ATS, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1046/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1046/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 673/20 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre revisión de grado de invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Rosalia Nieto Silveira en nombre y representación de D. Carlos Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados o una nueva valoración de la prueba. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si no se ha valorado toda la prueba documental y si se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por no tener en cuenta informes médicos, la hipoacusia crónica en particular. los cambios degenerativos y el informe de psiquiatría de 25 de noviembre de 2020. No invoca infracción de norma jurídica.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre revisión de IP. El actor, albañil, en 2015 fue declarado por sentencia de IPT, presentando como secuelas: trastorno bipolar y gonartrosis avanzada. Le fue denegada la revisión de grado interesada por Resolución del INSS de 18 de agosto de 2020. Padece las siguientes dolencias: trastorno bipolar tipo II, meniscopatía y artrosis de rodilla izquierda. Patología psicoafectiva crónica que precisa tratamiento de mantenimiento con seguimiento especializado que impone moderada disminución de la capacidad funcional en fases de descompensación. Patología de rodilla estabilizada.

La Sala, tras rechazar la revisión fáctica porque el juez a quo ha preferido fijar el cuadro clínico en el dictamen-propuesta del EVI y no detecta vulneración de las reglas de la sana crítica, y sobre el fondo desestimó el motivo porque la revisión por agravación presupone un juicio comparativo y en el caso las dolencias actuales comparadas con las que tenía cuando fue declarado en IPT, la comparación de los cuadros patológicos no evidencia agravación de entidad suficiente para el reconocimiento de IPA y puestos en relación con la profesión habitual le incapacitan para las tareas de tal profesión pero le permite --de momento realizar labores sedentarias sin esfuerzos físicos y las actividades de otras profesiones livianas que no precisen requerimientos físicos importantes, sin perjuicio de en su día poder instar y solicitar nuevamente revisión. Concluye que la lesión de rodilla no le impide asumir tareas sedentes livianas y el trastorno bipolar no se constata gravedad esencial que eleve el grado hasta una IPA al aparecer como estabilizada sin deterioro cognitivo y con mejoría.

Las Sentencias aportadas como término de comparación son para el motivo 1º: STSJ del País Vasco de 22 de julio de 2014 (rec. 1306/2014) y STSJ de Andalucía (Sevilla) de 30 de marzo de 2016 (rec. 1068/2015) y para el motivo 2º: STSJ de Galicia de 20 de octubre de 2014 (rec. 5620/2012) y STSJ de Galicia de 30 de junio de 2015 (rec.34/2014). Para el primero de los motivos se cuestiona si no se ha valorado toda la prueba documental y para el segundo si se produce error en la valoración de la prueba por no tener en cuenta informes médicos de parte. La parte recurrente articula el recurso de casación para la unificación de doctrina en dos motivos. Y respecto de esos motivos que figuran en el escrito de interposición hubiera sido necesario requerir a la parte recurrente para seleccionar una sola sentencia de contraste, pues en cada motivo aparecen dos sentencias contradictorias, dos sentencias para el motivo relativo a la valoración de la prueba documental y dos sentencias el error en la valoración de la prueba, descompuestos los motivos de manera artificial por el recurrente, puesto que de conformidad con el art. 224.3 de la LRJS, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Sin embargo, para el presente recurso el requerimiento de selección deviene innecesario, por existir una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como puede comprobarse a lo largo del escrito de interposición, la recurrente se limita a entrecomillar y reproducir en su literalidad algún extracto de los fundamentos de derecho de las sentencias de contraste, pero la parte recurrente no establece los hechos, fundamentos y pretensiones ni de la sentencia recurrida ni de ninguna la sentencias elegidas como de contraste, ni tampoco procede a realizar el análisis comparativo entre la sentencia recurrida y las designadas y seleccionadas como término de comparación exigido por la norma procesal, como puede comprobarse en las páginas 1 a 8 del escrito de interposición. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando tan sólo referencias a la sentencia recurrida y de las sentencias de contraste se limita a señala alguna doctrina, omitiendo el examen de la contradicción que presentan las resoluciones y sin establecer debidamente aquellos aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Asimismo se aprecia falta de cita y fundamentación de la infracción normativa, en el escrito de interposición del recurso la parte recurrente no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción, sin mencionar la norma o normas que estima infringidas por la sentencia que se recurre, como puede comprobarse en el escrito de interposición.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Igualmente se aprecia falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta en lo que la parte recurrente alega en sus motivos del escrito de interposición en la valoración de la prueba documental y considerar que no en sede judicial no se ha valorado correctamente la prueba en relación con los informes médicos por valorar sólo el informe del EVI y no los informes de parte, y error en la valoración de la prueba por no considerar que se produjo agravación; en el escrito de interposición la parte recurrente insiste en la no valoración adecuada de la prueba, no siendo posible en este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente considera que ha cumplido con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pero como se ha argumentado anteriormente no cumple con las exigencias legales porque la parte recurrente en el escrito de interposición no realiza la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones para el motivo planteado, lo que constituye un defecto insubsanable y es causa de inadmisión, en aplicación del art. 225.4 LRJS en relación con el art. 224.1a) de dicho texto legal, incumpliendo las exigencias de este último precepto. Además la parte procede ahora a indicar el precepto que invoca como infringido citando el art. 137.5 LGSS, de un texto que estuvo vigente hasta 2015 y ya no lo está, pero este trámite procesal de alegaciones no es el momento procedente porque como se ha argumentado anteriormente no cumple en el escrito de interposición con las exigencias legales en relación con la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, la parte procede a hacerlo en este trámite procesal de alegaciones, que no es el adecuado ya que la parte recurrente debió hacerlo en el escrito de interposición, como acaba de razonarse que se exige por el art. 224.2 in fine de la LRJS.

Por otro lado, tanto en el escrito de interposición como en las alegaciones de la parte nuevamente, se pone de manifiesto que se cuestiona la valoración de la prueba al indicar la parte recurrente que la sentencia recurrida "no ha tenido en cuenta todos los informes médicos ... a pesar de que dichos informes han sido enumerados, detallados y específicos de sus enfermedades"; sin dar respuesta, ni alegar nada, en relación con lo que a la parte recurrente se le notificó en la Providencia en relación con la falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados o de una nueva valoración de la prueba, sobre la base de poner en cuestión la valoración por el juzgado de instancia de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso al tratarse de un recurso, de carácter extraordinario, para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosalia Nieto Silveira, en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 4985/21, interpuesto por D. Carlos Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 14 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 673/20 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre revisión de grado de invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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