STSJ País Vasco 1496/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2014:2599
Número de Recurso1306/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1496/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1306/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/001616

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0001616

SENTENCIA Nº: 1496/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Enriqueta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de VITORIA-GASTEIZ, de 27 de noviembre de 2013, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Enriqueta frente a Anton, ROMERO GOURMET S.C ( Amparo y Julio ), Estefanía y Roman .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Dª. Enriqueta ha venido prestando servicios para la empresa MARCELINO ROMERO BARRIGA con una antigüedad de 28 de octubre de 2002, en el centro de trabajo sito en la C/ Hortaleza n º2, habiendo suscrito contratos de trabajo de 28/10/2002 al 27/01/2003 y del 29/01/2003 al 31/03/2013, siendo su categoría profesional de dependienta y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.242,16 #.

A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la alimentaciónde Álava publicado en el BOTHA de 20 de Marzo de 2012.

SEGUNDO.- Que Anton tenía la explotación de cuatro tiendas dedicadas al sector de alimentación, todas ellas conocidas con el nombre comercial de Especialidades Marce, estando situadas en la C/ Basoa nº 2, en la C/ Hortaleza nº 2, en la C/ Heraclio Alfaro n º6 y en la C/ Rioja nº 22.

TERCERO.- Que la demandante ha prestado sus servicios durante toda la relación laboral en el establecimiento de la C/ Hortaleza siendo su jornada laboral de 9-14 horas y de 18.30-20.30 horas. CUARTO.- Que con fecha 5 de marzo de 2013, D. Anton, comunicó a la trabajadora, que con motivo de su jubilación y de que sus hijos no iban a continuar con la explotación del negocio, cerrarían definitivamente el 31 de marzo de 2013, poniendo a disposición de la trabajadora la liquidación correspondiente, así como la indemnización de una mensualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49. g) del ET .

QUINTO.- Que en las tiendas situadas en la C/ Hortaleza, nº 2 y en la Heraclio Alfaro n º6 desarrollan su actividad las entidades EUSKOLUSO y ESPECIALIDADES JOMI, siendo la tienda de la C/ Rioja nº 22 explotada por la Sociedad civil Romero Gourmet, S.c., constituida por los hijos del demandado.

SEXTO.- Que la entidad Sociedad civil Romero Gourmet, S.c., se ha subrogado en la posición de Anton como empresario respecto de la trabajadora (Dª. Elisa ) (folio 260).

SÉPTIMO.- Por Resolución del INSS de fecha 26 de Marzo de 2013 se aprobó la jubilación de Anton con fecha de efectos de 1 de Abril de 2013 .

OCTAVO.- Por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social se reconoce la baja con fecha 31-03-2013 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Don Anton .

NOVENO.- Don Anton es el propietario del local donde se encuentra ubicada la tienda de la Calle Hortaleza Nº 2 bajo y suscribió un contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2013 con Dña. Estefanía del local comercial de su propiedad sito en la C/ Hortaleza 2 Bajo de Vitoria, en el que figura como Anexo I el siguiente mobiliario: Vitrina grande, vitrina pequeña, 3 balanzas, mural, cortadora, envasadora y cámara grande.

DÉCIMO.- En las tiendas regentadas por Don Anton se vendía frutas, hortalizas, verdura y charcutería.

UNDÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 07/05/2013, concluyendo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"1º.- Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada Dª. Enriqueta frente a la empresa Marcelino Romero Barriga, Romero Gourmet, S.C, en la persona de sus titulares Doña Amparo y D. Julio ; y debo DECLARAR y DECLAROla improcedencia del despido con efectos el día 31 de marzo de 2013, y en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a Anton a estar y pasar por tal declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte, entre por la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el demandado lo percibido, para su descuento de lossalarios de tramitación,a razón de 40,83 # condenando a su abono a Anton o el abono de una indemnización de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (18.720,55 euros) a Dª. Enriqueta, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Romero Gourmet, S.C, en la persona de sus titulares Doña Amparo y D. Julio de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, sin perjuiciodela responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en aplicación de lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ; 2º.- Tener por desistida a la actora respecto de Doña Estefanía y de Roman ."

TERCERO

Como quiera que la parte actora, así como la empresa Marcelino Romero Barriga, discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recurso de Suplicación. Únicamente ha sido impugnado el primero de ellos y por la representación procesal de Dª Amparo y D. Julio .

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 20 de junio de 2014 en esta Sala.

QUINTO

La Magistrada Sra. Biurrun Mancisidor ha sido sustituida por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación del Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación Provincial de Sindicatos de la Unión de Trabajadores Libertarios de Álava (UTL), solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 10 de mayo de 2013, en nombre de su afiliada Sra. Enriqueta, que se declarase la improcedencia del despido que a su juicio había tenido lugar con efectos de 31 de marzo de 2013, con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración y según cual fuera la responsabilidad atribuible a cada uno de los codemandados.

La sentencia del siguiente 27 de noviembre y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación y en los términos anteriormente reseñados. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Como son dos los Recursos presentados, empezaremos por razones cronológicos por el formulado por la parte actora. Así, el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); referencia procesal que mantendremos mientras no digamos lo contrario.

Dados los términos en que se formulen estas peticiones, nos vemos obligados a realizar previamente una serie de disquisiciones sobre los requisitos que han de cumplir aquellos motivos que se amparen en el epígrafe que acabamos de relacionar. Sin embargo y con carácter previo, destaquemos que el art. 196.2, de la LRJS, exige de cada uno de los motivos que se formalicen, el que se razone su: "¿pertinencia y fundamentación¿", pero los formulados con este sustento procedimental incumplen dicho requisito y de manera absoluta; visto lo cual, tal circunstancia es más que suficiente para rechazar de plano todas sus peticiones.

No obstante y aunque sea a efectos meramente dialécticos, entraremos en el análisis pormenorizado de los mismos A saber y volviendo a las disquisiciones anunciadas:

  1. Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) en la sentencia de 11-10-11, rec. 146/10, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, los siguientes requisitos:

    1. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de...

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