STS 851/1989, 28 de Septiembre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:4910
Número de Resolución851/1989
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 851.- Sentencia de 28 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; Despido: inexistencia; muerte, jubilación o incapacidad

del empresario. Recurso de casación por infracción de Ley; error de hecho: Documentos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 49.7 E.T .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de octubre 1986, 27 de octubre 1986, 10 de

noviembre 1986, 28 de junio 1984, 13 de mayo 1985 y 18 de noviembre 1986.

DOCTRINA: El fallecimiento del empresario es causa legal de extinción del contrato de trabajo, con

la simple manifestación de voluntad de los herederos de no proseguir ejerciendo la misma actividad

producida por el fallecido, por cuanto no hay posibilidad legal de imponerles la continuación.

Error de hecho: No procede la modificación puesto que los certificados invocados no evidencian ni

ponen de manifiesto, clara y concluyentemente, el error denunciado.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de doña Marta y otros, contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 2 de Badajoz, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dichos recurrentes, contra la empresa «Pascual Alba Aldana» y otros. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada empresa, representada por el Letrado don José Cabezas García.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado, don Pablo Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, doña Marta y otros, formularon demanda ante la Magistratura núm. 2 de Badajoz, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «previa declaración de Nulidad o Improcedencia del despido del que he sido objeto se condene a dos Jon , don Luis Pedro , don Felipe y doña Marí Trini , a readmitirme en mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, así como a que me abone la retribución dejada de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión o rescisión de la relación laboral tenga lugar».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de octubre de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por Marta , Carlos Miguel , Eduardo , Simón y Arturo contra Jon , Luis Pedro , Felipe y Marí Trini , debe de absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.»

Cuarto

Se declaran probados los siguientes hechos: 1.°) Que los actores Marta , Carlos Miguel , Eduardo , Simón y Arturo , venían prestando sus servicios como dependientes, para la empresa «Pascual Alba Anselmo», desde el 9 de diciembre de 1977, 9 de noviembre de 1976, 15 de septiembre de 1975 y 1 de diciembre de 1976, y el 1 de febrero de 1982, respectivamente, percibiendo por ello un salario que, con inclusión de partes proporcionales de las pagas extraordinarias, suponían 2.122 pts. para los cuatro primeros y 2.025 pts. para el último 2.°) Que el 12 de enero de 1978 falleció Jon , titular de la empresa de su nombre, la cual sin solución de continuidad, se transmitió a su viuda, Estela , que continuó explotándola, como nuevo titular de la misma, hasta que falleció a su vez el 10 de julio de 1987. 3.°) Que al fallecer, Estela

, dejó cuatro hijos de su matrimonio con Jon , y que son Jon , abogado de profesión con despacho abierto en Madrid, Luis Pedro , médico de profesión en Madrid también: Felipe , ingeniero también en la capital del Estado; y Marí Trini , ama de casa en Navalvillar de Pela. 4.°) Que, por medio de carta 20 de julio de 1987, Jon y Marí Trini , en su nombre y en el de sus hermanos comunicaron a los actores que habían decidido no continuar desempeñando la actividad empresarial que su madre llevaba hasta su fallecimiento, por lo que ponían en su conocimiento que el establecimiento iba a ser cerrado en fecha breve, que les permitiera devolver la mercancía, calculando que ello se realizaría antes de primeros de agosto, por lo que a partir de esa fecha se veían obligados a extinguir la relación laboral que les unía con la empresa de 851 su madre.

5.°) Que desde finales del mes de julio de este año el establecimiento donde los actores prestaban sus servicios, sitos en la calle San Juan, de Badajoz, permanece cerrado. 6.°) Que cada de uno de los actores percibió el 31 de julio de 1987, 50.000 pts. de los demandados, con los que convinieron que esa cantidad sería absorbida en caso de cualquier reclamación laboral. 7.°) Que los actores en el momento de extinción operada, tenían una antigüedad en la empresa de 9 años, 7 meses y 23 días; 10 años, 8 meses y 11 días; 11 años y 11 meses; 10 años, 7 meses y 26 días y 5 años y 6 meses, respectivamente, siendo Simón el delegado de personal, sin que los demás ostentaran cargo de representación sindical alguno. 8.°) Que se ha intentado, sin efecto, el acto de conciliación ante la U.M.A.C.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de doña Marta y otros, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del art. 167.5 del Real Decreto legislativo 1568/80 de 13 de junio, texto refundido de la L.P.L ., al haberse producido error de hecho en el segundo de los hechos declarados probados. II) Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L ., por haberse producido interpretación errónea del art. 49.7 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, E.T .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso «improcedente», se declararon conclusos los autos y se señaló día para el «Fallo», que ha tenido lugar el 18 de septiembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulada demanda por despido nulo o improcedente, la sentencia de instancia es desestimatoria por entender que se había producido la extinción de la relación laboral en virtud del fallecimiento del empresario, causa prevista en el art. 49.7 del E.T . Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del art. 167, apartados 1.° y 5.º de la L.P.L .

Segundo

El primer motivo de recurso se formula al amparo del art. 167.5 por error de hecho en la apreciación de la prueba, con expresa referencia al segundo apartado del relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Se afirma en tal relato que «el 12 de enero de 1978 falleció Jon , titular de la empresa de su nombre, la cual sin solución de continuidad, se transmitió a su viuda Estela , que continuó explotándola, como nuevo titular de la misma, hasta que falleció a su vez el día 10 de julio de 1987». Se citan como documentos fundamentadores del recurso los certificados de retenciones efectuadas a los trabajadores a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en cuanto expresivos, al entender de la parte recurrente, de que la titularidad de la empresa fue asumida, producido el fallecimiento mencionado por la viuda e hijos del señor Luis Pedro , y no sólo por aquélla. En coherencia con tal línea argumental, se propone como texto sustitutorio del antes transcrito el siguiente: «Que el 12 de enero de 1978 falleció Jon , titular de la empresa de su nombre, la cual sin resolución de continuidad siguió explotadapor su viuda y su hijo.»

Tercero

Es doctrina de la Sala que el error de hecho denunciado en el recurso ha de manifestarse indubitado y concluyentemente a través de la prueba documental o pericial practicada e invocada al efecto. Así, se ha afirmado que «para que pueda ser apreciado el error de hecho es necesario que error se desprenda, con la necesaria claridad de los documentos o pericias que se citan para fundarlo, sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos lógicas o razonables» (sentencia de 8 de octubre de 1976), que el error «se ponga de manifiesto de manera clara e inequívoca, a través de documentos o pericias obrantes en autos» (sentencia de 27 de octubre de 1986), y que sólo cabe rectificar la declaración de hechos probados «si, apoyado el error que se denuncia en prueba documental, ésta evidencia un hecho que resalte, como absolutamente contrario a tal declaración, de una manera palmaria e irrefutable» (sentencia de 10 de noviembre de 1986).

Cuarto

Aplicada la doctrina expuesta al supuesto de autos es obligado concluir la insuficiencia de la documental citada a los efectos pretendidos, pues los certificados invocados no evidencian ni ponen de manifiesto clara y concluyentemente el error denunciado, según seguidamente se razona: a) En primer lugar, por la falta de claridad de que adolecen tales certificados, pues si todos ellos aparecen expedidos por doña Librada en nombre de sus hijos (mediante texto impreso), sin embargo a continuación consta en la mayoría la expresión «titular de la empresa», pareciendo referirse la palabra «titular» (mecanografiada en singular) a doña Librada, con lo que no se extiende la referencia anterior a los hijos, en tanto que los restantes certificados consta en texto impreso la expresión «titulares (sic) de la Empresa», lo que parece contradictorio con los documentos primeramente referenciados; b) en segundo lugar, porque tales certificados no tienen de suyo entidad suficiente para desvirtuar el resto de la abundante prueba documental (fundamentalmente consistente en declaraciones tributarias, facturas y recibos entre 1978 y 1987), en la que figura como destinataria, deudora, firmante, etc., doña Estela , bien mencionada con nombre y apellidos, bien mencionada en su condición de viuda del señor Carlos Manuel , y que es clara y suficientemente expresiva de que fue ella la continuadora de la actividad empresarial, una vez producido el fallecimiento de su esposo. En consecuencia, ha de rechazarse el motivo que se ha examinado.

Quinto

El segundo motivo se formula al amparo del art. 167.1 de la L.P.L ., alegando la interpretación errónea del art. 49.7 del E.T . La simple lectura del escrito de recurso pone de manifiesto que el fundamento de este motivo es el hecho (según la estimación del recurrente), de que la titularidad de la empresa desde 1978 fue detentada conjuntamente por la viuda e hijos Don Carlos Manuel . Consecuentemente, y así se sostiene en el recurso, el fallecimiento de la viuda, doña Estela , producido el 10 de julio de 1987, no es suficiente para que opere la causa de extinción de la relación laboral prevista en el mencionado art. 49.7, relativo al fallecimiento del empresario.

Sexto

Planteado el tema en la forma expuesta es obvia la conclusión desestimatoria del motivo objeto de examen al decaer el presupuesto básico del recurso, sobre existencia de una comunidad en la titularidad empresarial, ya que, como quedó de manifiesto al razonar sobre el primero de los motivos de recurso de casación, lo probado en la litis es que fue exclusivamente la viuda Don Carlos Manuel quien asumió la titularidad de la empresa al fallecer éste.

Séptimo

Siguiendo la línea de la precedente exposición, consta en autos (véase el cuarto de los hechos probados inalterado por no haber sido combatido) que los herederos de doña Estela comunicaron a los trabajadores demandantes en fecha 20 de julio de 1987 su voluntad de no continuar la actividad empresarial desarrollada por su fallecida madre. Así pues, es obligado concluir que es correcta la interpretación y aplicación dada al art. 49.7 del Estatuto por la sentencia impugnada, ya que dicho precepto «recoge como causa legal específica de extinción de la relación laboral, que lleva en sí misma la virtud de su eficacia, el fallecimiento del empresario, mandato imperativo de la Ley, en el que sólo entre en juego la manifestación de voluntad de los herederos de no proseguir ejerciendo la misma actividad producida del fallecido, por cuanto no hay posibilidad legal de imponerles la continuación» (sentencia de 10 de noviembre de 1986, y en el mismo sentido las de 28 de junio de 1984, 13 de mayo de 1985 y 18 de noviembre de 1986).

Octavo

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, y en conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por los demandantes. Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Marta y otros, contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 2 de Badajoz, hoy Juzgado de lo Social, en actuacionesseguidas a instancias de dichos recurrentes, contra la empresa «Pascual Alba Adama y otros».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social, de referencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Cachón Villar.- José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a 28 de septiembre de 1989.- Rubricado.

1 temas prácticos
  • Fallecimiento, jubilación e incapacidad del empresario sin sucesión en la actividad empresarial
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Extinción del contrato de trabajo
    • 2 Marzo 2023
    ... ... 2/2015, de 23 de octubre) que ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para ... de los herederos de no seguir con el negocio (STS de 28 de septiembre de 1989 [j 1] y STS de 18 de diciembre de 1990). [j 2] Aunque no se exige ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR