Fallecimiento, jubilación e incapacidad del empresario sin sucesión en la actividad empresarial

AutorSergio González García
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos

El art. 49.1 g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) prevé la extinción del contrato:

«Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51».

Para que se produzca la extinción del contrato en virtud de lo dispuesto en este precepto el empresario debe ser una persona natural o física, como lo es siempre y en todo caso el trabajador. Esta causa no se aplica a las personas jurídicas (sociedades civiles, mercantiles o laborales, cooperativas, fundaciones, instituciones, etc.), cuya personalidad y capacidad para contratar es distinta e independiente de las personalidades de los sujetos que las componen o integran.

En este apartado se analiza la extinción del contrato por fallecimiento, jubilación e incapacidad del empresario, sin sucesión en la actividad empresarial.

Contenido
  • 1 Supuestos de hecho que pueden dar lugar a la extinción del contrato por no continuación de la actividad empresarial
    • 1.1 Muerte del empresario
    • 1.2 Jubilación del empresario en los casos previstos en el régimen correspondiente a la Seguridad Social
    • 1.3 Incapacidad del empresario
  • 2 Jurisprudencia destacada
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Supuestos de hecho que pueden dar lugar a la extinción del contrato por no continuación de la actividad empresarial

La causa de extinción propiamente dicha es el cese de la actividad tras la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, pues existiendo quien lo sustituya en su actividad no se extinguirán los contratos, quedando el sucesor subrogado en cuantos derechos y obligaciones correspondían al anterior empresario (de ahí que en el art. 49.1 g) se indique “sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 ET”, relativo a la “La sucesión de la empresa”).

Tampoco se extinguirá el contrato cuando hay cotitularidad en el negocio y se produce la muerte, jubilación o incapacidad de alguno de ellos.

Muerte del empresario

La extinción del contrato por fallecimiento del empresario se produce por imperativo legal, por la posible continuidad del negocio o explotación por otra/s persona/s, tras el fallecimiento del titular. El único requisito es la manifestación de voluntad de los herederos de no seguir con el negocio (STS de 28 de septiembre de 1989 [j 1] y STS de 18 de diciembre de 1990). [j 2]

Aunque no se exige una forma determinada lo normal es que se notifique la decisión por escrito (STSJ Castilla y León de 31 de enero de 2000) [j 3](STSJ de Burgos de 31 de enero de 2000) a efectos probatorios.

Jubilación del empresario en los casos previstos en el régimen correspondiente a la Seguridad Social

Por “régimen correspondiente” hay que entender cualquiera de los regímenes especiales que permiten compatibilizar la condición de afiliado por cuenta propia con la de titular-empresario de relaciones laborales por cuenta ajena. El régimen más característico es el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (o por cuenta propia). Aunque también se contemplan otros regímenes especiales: el Régimen (Sistema) Especial Agrario, el de los representantes de comercio y otros, hoy ya integrados en el Régimen General.

Para que la jubilación del empresario opere como causa de extinción del contrato deben darse los siguientes requisitos:

  • La Seguridad social debe reconocer al empresario la condición de jubilado (aunque también se admite que esta se reconozca en el marco de alguna de las mutualidades (STS de 20 de junio de 2000). [j 4]
  • El empresario debe cesar voluntariamente en la actividad o negocio que viniese desempeñando al cumplir la edad para la jubilación. La jubilación es un derecho personalísimo del empresario. Una vez cumplida la edad mínima de jubilación establecida en el régimen correspondiente, el empresario puede optar entre continuar o cesar...

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