada
Extinción del contrato por fallecimiento del trabajador

La muerte de la persona del trabajador convierte en imposible el cumplimiento de las prestaciones acordadas en el contrato de trabajo al no resultar posible la sustitución de su sustitución (la sustitución del trabajador supone necesariamente la firma de un nuevo contrato de trabajo con otro trabajador).

Efectos del fallecimiento del trabajador

Los efectos de esta causa de extinción son:

1)Extinción automática del contrato de trabajo.

2) Los herederos o causahabientes del trabajador conservan el derecho a los salarios que aquél hubiera devengado antes del fallecimiento, vigente el contrato de trabajo.

3) Nacimiento en favor de los beneficiarios del trabajador del derecho a percibir las prestaciones por muerte y supervivencia, previstas en los arts. 216 y ss. del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4) En caso de muerte, cualquiera que sea la causa, y cumpliendo los requisitos exigidos legalmente para causar derecho a las prestaciones, la Seguridad Social concede a los beneficiarios un auxilio por defunción, pensiones vitalicias de viudedad, pensiones temporales de viudedad, pensiones de orfandad y pensiones o subsidios en favor de familiares.

5) Si la causa de la muerte fue un accidente de trabajo o una enfermedad profesional los beneficiarios tienen derecho, además, a una indemnización a tanto alzado.

6) El art. 164 TRLGSS establece un recargo en las prestaciones económicas (de carácter sancionador), en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que se aprecie la existencia de falta de medidas de seguridad imputables al empresario. Este recargo también se aplica en los casos de muerte, incapacidad en cualquiera de sus grados y en el de las lesiones permanentes no invalidantes.

La responsabilidad del pago del recargo recae directamente sobre el empresario infractor, y no es susceptible de aseguramiento de ningún tipo.

La competencia para declarar la existencia de la falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo sancionador en las prestaciones corresponde a las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyas decisiones al respecto son recurribles ante los Juzgados de lo Social.

El alcance de esta responsabilidad empresarial es el siguiente:

1.Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesionalse aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá...

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