STS 83/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022
Número de resolución83/2022

CASACION núm.: 92/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 83/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la representación procesal D. Romeo, D. Santiago, Dª. Constanza, D. Torcuato y D. Virgilio, contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, en fecha 22 de febrero de 2019 [autos 3/2019], en actuaciones seguidas por D. Romeo, D. Santiago, Dª. Constanza, D. Torcuato y D. Virgilio frente al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social sobre impugnación de actos de la Administración.

Han comparecido en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª. Raquel Nieto Bolaño, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Romeo, D. Santiago, Dª. Constanza, D. Torcuato y D. Virgilio, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de resolución administrativa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "estimando la presente demanda, revoque la resolución administrativa impugnada y ordene el depósito de los estatutos del sindicato llamado "Red de Abogados" a todos los efectos legales pertinentes".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda formulada por Dª Raquel Nieto Bolaño, procurador de los tribunales en nombre y representación de Romeo, Santiago, Constanza, Torcuato y Virgilio, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL y absolvemos al demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas en demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Los demandantes, al amparo de lo prevenido en los números 1 y 2 del artículo "primero" de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), solicitaron del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, el depósito de los estatutos del sindicato, en fase de constitución, Red de Abogados, aportando los estatutos originalmente presentados y acta fundacional del sindicato. (descriptores 8 y 9).

SEGUNDO

Recibida por la administración correspondiente la solicitud de depósito, mediante la resolución que se acompaña (descriptor 10) y que se da por reproducida, se requirió a los demandantes para que subsanasen los defectos que en ella se observaban, fundamentalmente y por lo que atañe a la denegación de depósito que da lugar a la presente demanda de impugnación, la administración efectuaba la siguiente consideración:

"El artículo 4.4 recoge que, en el caso de constitución de sindicatos, se deberá acreditar el cumplimiento de la condición de trabajadores en los términos previstos en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985, es decir, los promotores deben acreditar ser trabajadores sujetos a una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. Esta Oficina Pública ha comprobado de oficio si se cumplía con este requisito, con el resultado de que todos los promotores constan de baja como trabajadores por cuenta ajena, por lo que de conformidad con la citada LO no podrán constituir el sindicato."

TERCERO

Los demandantes presentaron escrito de alegaciones contestando al requerimiento de la Dirección General de Trabajo, aportando certificados expedidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena en el que se hace constar que cuatro de los promotores de dicho sindicato prestan servicios en el turno de oficio del Ministerio de Justicia alegando que trabajan en él y reciben retribuciones (según baremo) que paga el propio Ministerio. En cuanto al quinto de los promotores se alegaba que no se encuentra adscrito al turno de oficio, pero ejercer la abogacía, y está inscrito con el correspondiente número de colegiado del Ilustre Colegio de Cartagena. Se acompañaron certificados expedidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena, acreditativos de que cuatro de los letrados "trabajaban" (sic) en el Turno de Oficio conforme regula la ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita y demás normas que la desarrollan y alegaron los argumentos que son de ver en el escrito de subsanación. Al escrito de subsanación se acompañó, asimismo, nuevo ejemplar de los estatutos firmado por todos los firmantes de la primera versión en la que se subsanaban el resto de los defectos apreciados por la administración. (descriptor 11 y 12)

CUARTO

En el acta fundacional se acuerda constituir un sindicato denominado Red de Abogados, que tendrá como fines la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución y ámbito profesional de la abogacía y ámbito territorial estatal. (Descripción 9)

La última versión de los estatutos es la que obra unida al descriptor número 13.

En cuanto al ámbito profesional, el artículo 2 dispone: " El Sindicato integrará a todos aquellos abogados que voluntariamente soliciten su Afiliación."

El artículo 4 relativo a duración y fines establece: " El sindicato se constituye por tiempo indefinido y tiene como fines: En general, la representación, defensa y promoción de los intereses laborales, económicos, sociales, culturales profesionales de los trabajadores y profesionales del ámbito de la Abogacía, según está descrito en el artículo 2.

De forma especial la representación, defensa y promoción de los intereses laborales, económicos, sociales, culturales y profesionales de los abogados y procuradores es su relación con la administración en el marco de las obligaciones que les impone la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita"

QUINTO

Por resolución de fecha 21 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Trabajo se acuerda DENEGAR el trámite correspondiente a la solicitud de depósito de la constitución del sindicato denominado "Sindicato Red de Abogados", procediendo al archivo de las actuaciones en los términos que a continuación se recogen:

" VISTA la solicitud de depósito de estatutos de la organización denominada "Sindicato Red de Abogados", en siglas RDA, se dicta la presente resolución en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El día 27 de noviembre de 2018 tuvo entrada en esta Dirección General la solicitud de constitución de sindicatos y asociaciones empresariales del sindicato formulada por D. Romeo, con el número de registro de entrada NUM000.

Al no haberse aportado la documentación necesaria se remitió con fecha 4 de diciembre de 2018 el requerimiento que literalmente se transcribe:

"En relación con la documentación presentada el 27 de noviembre de 2018 con número de registro de entrada NUM000, mediante el que se solicita el depósito del acta de constitución y estatutos de la organización sindical denominada" Sindicato Red de Abogados", se comunica lo siguiente: * Con fecha 21 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales (BOE nº 147, de 20 de junio de 2015), quedando a partir de esa fecha derogado el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, de asociación sindical. * En su artículo 1 º se indica que de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, el Real Decreto 416/2015 tiene por objeto regular el depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, entre cuyos fines estén incluidos los propiamente laborales que las identifican, así como los demás actos incluidos en su ámbito de aplicación, gestionado por medios electrónicos, quedando excluidos del ámbito de aplicación el depósito de los estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que se regirá por su legislación específica. El artículo 4.4 recoge que en el caso de constitución de sindicatos, se deberá acreditar el cumplimiento de la condición de trabajadores en los términos previstos en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985 , es decir, los promotores deben acreditar ser trabajadores sujetos a una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.Esta Oficina Pública ha comprobado de oficio si se cumplía con este requisito, con el resultado de que todos los promotores constan de baja como trabajadores por cuenta ajena, por lo que de conformidad con la citada LO no podrán constituir el sindicato. * Por otro lado, en lo referente al texto de los estatutos, el mencionado artículo 5.2 b del Real Decreto 416/2015 , señala el contenido mínimo de los estatutos, debiendo recoger que en caso de disolución el destino del patrimonio no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad. Por último, las siglas que aparecen en el artículo 1 de los estatutos no coinciden con las que han indicado en la solicitud. En definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo , se le requiere por una sola vez para que en el plazo máximo de 10 días subsanen los defectos señalados. A los efectos de contestar al requerimiento efectuado, deberán hacerlo a través de la propia aplicación informática, una vez recibida la notificación de subsanación, en el apartado "mis borradores", sin que en ningún caso suponga utilizar un nuevo trámite de constitución de sindicatos y asociaciones empresariales. Legislación aplicable: Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical; Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales; Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social."

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 13.2 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo , sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, esta Oficina Pública puede efectuar el requerimiento por una sola vez.

TERCERO: Una vez revisada la documentación que se adjunta al escrito de subsanación presentado el 19 de diciembre de 2018, no ha quedado acreditado que los promotores sean sujetos de una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 10.1.d) del Real Decreto 903/2018, de 20 de julio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, esta Dirección General de Trabajo es competente para conocer y resolver sobre las solicitudes de formalización de depósito de estatutos de las Organizaciones que se encuentren dentro del ámbito subjetivo, objetivo y territorial de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 416/2015 , al no haber sido subsanados los defectos advertidos, tal y como queda recogido en el apartado tercero de los antecedentes de hecho, procede rechazar el depósito de los estatutos del "Sindicato Red de Abogados", en siglas RDA..."

SEXTO

Los demandantes no tienen la condición de funcionarios de carrera, ni son personal estatutario ni tienen relación laboral con el colegio de abogados. (Hecho pacífico)

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Romeo, D. Santiago, Dª. Constanza, D. Torcuato y D. Virgilio, se consignaron los siguientes motivos: PRIMERO. Infracción del artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS); así como de los artículos 7 y 28 de la Constitución Española (CE) y 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). SEGUNDO. Contenido Casacional: El contenido y trascendencia casacional del presente recurso se desprende ictu oculi de la inexistencia de jurisprudencia que desarrolle la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en relación con el derecho de sindicación de los profesionales que prestan el servicio obligatorio de asistencia jurídica gratuita contenido en el artículo 1 de la LOLS, 28 de la Constitución y 11 del CEDH.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se presentaron escritos a tal efecto por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

OCTAVO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Este recurso de casación ordinaria combate el fallo dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimatorio de la demanda de impugnación de resolución administrativa denegatoria del depósito de los estatutos del sindicato "Red de Abogados".

La sentencia de instancia afirmando la naturaleza de derecho fundamental de la libertad sindical constitucionalmente reconocido ( art. 28.1 CE) ejercitable de conformidad con las leyes por todos los trabajadores -entendiendo por tales no solo los que están sujetos a una relación laboral sino también aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (ex arts. 1.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1.985 y normativa internacional que relaciona)-, analiza, a la luz de la STC 103/2008, de 4 de octubre, la situación de la parte actora y la distinción entre la relación laboral común y la especial por cuenta ajena, de aquella en la que, como aquí acaece, no ha quedado acreditado que los promotores sean sujetos de una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, rechazando la equiparación a la funcionarial para, en fin, confirmar la resolución administrativa que denegó el depósito del acta de constitución y estatutos del sindicato denominado "Red de Abogados", en siglas RDA.

  1. El informe del Ministerio Fiscal fundamenta la improcedencia del recurso, entendiendo que no resultan de aplicación las previsiones del art. 1.2 de la LOLS: "La relación jurídica no es con la Administración ni con la Organización Colegial, y no cabe hacer una interpretación ni restrictiva ni expansiva del precepto supuestamente infringido; simplemente, como dice la sentencia, en la presente litis no existe relación administrativa o estatutaria, ni laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que sería lo que posibilitaría el depósito de los estatutos, ahora negado, acertadamente, por la Administración competente."

Por la Abogacía del Estado se impugna el recurso aludiendo a una pluralidad de causas de inadmisibilidad: la falta de contenido casacional por reproducir los argumentos aducidos en la instancia, el fraude de ley que deriva de que la petición relativa a que se "reconozca directamente la condición de empleados públicos, titulares de una relación de servicios administrativos al servicio de la Administración Pública, que unas veces mencionan como el Estado (págs. 6, 7, 12, 15, 20 del recurso), y otras como los Colegios Profesionales o los Consejos Generales (págs. 7, 8, 15 del recurso), llegando también a hablar, más ambiguamente, de las «Administraciones involucradas» (pág. 5 del recurso)." y la defectuosa construcción técnica del escrito de recurso (falta de cobertura normativa y de claridad expositiva). Respecto del fondo, concluye que los abogados que ejercen libremente su profesión y atienden a sus clientes en régimen de asistencia jurídica gratuita, no son equiparables en modo alguno ni a trabajadores ni a empleados públicos o funcionarios de ninguna Administración Pública, ni siquiera de la Administración Corporativa de los Colegios de Abogados.

SEGUNDO

1. En primer lugar, y respecto del cumplimiento de las previsiones del art. 210.2 de la LRJS -"En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada (...)"- cabe recordar, conforme a su vez efectuamos en STS Pleno de 15.12.2021, RC 179/2021, citando la de 22.09.2021, RC 75/2021, la inclusión en el escrito de recurso de una parte sustancial de las mismas cuestiones que fueron aducidas por la parte demandante en la instancia no implica tampoco en este caso el óbice opuesto, cuando aquél desarrolla con claridad expositiva en su primer motivo las denuncias normativas en las que sostiene ha incurrido la sentencia impugnada, cumpliendo así los requerimientos del legislador para la articulación del mismo.

Sin embargo, esa conclusión resultará matizada respecto del segundo, como seguidamente se verá; igualmente desplazamos temporalmente el examen de la alegación de concurrencia de fraude respecto de la formulación de las pretensiones de la parte actora sobre concurrencia de una relación administrativa que soporta el petitum de depósito de los estatutos sindicales.

  1. El recurso se estructura efectivamente en dos motivos. Argumenta en el primero que la sentencia infringe el art. 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS); así como de los arts. 7 y 28 de la Constitución Española (CE) y 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). En el segundo, defiende su contenido casacional, señalando que se "desprende ictu oculi de la inexistencia de jurisprudencia que desarrolle la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en relación con el derecho de sindicación de los profesionales que prestan el servicio obligatorio de asistencia jurídica gratuita contenido en el artículo 1 de la LOLS, 28 de la Constitución y 11 del CEDH."

    El aserto previo del escrito sostiene que los profesionales que prestan el servicio obligatorio de justicia gratuita (abogados o procuradores "de oficio") son sujetos de una relación de carácter administrativo al servicio de la administración pública, tanto desde el punto de vista subjetivo, como objetivo, como material y como causal, y, por ello, debe reconocérseles su derecho a la sindicación. Defiende que la relación de carácter administrativo ha sido establecida legalmente por el Estado (LAJG) para que, de manera obligatoria, los profesionales que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita cumplan la obligación constitucional del estado de que la justicia resulte gratuita.

    Sigue indicando el recurrente que dicha ley de asistencia jurídica gratuita establece un complejo haz de relaciones entre diversas administraciones del estado y con los profesionales que prestan el servicio obligatorio de justicia gratuita, desglosando, entre otras:

    Obligatoriedad del servicio de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas (artículo 1 LAJG).

    Obligación de los Consejos y Colegios de abogados y procuradores de regular y organizar, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia. (artículo 22 LAJG)

    Obligación de los profesionales que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita de cumplir las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios

    colegiales de justicia gratuita. (artículo 23 LAJG).

    Obligación de las administraciones públicas competentes de subvencionar el servicio que prestan los colegios de abogados. (artículo 37 LAJG).

    Derecho de los profesionales que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita a una compensación económica fijada por baremo (artículo 40 LAJG)."

    Denuncia la vulneración, no solo de la legalidad ordinaria ( art. 11 LOLS), sino también de la Constitución y los Tratados Internacionales y la interpretación restrictiva que verifica la sentencia de instancia, para analizar finalmente las notas de ajenidad, dependencia, la sumisión al poder de organización y disciplina de Consejos y Colegios, predicables de la relación jurídica de carácter administrativo de la que entiende son sujetos los profesionales que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita.

  2. El debate jurídico suscitado va a operar sobre los datos fácticos de un relato histórico incombatido que destacamos a continuación:

    -Los actores solicitaron del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el depósito de los estatutos del sindicato RDE, en fase de constitución, siendo requeridos de subsanación, y así en el extremo atinente a la acreditación del cumplimiento de la condición de trabajadores en los términos previstos en el art. 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985 -ser trabajadores sujetos a una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas- pues al haber comprobado la Oficina Pública de oficio si se cumplía con este requisito, comprobó que todos los promotores constaban de baja como trabajadores por cuenta ajena.

    -Los demandantes presentaron escrito de alegaciones contestando al requerimiento de la Dirección General de Trabajo, aportando certificados expedidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena en el que constaba que cuatro de los promotores del sindicato prestan servicios en el turno de oficio del Ministerio de Justicia alegando que trabajan en él y reciben retribuciones (según baremo) que paga el propio Ministerio. En cuanto al quinto de los promotores se alegaba que no se encuentra adscrito al turno de oficio, pero ejerce la abogacía, y está inscrito con el correspondiente número. Acompañaron los certificados correlativos y un nuevo ejemplar de los estatutos firmado subsanando el resto de los defectos apreciados por la administración.

    -En el acta fundacional se acuerda constituir un sindicato cuyos fines serán la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, de conformidad con el art. 7 de la Constitución y ámbito profesional de la abogacía y ámbito territorial estatal, integrando a todos aquellos abogados que voluntariamente soliciten su afiliación.

    -El art. 4 engloba entre sus fines de forma especial "la representación, defensa y promoción de los intereses laborales, económicos, sociales, culturales y profesionales de los abogados y procuradores es su relación con la administración en el marco de las obligaciones que les impone la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita"

    -Por resolución de fecha 21 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Trabajo se acuerda DENEGAR el trámite correspondiente a la solicitud de depósito de la constitución del sindicato denominado "Sindicato Red de Abogados", procediendo al archivo de las actuaciones. Se entendió no acreditado que los promotores sean sujetos de una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985.

    -Resultó un hecho pacífico que los demandantes no tienen la condición de funcionarios de carrera, ni son personal estatutario ni tienen relación laboral con el colegio de abogados (ordinal sexto).

  3. Al hilo de ese último hecho probado y la delimitación en la que insiste el recurso, el núcleo esencial que propone como sustento del suplico de la demanda consiste en determinar si los promotores del sindicato son sujetos de una relación de carácter administrativo al servicio de las Administraciones públicas y, por tanto, si tienen derecho a sindicarse aquellos profesionales que prestan el servicio obligatorio de justicia gratuita (abogados de oficio).

    Reconoce la propia parte demandante que la naturaleza no es funcionarial, no están contemplados en el art. 8 del EBEP, pero asevera que sí cumplen el requisito exigido por aquel art.1 LOLS (ser sujetos de una relación de carácter administrativo al servicio de las administraciones públicas) por lo que la sentencia de la audiencia, al exigir condiciones no preceptuadas incurre en una interpretación restrictiva de la norma.

    Recordemos aquí la dicción literal de ese último artículo: "1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

  4. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas."

    Se fija de esta manera por el legislador el ámbito subjetivo de esa Ley, incluyendo a todos los trabajadores por cuenta ajena, lo sean o no de las Administraciones públicas, a diferencia del diseño perfilado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

    Correlativamente, siendo la causa de denegación de la solicitud de la constitución del sindicato denominado "Sindicato Red de Abogados", la no acreditación de que los promotores sean sujetos de una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el antedicho precepto, y centrado por la propia parte el punto de discrepancia en la concurrencia de una relación de carácter administrativo, procederá examinar si en la presente Litis constan acreditados los datos fácticos suficientes que sustenten el elemento requerido por la LOLS.

  5. Retomamos en este punto la alegación de fraude de ley verificada por la Abogacía del Estado que infiere del postulado por la parte recurrente de reconocimiento de la condición de empleados públicos titulares de una relación de servicios administrativos al servicio de la Administración Pública, aunque con el objetivo señalado de obtener el depósito de los estatutos del sindicato en fase de constitución.

    Vamos a descartar la existencia del fraude denunciado en la impugnación, en tanto su apreciación requiere el pertinente apoyo probatorio. La STS IV Pleno de 22.09.2021, RC 75/2021, dice al efecto que "La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, por todas: SSTS de 21 de junio de 2004, Rcud. 3143/2003 y de 14 de marzo de 2005, Rec. 6/2004) pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Su existencia podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas presunciones ( STS de 24 de febrero de 2003, Rcud. 4369/2001). En este sentido hemos afirmado que la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones ( STS de 30 de marzo de 2006, Rcud. 53/2005).

    Ciertamente que no faltan resoluciones de La Sala que atienden para apreciar el fraude, a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma, al margen de la intención o propósito del autor, como cuando se afirma que aunque el fraude de Ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS de 31 de mayo 2007, Rcud. 401/06). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS de 6 de febrero de 2003, Rcud. 1207/02); y en la propia naturaleza del fraude de Ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. O lo que es igual, el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS de 14 de mayo de 2008, Rcud. 884/2007)."

    De conformidad con lo anterior, colegiremos que no es suficiente a tal fin la referencia que el escrito de impugnación realiza al mero extracto arriba transcrito en el que el recurrente afirmaba aquella relación administrativa, sin anudar ningún otro elemento probatorio.

  6. Sin embargo, no puede ignorarse que el reconocimiento o declaración de esta última -que los promotores predican frente a la administración pública-, excedería del ámbito de enjuiciamiento de la jurisdicción social, por más que el sustento no lo ubiquen los recurrentes en el art. 8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sino en un cuerpo legal anterior a dicho texto refundido, concretamente en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, a la que atribuyen el establecimiento de un complejo haz de relaciones entre diversas administraciones y los profesionales que prestan el servicio obligatorio de justicia gratuita (abogados de oficio).

    Habría de ser el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción el que, en su caso, examine las circunstancias y alcance de la relación que se pretende de naturaleza o carácter administrativo, y no laboral, frente a la administración pública (o administraciones). Como hemos argumentado con reiteración, el orden social no tiene competencia para conocer de las controversias entre las Administraciones Públicas y los funcionarios, porque su jurisdicción se limita a las controversias que surjan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; así los litigios que se susciten entre los funcionarios (aquí se insiste por los recurrentes en que ostentan una relación administrativa) y el ente o entes públicos que entienden como empleadores, corresponden al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ( art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

  7. Despejado lo anterior, y siendo que el litigio sometido a consideración de la Sala consiste en determinar si la sentencia de la Audiencia Nacional -que considera ajustada a derecho la resolución administrativa denegatoria del depósito del acta de constitución y estatutos-, infringe o no la normativa invocada, procede recalar en la crónica de hechos, no impugnada, a fin de determinar si permite apreciar el presupuesto exigido por el art. 1 del LOLS en orden entender concurrente el cuestionado elemento subjetivo.

    Repetimos aquí el contenido del HP 6º, que declara que los demandantes no tienen la condición de funcionarios de carrera, ni son personal estatutario ni tienen relación laboral con el Colegio de Abogados, y el dato que se extrae de la resolución de la Dirección General de Trabajo al indicar que la Oficina Pública había comprobado de oficio si se cumplía con aquel requisito, con el resultado de que todos los promotores constan de baja como trabajadores por cuenta ajena.

    Ninguna acreditación soporta las alegaciones de la parte recurrente; nada consta sobre el reconocimiento, nombramiento o certificación acreditativas de la relación administrativa invocada por los promotores. Ni siquiera la solicitud pertinente de la Administración Pública de la que pretendían dicho vínculo. La premisa de la que parte el recurso casacional -"Sostenemos que los profesionales que prestan el servicio obligatorio de justicia gratuita (popularmente conocidos como abogados o procuradores "de oficio") son sujetos de una relación de carácter administrativo al servicio de la administración pública y, por ello, debe reconocérseles su derecho a la sindicación."-, no goza del pertinente sustento fáctico, y tampoco el recurso ha formulado ningún motivo con cobertura en el apartado d) del art. 207 LRJS en orden a peticionar la revisión del capítulo fáctico a tal fin. La carencia probatoria del presupuesto exigido por el legislador en el art. 1.2 LOLS) y el actual contenido de la crónica de hechos que se revela divergente a lo sostenido por la parte actora, conllevan irremediablemente que se entienda incumplida aquella exigencia y que proceda confirmar el fallo de la sentencia de instancia que deniega el postulado de demanda.

TERCERO

Las precedentes consideraciones determinan en consecuencia la desestimación del recurso de casación, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

No procede pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar recurso de casación 92/2020 interpuesto por D. Torcuato, representado y asistido por el letrado D. Jose Muelas Cerezuela.

Confirmar sentencia de 22 de febrero de 2019 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su procedimiento de impugnación de actos de la Administración 372019, seguidos a instancia de D. Torcuato, D. Santiago, D. Virgilio, D. Romeo y Dª Constanza contra Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social declarando su firmeza.

No procede pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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