STS, 18 de Diciembre de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1990

Núm. 1.486.-Sentencia de 18 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Inexistencia de los despidos invocados, sino

cese por fallecimiento del titular de la empresa individual, sin sucesión. Plazo para decidir.

Inexistencia de incongruencia. Error de hecho: No se accede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 44 y 49.7 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de mayo de 1986 v 16 de junio de 1988.

DOCTRINA: Los herederos del causante comunicaron a los trabajadores su decisión de no

continuar con la empresa 23 días después del fallecimiento de aquél. Es un plazo razonable. La

constitución de una nueva sociedad con posterioridad no implica la aplicación del art. 44 del Estatuto

de los Trabajadores, respecto a la existencia de una transmisión intervivos determinante

de una sucesión empresarial.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formulados de una parte por don Germán y doña Amelia, representados y defendidos por el Letrado don José Luis López Escribano, y de otra por don Víctor, don Juan Enrique, don Eloy, don Narciso, don Luis Carlos, don Bartolomé, don Ismael, don Jose Miguel, don Alberto, don Gustavo, don Tomás, don Pedro Francisco, don Felipe y doña Concepción, representados y defendidos por el Letrado don Federico de la Torre Fernández del Pozo, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1988, dictada en autos seguidos a instancia de don Rubén, don Juan Miguel, don Alonso, don Sebastián, don Ángel Daniel, don Baltasar, Don Jose María, don Víctor, don Juan Enrique, don Guillermo, don Eloy, don Germán, don Narciso, don Benito, don Luis Carlos, don Bartolomé, don Jose Miguel, don Lázaro, don Braulio, don Alberto, don Gustavo, don Lucio, doña María Amelia, don Carlos, don Tomás, don Rodrigo, don Pedro Francisco, don Humberto, don Jose Ramón, don Felipe, doña Concepción, frente a empresa «Cartonajes Valle de Paz», representada y defendida por el Letrado don Eugenio Baz Pereira, y herederos de la empresa «Antonio Díaz Valle de Vaz», don Cornelio, don Luis Alberto, doña Soledad, doña Frida, representados y defendidos por el Letrado don José Patricio García Ruiz, y don Eladio Díaz Rodríguez, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, formularon demandas ante el Juzgado de lo Social de procedencia, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se declaren los despidos nulos o subsidiariamente improcedentes, y se condene a la empresa demandada a la readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían antes del despido, o en su caso, al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la Sentencia.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de marzo de 1988, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimar las demandas formuladas por don Federico de la Torre Fernández el Pozo, en nombre y representación de don Rubén, don Juan Miguel, Don Alonso, don Sebastián, don Ángel Daniel, don Baltasar, don Jose María, don Víctor, don Juan Enrique, don Guillermo, don Eloy, don Germán, don Narciso, don Benito, don Luis Carlos, don Bartolomé, don Ismael, don Jose Miguel, don Lázaro, don Braulio, don Alberto, don Gustavo, don Lucio, doña María Amelia, don Carlos, don Tomás, don Rodrigo

, don Pedro Francisco, don Humberto, don Jose Ramón, don Fernando Tribaldo Capitán, doña Concepción contra don Cornelio, don Luis Alberto, doña Soledad, doña Frida, don Valentín y la empresa «Cartonajes de Paz, S. A.», absolviendo de las mismas a los codemandados.

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Los treinta y dos relacionados en los encabezamientos de las demandas acumuladas, cuya cita literal se da por reproducida, trabajaron al servicio de don Miguel en su empresa "Cartonajes Valle de Paz", sita en Fuenlabrada, Km. 17,800 de la carretera de Villaviciosa a Pinto, siendo sus antigüedades, categorías y salarios que indican en los hechos "primero" de sus respectivas demandas, que se dan por reproducidos por remisión. 2.º Miguel, falleció el día 7 de diciembre pasado, a consecuencia de un infarto de miocardio, que de modo repentino le sobrevino, hallándose en la Bolsa de Madrid. 3.° El día 30 de diciembre de 1987 los herederos de don Miguel, don Cosme, don Jesús Ángel, don Valentín, doña Soledad y doña Frida, comunicaron a cada uno de los actores por sendas cartas con la firma de todos aquéllos la extinción de su contrato por fallecimiento del empresario, cartas que obran unidas a los autos en la documental de los actores, y se dan por reproducidas. 4.° El día 25 de mayo de 1987, don Miguel, don Cornelio y don Luis Alberto, constituyeron ante el Notario de Getafe don Juan la Sociedad Anónima "Cartonajes Valle de Paz, S. A.", cuyo objeto según el art. 2 de los estatutos es el siguiente: Art. 2 constituye su objeto la fabricación y comercialización, compraventa, almacenaje y distribución de embalajes de todas clases, tanto en madera, cartón, papel o cualquier género que resulte adecuado para los fines del embalaje, las operaciones conexas o derivadas, directa o indirectamente de dicha finalidad principal. Asimismo la Sociedad podrá dedicarse a cualquier actividad comercial o industrial lícita que acuerden los socios, cumpliendo las formalidades legales. 5. Tal objeto social coincide con el objeto de la empresa don Miguel . 6.° El domicilio de la referida sociedad es el mismo del de la empresa individual de don Miguel . 7.° En la propia escritura de constitución de la Sociedad Anónima referida, fuera del acto funcional, los socios fundadores, reunidos en Junta General extraordinaria y universal nombraron administrador único a don Miguel . 8.° La escritura funcional referida fue en el Registro mercantil de Madrid el 8 de julio de 1987. 9.º Después de inscrita la Sociedad Anónima citada, en fecha que no consta, otorgó poderes para representarla a don Cornelio y don Luis Alberto . 10.° Al tiempo del fallecimiento de don Miguel se habían preparado tarjetas y facturas bajo la rúbrica de "Cartonajes Valle de Paz, S. A.", si bien no consta que se hubiera hecho el traspaso del negocio de don Miguel a la Sociedad Anónima, recién constituida, ni consta que ésta como tal se hubiera dado de alta como empresario, ni que realizase como tal acto alguno frente a clientes, hallándose en simple fase de espera para comenzar a funcionar en el año 1988, inicio de actividad que se truncó por la muerte de don Miguel .

11.° Se ha intentado entre las partes la conciliación ante el SMAC».

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley, de una parte don Germán y doña Amelia y de otra don Víctor, don Juan Enrique, don Eloy, don Narciso, don Luis Carlos, don Bartolomé, don Ismael, don Jose Miguel, don Alberto, don Gustavo, don Tomás, don Pedro Francisco . don Felipe y doña Concepción, y por el Letrado Sr. López, en representación de don Germán y otra, en escrito de fecha 14 de abril de 1990, se formalizó el recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.-Al amparo del art. 167.2 del mismo cuerpo legal, por incongruencia. Tercero.-Al amparo del art. 167.3 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo contenga disposiciones contradictorias. Cuarto. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, violación del art. 999 del Código Civil . Quinto. -Al amparo del mismo artículo, número y cuerpo legal, por aplicación indebida del art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 55.1 y 56 del citado Estatuto . Por el Letrado Sr. de la Torre, en nombre y representación de don Víctor y otros, en escrito de fecha de junio de 1989, se formalizó el recurso autoriándolo basándose en el siguiente motivo: Único.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaban suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida. Y por auto de fecha 3 de abril de 1990, se tuvo por desistido el recurso de casación por infracción de Ley, preparado por don Pedro Francisco .

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, c instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 13 de diciembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los 32 demandantes, sólo 15 de ellos han formalizado y mantienen recurso de casación contra la Sentencia recaída en la instancia. Dos de dichos demandantes, concretamente don Germán y doña María Amelia, actúan ante la Sala bajo la representación del Letrado don José Luis López Escribano. Para los 13 restantes ejerce la postulación el también Letrado don Federico de la Torre Fernández del Pozo. Estos últimos son los siguientes: Don Víctor, don Juan Enrique, don Eloy, don Narciso, don Luis Carlos, don Bartolomé, don Ismael, don Jose Miguel, don Alberto, don Gustavo, don Tomás, don Felipe y doña Concepción .

Bajo cada una de dichas dos representaciones se han formalizado otros tantos recursos. El firmado por el Letrado Sr. López Escribano se funda en cinco motivos: Primero.-Se ampara en el apartado 5.° del art. 167. Segundo.-En el apar- J.486 tado 2° del mismo artículo. Tercero.-En su apartado 3.° tercero, los dos últimos, en el apartado 1.°. El que suscribe el Letrado Sr. de la Torre aduce un único motivo, que se dedica a la censura jurídica.

Segundo

Razones de método aconsejan anteponer el examen de los motivos que se articulan con apoyo formal en los apartados 2.° y 3.° del art. 167. En el primero de ellos aducen los recurrentes que los suscriben que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia. No hacen cita, sin embargo, de cuál sea el precepto supuestamente infringido; tampoco de su razonamiento es deducible como entiende la parte que se ha incurrido en tal vicio, pues solamente manifiestan que, por haberse producido un cambio de titularidad de la empresa en que prestaban servicios el fallo desestimatorio de la pretensión que interponen para impugnar su cese, resulta incongruente. Es claro que con tal planteamiento el motivo no debe prosperar, pues en la construcción del motivo no se observa, ni mínimamente, las exigencias que impone el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El requisito de congruencia figura establecido por el art. 359 de la Ley últimamente citada . Tal requisito lo que impone es que el fallo de la Sentencia se adecúe a la pretensión interpuesta y a las defensas opuestas de contrario.

Es claro que la Sentencia recurrida no es incongruente. La pretensión de los actores tendía a impugnar el cese que les fue impuesto por las personas físicas codemandadas, las cuales fundaron su decisión en la causa extintiva que ampara el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores . Dicha pretensión también fue dirigida frente a «Cartonajes Valle de Paz, S. A.», aduciendo que ésta era la nueva titular de la empresa que antes correspondía al causante de aquéllos, el fallecido don Miguel . La Sentencia recurrida aprecia la operatividad de la causa extintiva alegada, entendiendo que no se había producido el cambio de titularidad que se invoca. De ahí su pronunciamiento absoluto, con el que se daba respuesta adecuada, aun siendo absolutorio, a la pretensión interpuesta y resistencias opuestas.

Distinto es que pueda alegarse que el mencionado fallo resulta contrario al antes citado art. 49.7, así como el 44, ambos del mencionado cuerpo legal estatutario. Mas ello no debe denunciarse como incongruencia, sino como infracción de Leyes o doctrinas legales aplicable al caso, lo que obliga a utilizar, a efectos de tal denuncia, el cauce ofrecido por el apartado primero del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ; cauce que, por cierto y para efectuar dichas denuncias, usan unos y otros recurrentes en motivos que articulan en sus respectivos recursos. Procede, por todo ello, la desestimación del motivo examinado, según informa el Ministerio Fiscal.

Tercero

Tampoco debe merecer éxito el motivo que se funda en el art. 167.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, también se omite en este caso la cita del precepto supuestamente infringido, aduciéndose tan sólo que al absolver el fallo de instancia a los herederos de don Miguel, tal fallo incurre en contradicción. No se alcanza a comprender el sentido de la denuncia, pues siendo el fallo signo absolutorio, mal puede contener disposiciones contradictorias. El art. 359, antes citado, exige claridad a la Sentencia. Tal requisito evidentemente no se cumple cuando su parte dispositiva contiene pronunciamientos contradictorios. Mas, como se ha dicho, al ser único el pronunciamiento de la recurrida -la absolución de los codemandados-, resulta imposible la contradicción que se alega. Debe, pues, desestimarse este motivo, como también informa el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Las razones de método antes indicadas aconsejan examinar ahora el motivo que se aduce para la revisión fáctica. Con tal motivo se denuncia error de hecho en el ordinal décimo del relato histórico de la Sentencia combida. En tal conclusión probatoria se afirma que el fallecido, don Miguel, no había traspasado, a la Sociedad Anónima codemandada, la empresa de que era titular ni ésta, a la fecha del objeto de aquél, había asumido la titularidad de dicha empresa, como tampoco había iniciado actividad empresaria alguna, ya que tenía proyectado su comienzo para el año 1988. Aducen los recurrentes que, contrariamente a lo que figura en el dato que combaten, el traspaso del negocio se había realizado siete meses antes al fallecimiento del citado Sr- Miguel y que la Sociedad Anónima codemandada, nueva titular de la empresa, había empezado el ejercicio de su actividad empresarial antes de 1988. A tal fin ofrece redacción alternativa para el ordinal que impugnan y ofrecen, como prueba evidenciadora del error que denuncian, tarjetas de visita y facturas de albaranes, incorporados a los autos, evidentemente no utilizados, en los cuales aparece el nombre de la Sociedad.

Es claro que tales impresos carecen de fuerza persuasiva al efecto, pues sólo demuestran el hecho de su impresión, mas no, naturalmente, que se hubiera producido el cambio de titularidad que se alega ni que la sociedad codemandada hubiera comenzado sus actividades en las fechas que se dicen, pues tales impresos, como se ha dicho, manifiestan su falta de utilización. Debe significarse, por último, que los datos fácticos que se aducen eran de muy fácil acreditación, pues si los hoy recurrentes entendían que en la constitución de la Sociedad se había aportado la maquinaria e instalaciones del negocio que regentaba el después fallecido, así habría de figurar en la correspondiente escritura, como también habría de aparecer en ella la fecha del comienzo de las operaciones de la Sociedad Anónima constituida, pues así lo imponía el artículo 1 1.3." d) de la Ley de 17 de julio de 1951, vigente a la sazón, en norma que se mantiene en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 564/1989 . Consiguientemente, al haber accedido dicha escritura a un Registro público, cual es el mercatil, se podía haber obtenido del mismo la correspondiente certificación, para su tempestiva aportación a los autos.

Conforme a lo razonado se ha de concluir que no se acredita el error de hecho que se denuncia, por lo que procede, conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo.

Quinto

Los motivos que restan por examinar se dedican todos ellos a la censura jurídica. Tales motivos son el cuarto y quinto, respecto al recurso que formulan don Germán y doña Amelia, y el único que contiene el deducido por los otros recurrentes.

En dicho motivo cuarto se afirma que el fallo de instancia, al absolver a los herederos del fallecido don Miguel, incurre en infracción del art. 999 del Código Civil . Al respecto se razona que por haberse producido aceptación de la herencia, los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, por lo cual adquirieron la condición de empleadores de los hoy recurrentes, ya que lo era su causante. Se añade en el motivo que la continuación por dichos herederos de la actividad empresarial que venía ejerciendo el fallecido, manifiesta la voluntad de aquéllos de mantener el negocio, imposibilitando ello, desde el plano legal, la unilateral decisión que adoptaron, de extinguir las relaciones de trabajo que les vinculaba con sus trabajadores. Esta última conclusión, más que suponer infracción del precepto que se invoca en el motivo - evidentemente no producida, pues no se discute que tales herederos dejaran de asumir las obligaciones de su causante, determinaría posible infracción del art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores . Así lo entienden los propios recurrentes que articulan este motivo, como lo demuestra que en su motivo quinto aleguen violación del mencionado art. 49.7. Mas tal infracción tampoco es aprecíable. Basta considerar para ello que el óbito del causante se produjo el 7 de diciembre de 1987 y que el acogimiento a la causa extintiva que consagra dicha norma estatutaria. se efectuó veintitrés días después; es decir, el 30 de diciembre de 1987. Es cierto que la muerte del empresario no determina la extinción de los contratos de trabajo, en los que figurara como empleador, cuando alguno de los herederos continuara la explotación del negocio. En tal caso se habría producido un cambio en la titularidad en la empresa, por sucesión mortis causa, con los efectos subrogatorios que impone el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Ahora bien, cuando los herederos, habiendo uso de lícita libertad ( art. 38 de la Constitución ), decidieran no continuar la actividad empresarial y efectivamente no la continuaron, es claro que puede hacerse operativa la causa que ampara el citado art. 49.7. Este último precepto no señala el plazo adecuado para decidir la no continuación: de ahí que la jurisprudencia, cumpliendo su función integradora, haya declarado que tal plazo ha de ser el que, atendiendo las circunstancias, resulte ponderado y razonable, sin que el hecho de continuar en la actividad empresarial, con inmediación a la fecha del óbito, haya de impedir la decisión referida, siempre que ésta actúe dentro del razonable plazo aludido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 y 16 de junio de 1988 ). Tal fue lo acaecido en el supuesto litigioso, en el que la decisión de los herederos se adoptó con prontitud, en plazo más que razonable, pues sólo mediaron veintitrés días, contados desde el fallecimiento del causante. Después de adoptar tal decisión, acogiéndose a la causa extintiva del mencionado art. 49.7, no han continuado la actividad empresarial, pues alegación en contrario no ha sido hecha. Es evidente, por tanto, que la Sentencia de instancia no incurre en las infracciones que se denuncian, por lo que se ha de desestimar el motivo examinado, en términos coincidentes con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Sexto

Los últimos motivos que restan por examinar denuncian que el pronunciamiento absolutorio viola el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Ya se ha razonado como la sucesión monis causa, el mediar voluntad de no continuar el negocio por parte de los herederos, no determinó, respecto de los mismos, los efectos que impone el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ni obstaculizó, por tanto, la operatividad de la causa extintiva que sanciona el art. 49.7 del mismo cuerpo legal . Cierto que tal causa extintiva no habría actuado válidamente si, con anterioridad al fallecimiento de quien fue titular de la empresa, se hubiera transmitido la misma a «Cartonajes Valle de Paz,

S. A.», ya que, en tal caso, se habrían producido, con relación a ésta, los efectos subrogatorios que derivan del antes mencionado art. 44 del citado Estatuto . Mas no cabe entenderlo así, si de parte, como es obligatorio, del inalterado relato histórico de la Sentencia recurrida. No existió tal transmisión de empresa por actos ínter vivos, pues ni se ha acreditado que en la constitución de la Sociedad se hubiera aportado maquinaria e instalaciones de la empresa que regentaba el Sr. Díaz, como tampoco que posteriormente a dicha constitución se hubiera cedido la industria a la mencionada sociedad o que ésta hubiera dado comienzo a sus operaciones en el año 1987. No hay constancia, siquiera, que dichas operaciones se hayan iniciado en fechas posteriores ni mucho menos que tales operaciones comprendieran la actividad empresarial que desarrolló el fallecido. Cabe deducir que dicha sociedad fue constituida con tal pensamiento, mas lo cierto es, a la vista de la declaración de hechos probados -la cual, por inalterada, constituye pie forzado en la actividad revisora de casación-, que no llegó a producirse cambio de titularidad de la empresa y que los hechos posteriores no han desvirtuado esta conclusión, lo que excluye apreciar la conducta fraudulenta que se invoca en uno de los recursos. La Sentencia recurrida no incurre, por tanto, en infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, lo que debe determinar la desestimación de los motivos examinados y la total del recurso, como informa el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación formulados de una parte, por los demandantes don Germán y doña Amelia, y, por otra, por los también demandantes don Víctor, don Juan Enrique, don Eloy, don Narciso, don Luis Carlos, don Bartolomé, don Ismael, don Jose Miguel, don Alberto, don Gustavo, don Tomás, don Felipe y doña Concepción, ambos contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social núm. 8 de las de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes y otros, frente a don Cornelio, don Luis Alberto . doña Soledad, doña Frida y don Valentín, así como frente a la empresa «Cartonajes Valle de Paz, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

1 temas prácticos
  • Fallecimiento, jubilación e incapacidad del empresario sin sucesión en la actividad empresarial
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Extinción del contrato de trabajo
    • 2 Marzo 2023
    ... ... y se produce la muerte, jubilación o incapacidad de alguno de ellos (STS de 25 de abril de 2000). Muerte del empresario La extinción del ... seguir con el negocio (STS de 28 de septiembre de 1989 [j 1] y STS de 18 de diciembre de 1990). [j 2] Aunque no se exige una forma determinada lo ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR