STSJ País Vasco 700/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1003
Número de Recurso547/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución700/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 547/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/002645

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0002645

SENTENCIA Nº: 700/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Enrique, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 4 de Noviembre de 2016, dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR CESE DE ACTIVIDAD (OSS), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Pedro Enrique, frente a la - Entidad Aseguradora - "MUTUALIA" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- y los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante nacido el NUM000 de 1953 figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 ; desde el 1 de junio de 1989 está afiliado al RETA.

  2. -) Desde el 1 de enero de 2011 viene cotizando por contingencias profesionales y por cese de actividad.

  3. -) En el año 2015 el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en dos períodos distintos: del 20 de enero al 25 de septiembre; y del 27 d octubre al 30 de diciembre.

  4. -) Con fecha de 30 de diciembre de 2015 el actor tramitó su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de ese mismo día.

    El 19 de enero de 2016 formalizó ante MUTUALIA solicitud de prestación económica por cese de actividad. El 3 de febrero MUTUALIA dicta resolución denegando la prestación solicitada por no acreditar que se encuentre en situación legal de cese de actividad, al alcanzarse una resultado positivo de 4.831,73 euros, y por tanto, no alcanzándose el nivel de pérdidas exigido por la norma para reconocer el derecho a la prestación solicitada.

    Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

    Se da por reproducido el expediente administrativo.

  5. -) El demandante arroja los siguientes resultados expresados en euros:

    INGRESOS RESULTADO

    Año 2012 166.981,79 48.463,33

    Año 2013 75.186,64 -15.824,95

    Año 2014 25.808,76 -5.312,40

    Año 2015 14.536,83 4.348,39

  6. -) La base reguladora de la prestación postulada es de 1.945,80 euros, con una duración de 12 meses".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Pedro Enrique frente a INSS, TGSS y MUTUALIA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Pedro Enrique, que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora codemandada -, "MUTUALIA" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 8 de Marzo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 14 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 21 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Pedro Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA MUTUALIA, absolviendo a las demandadas de su pretensión de obtener la prestación por cese de actividad.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Pedro Enrique .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se

desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado quinto, interesando la adición de nuevos párrafos del siguiente tenor:

"Los ingresos obtenidos en el año 2015 (14.536,83 E), se corresponden en su totalidad a la prestación por Incapacidad Temporal.

Los ingresos de explotación obtenidos durante el año 2015 fueron 0 E y los gastos durante ese ejercicio fueron de 9.705,29 E, de los que 8.919,48 E correspondieron a S. Social (RETA del titular) y 785,81 E a gastos derivados de "servicios profesionales independientes".

El resultado del ejercicio 2015 (sin contabilizar los ingresos de Prestación de Incapacidad Temporal) fue de -9.705,29 E".

Pretensión que se estima, esencialmente por el contenido del documento consistente en la Resolución de MUTUALIA por la que se desestima la Reclamación previa del trabajador demandante, - folios 39 a 42 y 88 a 91 de los autos -, en la que consta que la Mutua abonó al mismo la suma total de 1.536,83 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes durante el año 2015 ¿ 11.685,94 euros para el proceso de IT iniciado el 20 de enero, y 2.850,89 euros en cuanto al proceso de IT iniciado el 27 de octubre -.

SEGUND...

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