ATS 821/2022, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución821/2022
Fecha04 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 821/2022

Fecha del auto: 04/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10191/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10191/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 821/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 4 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 594/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón, como Sumario Ordinario nº 757/2019, en la que se absolvía a Onesimo del delito de homicidio en grado de tentativa por el que fue acusado, al concurrir la circunstancia eximente plena de anomalía psíquica, así como la atenuante simple de reparación del daño, acordando la imposición de la medida de seguridad de internamiento por un tiempo no superior a siete años para tratamiento en centro o establecimiento psiquiátrico dependiente de Instituciones Penitenciarias, por el momento en régimen cerrado, sin que pueda abandonar el establecimiento sin permiso del Tribunal y sin perjuicio de que, a la vista de la evolución de la medida de seguridad, pueda ser modificada, de conformidad con las disposiciones vigentes del Código Penal. Todo ello, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se acuerda la imposición a Onesimo de la medida accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (sic), así como la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a control médico periódico para la supervisión de su enfermedad, y a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con Martina durante diez años.

En concepto de responsabilidad civil, Onesimo deberá indemnizar a Martina en la cantidad de 1.750 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Ilunión Lavanderías S.A.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Onesimo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 25 de febrero de 2022, dictó sentencia, por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por éste, acordó dejar sin efecto la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo impuesta, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero, actuando en nombre y representación de Onesimo, con base en seis motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo".

2) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 62 y 16 del Código Penal.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 101 y 66 del Código Penal en relación con los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad de la medida de seguridad e individualización de la misma, por falta de motivación de la duración de la medida de seguridad.

5) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 5 del Código Penal por indebida aplicación del artículo 57.1 del Código Penal.

6) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal, por indeterminación de las bases para la fijación de las indemnizaciones y por indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo para justificar su condena, y en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por ello.

  1. Como desarrollo del primer motivo, sostiene el recurrente que no existe prueba que permita concluir que su conducta respondió a la "intención cierta" de acabar con la vida de la perjudicada, en tanto que las lesiones sufridas no entrañaban un grave riesgo para la vida de la agredida, ni ésta sufrió síntomas de ahogamiento o dificultad para respirar. Añade que la almohada utilizada no fue conservada como pieza de convicción, ni se realizó informe pericial alguno de la misma o sobre su letalidad; y que los testigos confirmaron el uso de la mascarilla de oxígeno por la perjudicada, según ella misma admitió en su declaración instructora. Considera, por todo ello, que no existe prueba del dolo homicida y que debió ser absuelto por operatividad del principio "in dubio pro reo".

    Ya en el motivo segundo, el recurrente afirma que no existe prueba capaz de sustentar que la perjudicada sufriese lesiones psíquicas, puesto que ningún informe pericial avalaría su existencia o el tratamiento seguido. Argumenta que no puede valorarse a tal fin el testimonio de la perjudicada, carente de imparcialidad, pues solicitó el reconocimiento de una indemnización de 5.000 euros por lesiones psicológicas, ansiedad o estrés postraumático, sin aportar informe psicológico alguno y sin mencionar en ningún momento el daño moral.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el procesado, Onesimo -individuo con determinados antecedentes que luego serán examinados- fue contratado por la empresa Iluinion (sic) Lavanderías S.A. -en 2007- para trabajar como operador de máquinas de lavandería y tintorería, en definitiva, de recoger la ropa sucia del Hospital y entregar la ropa limpia en las distintas dependencias, en el Hospital Fundación de Alcorcón, Madrid.

    El día 26 de octubre de 2019, sobre las 7:30 horas aproximadamente, el procesado se dirigió a la habitación 19 de la planta de Traumatología, donde, entre otras, se encontraba ingresada Martina -persona mayor edad (sic), de 82 años, que se encontraba en ese momento ingresada para someterse a una operación de cadera-.

    De manera aleatoria -porque, del mismo modo que se dirigió a Martina pudo haberse dirigido a la otra mujer ingresada, Raquel, con quien compartía habitación la primera o a otra habitación- se fue hacia Martina y, con la intención cierta de acabar con su vida, le colocó una almohada sobre la cabeza y apretó con fuerza a la misma, cosa que no impidió que Martina tratara de zafarse de la acción y le gritara, indicándole "... ¿Qué haces?..", frase que repitió, no logrando, en definitiva, Onesimo su propósito al ser sorprendido por dos enfermeras de la planta que acudieron con rapidez al escuchar los gritos de la paciente.

    Como consecuencia de estos hechos, Martina sufrió lesiones consistentes en lesión contusa de tipo hematoma en brazo y antebrazo derecho de 20 centímetros, que necesitaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar quince días de perjuicio personal básico.

    Del mismo modo, el hecho le causó una grave impresión a Martina por el susto que le produjo, que determinó, en definitiva, una sensación de decaimiento e indisposición.

    El procesado estaba diagnosticado desde antiguo de esquizofrenia paranoide y en el momento específico de los hechos se encontraba en una situación de descompensación psicótica, de tal manera que tenía sus facultades cognitivas y volitivas anuladas.

    Así las cosas, el día mismo 26 de octubre de 2019 se acordó el internamiento del procesado en la Unidad de Psiquiatría del mencionado Hospital al requerir tratamiento médico en régimen de internamiento -no voluntario- encontrándose, desde el día 29 de octubre de 2019, en situación de prisión preventiva.

    El recurrente considera que la valoración de la prueba personal y pericial como prueba de cargo, por las razones expuestas, supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", puesto que no cabría apreciar en su conducta un ánimo de matar, como no se justificaría la existencia de lesiones psíquicas. Las cuestiones ya fueron planteadas en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartaba estos alegatos, subrayando, de entrada, que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante al efecto, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir, de forma lógica y racional, la concurrencia del "animus necandi" negado por el recurrente.

    En particular, razonaba la Sala de apelación que se contó, como elemento probatorio más destacado, con el testimonio de la propia víctima, que, al relatar la secuencia de los hechos, no describía un mero acto de yuxtaposición o aplicación de la almohada, sino una opresión continua en el rostro, como también suministró un dato esencial -que tuvo sangrado por la nariz-, que refrendaba la presión sufrida.

    Sentado lo anterior, el Tribunal Superior destacaba que dicho testimonio, que fue sometido a interrogatorio cruzado en el plenario, se estimó enteramente creíble, coherente, persistente y corroborado por otros datos y pruebas, no advirtiendo méritos para dudar de la credibilidad otorgada por la Sala de instancia, ni siquiera en relación con el dato de si la misma llevaba puesta la mascarilla de oxígeno o no en ese momento.

    Al respecto, razonaba la Sala de apelación que solo había información contradictoria -la víctima lo negaba y la compañera de habitación afirmaba lo contrario, mientras que las sanitarias, pese a señalar que tenía pautado el oxígeno, no pudieron aseverarlo-, ello al margen de referir una de las sanitarias que le tuvo que colocar el oxígeno tras marcharse el acusado, además de dar información clara sobre la intensidad y efectos de la acción, al situar en un momento ulterior al ataque la normalización del aliento. En todo caso, afirmaba el Tribunal Superior de Justicia que, por más que la víctima llevase la mascarilla, una insistente presión sobre dicho elemento también la colocaría en riesgo de ahogamiento, siendo la conducta desplegada idónea para causar la muerte y demostrativa de esa intención.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, valoró detalladamente la prueba practicada, consistente en: i) la declaración del acusado, que si bien inicialmente negó toda participación en los hechos, la admitió con posterioridad, incluso al psiquiatra, afirmando que "había intentado "ahogar" a una paciente"; ii) el testimonio de la perjudicada y de su compañera de habitación, confirmando la segunda, entre otros extremos, que en la almohada había saliva y sangre; iii) lo manifestado por las sanitarias que acudieron al oír los gritos de la perjudicada, corroborando ambas que el acusado estaba presionando la almohada contra la cara de la paciente, confirmando la Sra. María Angeles la presencia de sangre; iv) la prueba pericial relativa a las lesiones sufridas por la víctima, ratificada en el plenario por su autora, que confirmó que el cuadro que presentaba era compatible con el relato de la perjudicada; y v) la prueba pericial de los análisis de las manchas de sangre obtenidas en la almohada, a cuya práctica en el plenario se renunció.

    Por otra parte, ya al tiempo de abordar la calificación jurídica de los hechos, la Audiencia Provincial expuso los motivos por los que se infirió en el caso el dolo homicida, señalando, por una parte, que la acción efectivamente realizada era apta para conseguir el resultado al que tendía, acabar con la vida de la perjudicada, por más que dicho resultado no se produjese por causas independientes de su voluntad. Por otra, que, por la situación específica que el acusado atravesaba al tiempo de ejecutar el hecho, la pericial practicada partía del extremo de no ser el acto realizado voluntario o, con más, rigor, de serlo en la ideación distorsionada en la que se encontraba el procesado en el momento de realizarlo y ello por razón del trastorno que padecía. Ello, en sintonía, con lo apuntado por los peritos en el plenario a propósito de que "la conducta ha de situarse en su contexto psicopatológico, que tiene percepciones que considera firmemente reales y que actúa en consecuencia".

    De la misma manera, el Tribunal Superior de Justicia rechazó los alegatos que ahora se reiteran en orden a negar la existencia de prueba de la afectación anímica padecida por la víctima, destacando que, frente a lo aducido en el recurso, no se conceptuó la misma como una lesión psíquica infligida a la perjudicada, sino como consecuencia dañina anudada a la comisión del ilícito; resaltando que, sin que se exija a tal fin la emisión de una prueba pericial psicológica, el testimonio de la víctima era prueba bastante del impacto sufrido por el suceso, al describir un cuadro -depresión, llanto y miedo- que se consideró anudado de forma natural al hecho sufrido, lo que se estimó correcto, atendido el perfil de la víctima -persona mayor y vulnerable, ingresada en un centro hospitalario para una intervención quirúrgica importante- y las restantes circunstancias ambientales.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, debidamente corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Por el contrario, las Salas sentenciadoras señalan las pruebas tomadas en consideración para concluir que los hechos sucedieron en la forma relatada por la perjudicada, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del acusado y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Y es que lo que se cuestiona, de nuevo, por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Tampoco apreciamos los restantes déficits probatorios y de motivación que se denuncian.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente el testimonio de la víctima, al concluir que contaba con corroboración y era creíble, y que, por ende, la acción desplegada por el acusado era idónea para causar la muerte, al aplicar tan fuerte presión en su rostro, valiéndose de una almohada, que llegó a producirle sangrado en la nariz, habiendo descartado las Salas sentenciadoras las quejas deducidas en este sentido de modo correcto, dadas las conclusiones de los informes periciales y las explicaciones ofrecidas por los peritos en la vista.

    A propósito de las pruebas periciales cabe, además, tener en consideración que es preciso que los informes sean sometidos a contradicción para que puedan ser valorados como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    Por lo demás, nada exige que, como reclama el recurrente, debiera haberse practicado una prueba pericial técnica que permitiese conocer la configuración de la almohada, sus tejidos, fibras y materiales, informándose así sobre su posible letalidad. En el caso, el propósito homicida del acusado no se infiere por las Salas sentenciadoras en exclusiva consideración a la potencialidad letal del instrumento empleado, sino al uso que de la almohada hizo el acusado, de modo apto para provocar la asfixia de la víctima y que, por su avanzada edad y estado físico, se encontraba en una situación de especial desprotección. Juicio de inferencia que se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, sin que pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Lo expuesto no se ve tampoco contradicho por el hecho de que, como se aduce ahora en el recurso, no se conservase la almohada como pieza de convicción. No se combate el hecho de que, como se indica en la sentencia de instancia, se emitió un dictamen pericial sobre análisis de las manchas de sangre obtenidas de la almohada, y tampoco se justifica en qué medida se le pudo causar alguna indefensión por la no exhibición de la misma como pieza de convicción en el acto de la vista.

    El argumento, pues, deviene improsperable, en tanto que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la muestra de las piezas de convicción en el acto del juicio no tiene otro efecto, al igual que el de la práctica del resto de las pruebas, que el Tribunal pueda formar de la manera más correcta su convicción, pudiendo pedir a los acusados o testigos que depongan que las reconozcan o describan (vid. STS 34/2018, de 23 de enero). De esta manera, se ha señalado que el incumplimiento de este requisito de aportación al plenario "solo supone una mera irregularidad cuando nada se articula ni argumenta que tal ausencia haya podido ser relevante por su incidencia en la solución del caso" ( SSTS 1 de octubre de 1994, 26 de junio de 2000, 8 de junio de 2005 o 17 de febrero de 2009), como no constituye por sí motivo de casación, salvo en determinados casos, en que puede ser articulada por denegación de prueba, exigiéndose que las piezas estén incorporadas a la causa, petición de parte para completar otras pruebas personales, protesta motivada en el acto del juicio, exponiendo los argumentos -que según la parte- darían significación o valor probatorio a la exhibición o especificando para qué objetivo concreto se quería que estuvieran presentes y necesidad de la prueba. De manera consciente, la carencia de tales efectos en el local a disposición del tribunal sólo puede producir la nulidad de las actuaciones siempre que con ello se produzca indefensión. Así el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 febrero 2001, otorga relevancia a la ausencia de protesta de la parte por la no incorporación de la pieza, pero, también, el carácter imposible de la prueba que sobre aquélla se pretende practicar.

    Dicho lo anterior, procede indicar que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9, que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. En definitiva, que lo que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

    Por último, sobre la inexistencia de prueba capaz de justificar el daño moral reconocido en sentencia a favor de la perjudicada, observamos que también la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia es acertada, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los extremos indicados.

    En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 62 y 16 del Código Penal.

  1. El recurrente considera que debió rebajarse la pena en dos grados, y no solo en uno, atendiendo al escaso peligro inherente a la acción ejecutada. A tal fin, señala que se limitó a colocar una almohada en el rostro de la perjudicada, por un breve período de tiempo, no provocando la imposibilidad de respirar, ni precisando la misma de asistencia médica por falta de oxígeno, congestión facial u otros signos de riesgo cierto para su vida.

  2. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. Formuladas idénticas quejas en su previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, pues, apreciada la tentativa como acabada e idónea para producir el resultado, siendo el método adecuado y útil a tal fin, se consideraron ajustados los pronunciamientos de la sentencia de instancia en orden a acordar la rebaja de la pena impuesta en un solo grado, habida cuenta de que, a mayor cercanía de la consumación del delito, mayor puesta en peligro del bien jurídico protegido.

Nuevamente la decisión del Tribunal Superior merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Ciertamente que el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible esta Sala -STS 252/2006 de 6 de Marzo, o STS 154/2006, con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la rebaja de la pena en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de rebajarse dos grados. El artículo 62 del Código Penal obliga al tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

En este sentido, la Sala de instancia consideró que únicamente procedía la rebaja en un grado, y lo hizo de forma razonada y razonable, atendiendo a que el acusado ejecutó materialmente todos los actos necesarios e idóneos para producir el resultado pretendido, como era la muerte de la perjudicada, por más que éste no se produjera por causas ajenas a su voluntad, fundamentalmente por la defensa de la víctima y los gritos de auxilio, que propiciaron la rápida intervención de las sanitarias que se dirigieron al autor para que éste cesase en su acción.

El recurrente insiste en su particular interpretación del resultado de la prueba practicada, pero no combate eficazmente los razonamientos expuestos por ambas Salas sentenciadoras. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que se haya producido una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar lo contrario, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como cuarto motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de los artículos 101 y 66 del Código Penal en relación con los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad de la medida de seguridad e individualización de la misma, por falta de motivación de la duración de la medida de seguridad.

  1. Argumenta el recurrente que se le ha impuesto una medida de seguridad de 7 años de internamiento, lo que estima desproporcionado según la valoración que efectúa de la prueba documental, pericial y testifical señalada en el recurso, reveladoras de las favorables expectativas de rehabilitación. Denuncia, asimismo, que se ha apreciado indebidamente la existencia de un antecedente penal cancelable, pese a rechazarse la apreciación una circunstancia agravante de reincidencia.

  2. Como señala la sentencia número 398/2013, de 26 de abril, el sistema penal está adscrito al criterio dualista o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, por lo que, si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto. En suma, el legislador penal dice que las medidas de seguridad "se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito" ( art. 6.1 del Código penal). En el caso de la medida de internamiento consecuencia de la eximente completa de anomalía o enajenación mental, el Código Penal, en su art. 101.1 dispone que "el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo".

  3. De nuevo, el recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación y que fueron rechazadas por el Tribunal Superior de Justicia, que consideró que la medida de seguridad fue correctamente determinada e impuesta, fijándose un máximo de 7 años de duración y sin perjuicio de que, a la vista de la evolución, pudiese ser modificada conforme a las previsiones de los arts. 97 y 98 CP.

En definitiva, para el Tribunal Superior la medida impuesta se presentaba como proporcional y adecuada, una vez resuelta la procedencia de rebajar la pena legalmente prevista para el homicidio intentado en un solo grado, y su procedencia fue suficientemente razonada, bajo el juicio de peligrosidad legalmente exigido, tanto en la fase inicial de diagnóstico -puesto de manifiesto y objetivado- como en la segunda fase de pronóstico, proyectada hacia el futuro, como reveladora de la probabilidad de nuevos delitos.

A tal fin, el Tribunal de apelación advertía que en ese juicio a futuro debían ponderarse muy distintos factores y que los señalados por el recurrente se habían revelado ineficaces en el caso, puesto que contaba con arraigo familiar y laboral, tenía conciencia de la enfermedad, acudía a revisiones médicas periódicas y cumplía el tratamiento, lo que no impidió ni eventuales descompensaciones, ni actuó como contención frente a terceros, como lo demostraba la agresión a la Sra. Martina. Tampoco era cierto que el Tribunal de instancia, tras descartar la agravante de reincidencia por los hechos ocurridos en el año 1997, apreciase esta circunstancia modificativa, habiéndose limitado a valorar toda la información que resultaba de las actuaciones para el pronóstico de peligrosidad por eventual reiteración de hechos análogos, técnica que no podía reprocharse.

El motivo deviene improsperable. De lo expuesto se desprende la suficiente justificación de la adopción y extensión de la medida de internamiento acordada, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el particular y que en, entre otras, la STS 705/2017, de 25 de octubre, ha afirmado que el art. 6.2 dispone que "Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor". Y este precepto, al ponerlo en relación con los arts. 101 a 103 del C. Penal, ha sido interpretado por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 31 de marzo de 2009 en el sentido de que "la duración máxima de las medidas de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate". Esta referencia a la "pena abstractamente aplicable al hecho cometido", como literalmente se dice en ese art. 6.2, ha de referirse, según las sentencias citadas, a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad), y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (arts. 21, 22 y 23).

Particularmente, en este sentido, incidimos en la sentencia mencionada, en que "criterios doctrinales asentados y reiterada jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que en cuanto a los fines y función de las medidas ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y, desde una segunda perspectiva no menos relevante, se protege también con la medida por supuesto a la sociedad salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando así la reiteración de tales actos en el futuro ( SSTS 1019/2010, de 2-11; y 124/2012, de 6-3)".

Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El quinto motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 5 del Código Penal por indebida aplicación del artículo 57.1 del Código Penal.

  1. El recurrente centra su queja en la imposición de las prohibiciones de acercamiento y de comunicación con la perjudicada por tiempo de 10 años como penas accesorias del art. 57.1 CP, lo que sería incorrecto e injustificado, ni siquiera en atención a la imposición de la medida de libertad vigilada, que en la sentencia se estableció en el plazo de 6 años. Denuncia, por ello, la desproporción de la duración de las mismas, así como por la distancia de 500 metros, lo que le dificultaría el contacto con sus familiares y el acceso mismo a su domicilio familiar, situado a unos 200 metros del de la víctima.

  2. Como ya se ha destacado en reiteradas resoluciones de esta Sala, la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, pues no sólo contemplan la imposición de una pena en supuestos de perpetración de una infracción penal, sino que prevén la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales cuando el sujeto activo del delito presenta determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad de reiteración y, además, que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales ( SSTS 345/2007, de 24-4; 1019/2010, de 2-11; o 124/2012, de 6-3). Unas medidas de seguridad que "se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito" ( art. 6.1 del Código Penal), pero con sujeción en todo caso, al principio de legalidad, en la medida en que el artículo 1.2 del texto punitivo dispone que "las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley".

    La jurisprudencia de esta Sala (STS 603/2009, de 11 de junio, entre otras) ha destacado también que el respeto de la previsión legal impone la concurrencia de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad, más concretamente: A) La comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 Código Penal); B) La condición de inimputable (arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1) o semi-imputable (art. 99 y 104) de su autor; y C) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que -como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo- resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado ( art. 6.1 del Código Penal), pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del Código Penal ( STS 728/2016, de 30 de septiembre).

  3. Este motivo también debe ser inadmitido. Deducidos idénticos alegatos en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia -sin perjuicio de dejar sin efecto la imposición de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, acordada al amparo del art. 55 CP- desechó los mismos sobre la base de que las medidas de alejamiento e incomunicación debían considerarse correctamente acordadas en el caso, como concretas medidas de seguridad no privativas de libertad, al amparo de los arts. 105.2.a y 106.1.e y f del Código Penal en relación con el art. 140 bis del citado texto legal.

    Todo ello, sin perjuicio de su sumisión a tratamiento médico externo por tiempo de seis años, pues una y otra medida -alejamiento e incomunicación y sumisión a tratamiento facultativo- suponían el sometimiento del mismo a control judicial, por medio de la libertad vigilada; y sin que pudiese reputarse tampoco desproporcionada o excesiva la distancia de 500 metros, en tanto que aparecía oportuna para garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima, sin que pudiera reducirla a conveniencia del recurrente.

    En conclusión, el Tribunal Superior de Justicia decidió, de forma acorde a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados, que las medidas de alejamiento e incomunicación discutidas encontraban pleno amparo legal como concretas medidas de seguridad no privativas de libertad y resultaban adecuadas y proporcionadas, además de respetar las pautas dosimétricas establecidas por el art. 105.2 CP, sin que dichos razonamientos puedan tacharse de ilógicos o arbitrarios, única circunstancia que podría generar su tacha casacional.

    Todo ello, sin perjuicio de que pueda someterse a la consideración del Juez o Tribunal la existencia de detalles que pudieran hacer desproporcionada la prohibición en algunos aspectos, haciendo aconsejable algunas precisiones ( STS, Pleno, 691/2018, de 21 de diciembre), pues, ciertamente, sobre la prohibición de acercamiento, dijimos en esta sentencia que, dadas las innumerables posibilidades que presenta la realidad, las características concretas de la medida podrán depender de las peculiaridades de cada caso, de forma que el Juez o Tribunal que la acuerde deberá, en lo posible, determinar las condiciones en las que la misma deberá cumplirse, de modo que se obtenga la seguridad de la víctima, sin desconocer las exigencias de proporcionalidad de la reacción penal frente a unos determinados hechos.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El sexto motivo, único que resta por analizar, se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal, por indeterminación de las bases para la fijación de las indemnizaciones y por indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

  1. El recurrente denuncia la imposición de una indemnización a favor de la perjudicada por importe de 1.000 euros por daños psicológicos, sin que exista pericial alguna que acredite esas lesiones o secuelas psíquicas y sin que se haya solicitado por la acusación ninguna indemnización por daño moral.

    A su vez, sostiene que la revocación del anterior pronunciamiento debe conducir a estimar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño en forma muy cualificada.

  2. En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Asimismo, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

    Por otra parte, en cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; y 251/2013 de 20 de marzo), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en cada caso en concreto. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica ( sentencias 216/2001 de 19 febrero y 794/2002 de 30 de abril). Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005 de 17 de octubre; 128/2010 de 17 de febrero o 589/2012 de 2 de julio).

  3. El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. La primera (indebido reconocimiento de una indemnización por daño moral), debe ser inadmitida, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. El Tribunal Superior de Justicia también descartó estos alegatos por erróneos, ya que, por un lado, reiteraba que la indemnización discutida lo fue por daño moral, no como secuela o lesión psíquica, no siendo precisa la emisión de un informe pericial cuando, como en el caso, la incidencia del hecho en la psique de la víctima comporta un evidente daño moral resarcible. Por otro, en tanto que ninguna quiebra de los principios acusatorio, dispositivo o de rogación se produjo, tan pronto como hubo expresa solicitud de resarcimiento por el daño psicológico sufrido.

    Nuevamente, deben confirmarse los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia, al avalar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el caso y la proporcionalidad misma de la cantidad señalada, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, y que no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la emisión de un informe pericial que acredite especiales secuelas psicológicas.

    Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).

    Por lo que a la pretendida quiebra de los principios acusatorio, dispositivo o de rogación se refiere, como se reconoce en el recurso, la acusación particular sí reclamó la condena del acusado a indemnizar los daños psíquicos sufridos por importe superior al finalmente establecido, sin que el hecho de la pretensión no se realizara por el concepto finalmente reconocido -daño moral- permita concluir que se omitiera esta pretensión. Antes bien, sobre el ejercicio de las acciones civiles, hemos señalado (vid. STS 467/2018, de 15 de octubre) que la capacidad de variar el título de pedir ha de ser evaluada con mucha mayor flexibilidad atendiendo a los criterios de la Ley procesal Civil, art. 218 LECivil, cuyo párrafo 2º, establece que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho, distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

    El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

  4. Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la relativa a la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, en primer lugar, puesto que parte de la estimación de la anterior, lo que no se ha producido.

    En todo caso, porque fue desestimada por ambas Salas sentenciadoras sobre la base de que la reparación fue parcial, sin contar con los daños psíquicos de la perjudicada, cuyo resarcimiento independiente estaba ya cuantificado en el escrito de la acusación particular, motivo por el que se le reconoció una atenuante simple.

    Tales pronunciamientos deben ser mantenidos en esta instancia. De entrada, debemos recordar que la intensidad de la atenuante es cuestión que corresponde a la decisión del Tribunal de instancia en virtud de la inmediación que tuvo. En el presente caso, la decisión de negarle el carácter privilegiado ni fue cuestión soslayada, ni la decisión es arbitraria por lo que debe quedar extramuros del presente control casacional.

    Por otra parte, ciertamente hemos dicho en nuestra Sentencia nº 125/2018, de 15 de marzo, que para la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, no se exige el reconocimiento del hecho imputado, pero sí una voluntad de reparación de los efectos al hecho denunciado no asumidos con la culpabilidad penal que se exige desde la acusación y sí como consecuencia de la acción; si bien, añadíamos igualmente que "la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre".

    Concretamente, decíamos en esta última sentencia que: "En cualquier caso, la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo, sea solvente o insolvente.

    A su vez, constituye un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud.

    No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es nuestro caso. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. (...) pero es que debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado".

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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