STS, 21 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Junio 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Teresa Vicario Fernández, en nombre y representación de Dª. Pilar, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, en recurso de suplicación nº 390/03, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid, en autos núm. 610/02, seguidos a instancia de Dª. Pilar contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2.002 el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Pilar frente al INEM sobre prestación por desempleo, con revocación de la resolución recurrida debo declarar el derecho de la actora a que se reconozca y abone la prestación por desempleo en la cuantía y duración que legalmente le corresponde, ordenando al INEM a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "I.-La actora Pilar, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Con fecha 25-4-2002 presentó solicitud de prestación por desempleo ante el INEM, iniciando el correspondiente expediente administrativo cuyo testimonio obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad. II.-La actora causó baja voluntaria en una relación laboral indefinida al no poder compatibilizar su trabajo con el nacimiento y crianza de un hijo, habiendo sido la finalización del mencionado contrato el 31-10-2001. III.-Con fecha 9-1-2002 celebró un nuevo contrato de duración determinada con la empresa Israel Calvo Gutiérrez S.L,, siendo el mismo por eventuales circunstancias de la producción (doc. 32), habiendo prestado servicios para la mencionada empresa del 1-1-2002 al 8-4-2002. IV.-Mediante resolución de fecha 27-5-2002 se denegó a la actora la prestación solicitada, formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 25-7-2002. V.-En Fecha 14-8-2002 se presenta ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, sentencia con fecha 15 de abril de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada en fecha 25 DE OCTUBRE DE 2002 por el Juzgado de lo Social numero TRES DE VALLADOLID (Autos 610/02), en virtud de demanda promovida por Dª. Pilar contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre PENSION DESEMPLEO, y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

La Letrada Sra. Vicario Fernández, en representación de Dª. Pilar, mediante escrito de 2 de junio de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de junio de 2.001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en ésta resolución la pretensión de la actora de percibir prestación de desempleo que le ha sido denegada por la sentencia 15 de abril de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, Valladolid, que, estimando recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y revocando la sentencia de instancia, le absolvió de las pretensiones deducidas en su contra.

Los hechos básicos para resolver ésta pretensión, transcritos literalmente en otro lugar, son los siguientes: La demandante prestaba servicios con contrato indefinido y causó baja voluntaria en la relación laboral al no poder compatibilizar su trabajo con el nacimiento y crianza de su hijo, habiendo cesado el 31 de octubre de 2.001 (hecho segundo). Con fecha 9 de enero de 2.002 concertó contrato de duración determinada con otra empresa en la que prestó servicios entre 1 de enero y 8 de abril de 2.002. Las retribuciones en ambos empleos se declara que eran similares.

De los anteriores hechos deducía el INEM que la baja en el trabajo había sido voluntaria y que la nueva contratación no tenía otra finalidad que el poder percibir la prestación de desempleo, tesis que rechazó el Juzgador de instancia y que ha sido de nuevo acogida por la Sala de suplicación que razonaba que no cabía entender que existía una causa objetiva para que la actora cesara en la relación laboral de carácter indefinido pues en nuestro ordenamiento existen una serie de previsiones para conciliar la vida familiar y laboral a la que la actora podía haber acudido, enumerando la solicitud de excedencia por periodo de 1 año con reserva de puesto de trabajo, la solicitud de excedencia por un periodo de hasta 3 años, el derecho a la ausencia diaria por lactancia, y la reducción de la jornada de trabajo hasta que el hijo cumpla 6 años y, añadía la sentencia que "dado el amplio abanico de posibilidades del que disponía el decidir poner fin a una relación laboral de carácter indefinido no se justifica por la necesidad de atender el cuidado y crianza de un hijo menor, sino que la baja voluntaria de la trabajadora carece de justificación objetiva y razonable".

SEGUNDO

La trabajadora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de junio de 2.001. Resolución que es objetada por el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal como no idónea para justificar la igualdad de situaciones de hecho y pretensiones y contradicciones de pronunciamientos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso.

Esta resolución invocada contempla un supuesto en el que la trabajadora cesó voluntariamente en contrato por tiempo indefinido tras el alumbramiento, concertando posteriormente contrato temporal a cuya extinción solicita la prestación por desempleo. La Sala llegó a la conclusión de que era procedente el percibo de la misma. Halla el Ministerio Fiscal la diferencia entre ambas resoluciones en el hecho de que en el supuesto de la invocada de contradicción se añadía como dato de hecho el que en el empleo abandonado la demandante había de recorrer cinco kilómetros que mediaban hasta su residencia, distancia que no existía en el nuevo empleo de carácter temporal. Pero ésta diferencia carece de relevancia. Con los medios de comunicación actuales una distancia de cinco kilómetros no es barrera insalvable que justifique el abandono de un puesto de trabajo. Pero es que es más en el supuesto de autos no consta cual sea la distancia entre los lugares de trabajo de ambos empleos con respecto a la residencia de la actora por lo que es elemento que no debe ser tomado en consideración. Estimamos por consiguiente cumplido el presupuesto procesal de admisión del recurso.

TERCERO

En la censura jurídica denuncia y razona la recurrente la infracción de los artículos 6.4 del Código Civil y 203 y 208.1.f) de la Ley General de la Seguridad Social.

Esta Sala, a propósito de un supuesto similar con el que hoy resolvemos señaló en su sentencia de 6 de febrero de 2.003 que la mera existencia del cese voluntario en un contrato por tiempo indefinido, seguido de otro temporal, no puede estimarse como manifestación de un fraude de ley que impusiera al beneficiario la carga de acreditar el carácter no fraudulento de su forma de actuar. No puede olvidarse que el fraude no se presume sino que ha de ser acreditado por el que lo invoca. Decíamos en esa sentencia que si el legislador pensara que "la mera sucesión de contratos de trabajo, el primero de carácter indefinido y con cierta antigüedad en el interesado, y el segundo de carácter temporal y con duración relativamente breve, constituía un claro presupuesto de fraude de ley, lo hubiera incluído en alguna de las reformas llevadas a cabo en las normas sobre desempleo. Pero no lo ha hecho. Ni siquiera en la muy reciente Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas Urgentes Para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupación". Esta doctrina vino a completarse con la establecida en la sentencia de 24 de febrero de 2.003 donde reiterábamos que el fraude no puede presumirse, pero si puede llegar a acreditarse por presunciones.

Los anteriores razonamientos llevan necesariamente a la estimación del recurso. El que la demandante no podía atender al cuidado de su hijo en la fecha en que cesó en su empleo, es uno de los hechos probados que no ha sido combatido. No es posible justificar el fraude por la no utilización de alguna de las medidas legales de protección para la conciliación de la vida familiar, pues, por mucho que en éste terreno se haya avanzado, no son suficientes y así debió entenderlo la demandante, que no quiso optar por un periodo de excedencia por largo espacio de tiempo ni podía prestar los cuidados suficientes con reducción de jornada o el permiso por lactancia. No puede deducirse en absoluto de ello el que su actitud implicara un fraude de ley, y, siendo así que cesó por extinción del contrato temporal procedía la prestación por desempleo.

Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso de casación por ella interpuesto, revocar y anular la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de ésta clase interpuesto por el INEM frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid, todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Teresa Vicario Fernández, en nombre y representación de Dª. Pilar, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, en recurso de suplicación nº 390/03, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de ésta clase interpuesto por el INEM frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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