STS 643/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2007:4949
Número de Recurso137/2007
Número de Resolución643/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Carlos Jesús, representado por el Procurador Sr. Collado Martín, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al conocer del Recurso de Apelación contra sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, de fecha 30 de junio de 2006, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Melilla, seguida por el delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez . Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Melilla, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2001, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 30 de junio de 2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Por haberlo considerado así el Jurado se declara expresamente probado que sobre las 16 horas del día 13 de Diciembre del año 2000 en el interior del bar "La Carroza", sito en la calle Méjico de esta ciudad de Melilla, se produjo una discusión entre el acusado Carlos Jesús, nacido el 16 de Abril de 1972, y sin antecedentes penales, y Iván, mayor de edad, quien regentaba el referido bar, procediendo el acusado a sacar el revolver que portaba y disparar contra Iván, alcanzándole en la frente. Como consecuencia del disparo Iván en la región frontal de la cabeza, sufrió parada cardio-respiratoria de origen central provocada por enclavamiento medular brusco debido a hipertensión intracraneal severa que le produjo la muerte.. Antes de los hechos el acusado había ingerido cantidad excesiva de alcohol determinante de un alto nivel de alcohol en sangre. Durante el curso de la discusión mantenida entre el acusado con el Iván en el interior del bar donde estaban los dos solos y que se encontraba escasamente iluminado, el acaloramiento de Iván y el hecho de agacharse detrás de la barra generó en el acusado un estado de pánico de tal magnitud que le hizo temer seriamente por su vida, lo que motivó que sacara el revolver.

SEGUNDO

Por haberlo considerado así el Jurado se declara probado que Iván se encontraba casado y convivía con Carolina con la que tenía tres hijos menores de edad, llamados Víctor, Clara y Alonso .

TERCERO

Por haberlo considerado así el Jurado se declara probado que al tiempo de ocurrir los hechos era Sargento del Ejército Español en situación de activo, acudiendo al local de la víctima dentro de su horario profesional y vistiendo el uniforme militar. El acusado había sido diagnosticado cuadro de ansiedad depresiva, estando ingresado en el Hospital Militar de Melilla desde el 28 de agosto al 11 de Septiembre de 2000, y posteriormente hasta el día de los hechos, sometido a tratamiento médico consistente en Seroxat y Tranquimacín con apoyo psicológico semanal. Una vez fue dado de alta médica el cuadro patológico ansioso- depresivo que presentaba y el tratamiento médico recetado no le impedían el desarrollo normal de su actividad como militar.

El arma con la que se produjo el disparo que terminó con la vida de Iván, fue adquirida por el acusado en virtud de su condición de militar, habiendo tramitado la solicitud sus Jefes Superiores (sic)."

Segundo

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que por haberlo decidido así el Jurado, debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús de los delitos de asesinato y homicidio de los artículos 139 y 138 del Código Penal de los que de forma alternativa venía siendo acusado, y debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 nº 1 del Código Penal con concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y miedo insuperable del artículo 21 nº 1 en relación con el artículo 20 nº 2º y del Código Penal a las penas de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo, abono de las costas con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que indemnice a Carolina en la cantidad de sesenta mil (60.000) euros, y en la misma cantidad a cada uno de sus hijos ( Víctor, Clara y Alonso ).

Que debo absolver y absuelvo al Estado como responsable civil subsidiario (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales del acusado y de la acusación particular interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2006, con el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que desestimando como desestima los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la acusación particular, ejercitada por Dª. Carolina " Bombi ", D. Víctor, Dª. Clara y D. Alonso, y por el condenado en la instancia Carlos Jesús, contra la sentencia dictada, en fecha 30 de junio de 2006, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida por delito de asesinato, debe confirmar y confirma la referida resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia (sic)."

Cuarto

Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de Carlos Jesús, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim "cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". II.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional, en relación con los arts. 25,24.1 y 2 de la CE .

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de marzo de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo

Por Providencia de 8 de junio de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal de Carlos Jesús formaliza dos motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, integra dos submotivos: a) infracción de ley, inaplicación del art. 121 del CP ; b) infracción de ley, inaplicación de los arts. 109 y 112 del CP .

A juicio de la parte recurrente el Tribunal a quo habría interpretado de forma errónea el art. 121 del CP, al no declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado respecto de las indemnizaciones a las que el propio Carlos Jesús fue condenado. Razona la defensa que en los hechos probados fijados por el Magistrado-Presidente, se describe la condición de militar del acusado y su rango de sargento del ejército español, en situación de activo. La visita al bar "La Carroza", regentado por la víctima, Iván, se produjo en horario profesional y vistiendo el uniforme militar. Además, el factum describe cómo el acusado había sido diagnosticado de un cuadro de ansiedad depresiva, con ingreso y tratamiento en el Hospital Militar de Melilla desde el 28 de agosto al 11 de septiembre de 2000, sin que se adoptara medida alguna que impidiera el uso del arma.

El Abogado del Estado, en su escrito de impugnación, invoca la falta de legitimación del recurrente para sostener en casación la condena del Estado. Y tiene razón.

La formalización por la defensa del condenado de un motivo casacional en el que se insta la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, supone una inaceptable alteración del estatus funcional de cada una de las partes en el proceso penal. Por más flexibilidad que quiera atribuirse al reparto de funciones en el proceso y a la posibilidad de acumulación en un único marco jurídico-procesal de la doble condición de acusador y acusado (cfr. STS 29/1994, 19 enero y Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta misma Sala de 27 de noviembre 1998 ), en el presente caso, tal asimilación es incompatible con el significado jurídico del papel que cada una de las partes puede asumir válidamente en la contienda procesal. Incluso el concepto de parte en el proceso penal, que algunos limitan a un significado puramente formal, recobra todo su significado cuando de lo que se trata es del ejercicio de la acción civil, ámbito en el que la existencia de verdaderas partes en sentido material resulta incuestionable. De tal manera que, frente a quienes ejercitan la pretensión civil de restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización de los perjuicios, existe una parte pasiva que carece de legitimación para transmutar su llamada al proceso, colocándose artificialmente, aunque sea en sede casacional, en el lado de los que instan la pretensión indemnizatoria.

La doctrina de esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia. Así, la STS 1990/1992, 22 de septiembre, como con reiteración indica la doctrina de esta Sala, y a modo de ejemplo la sentada en la S. 28 junio 1990, aplicable en todo al supuesto recuerda que «el procesado no se halla legitimado para impugnar cuestiones relativas a la responsabilidad civil subsidiaria, cuyo alcance le ha de ser indiferente ... es parte pasiva de la causa, al atribuírsele la comisión de un delito ... y derivadamente unas responsabilidades civiles, no pudiendo pues ejercitar una pretensión civil tendente a la declaración de determinada responsabilidad subsidiaria», ya que así, «trata de defender derechos ajenos y los recursos se conciben y trazan para la defensa de derechos propios y personalísimos» (cfr., entre otras, SS. 11 noviembre y 16 diciembre 1986; 22 enero 1987; 14 noviembre 1988 y 20 diciembre 1990 ).

Se impone, pues, la desestimación del primero de los motivos, por su falta de fundamento (arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

También denuncia el recurrente la incorrecta aplicación de lo previsto en los arts. 109 y ss del CP y, de modo especial, en el art. 112 del mismo texto, en el que se exige del órgano jurisdiccional atienda a la hora de fijar el importe de la reparación a las circunstancias personales y patrimoniales del culpable. Y nada de ello se ha practicado en el juicio, habiéndose determinado el importe indemnizatorio de forma arbitraria.

Tal línea de argumentación no es aceptable. La genérica mención a los arts. 109 y ss del CP no permite a esta Sala conocer en qué habría consistido la infracción legal denunciada. El acusado no precisa cuál de esos preceptos ha sido vulnerado, limitándose a una específica mención ulterior al art. 112 del CP . En él se dispone que la reparación del daño "...se establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable". Sin embargo, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -no se olvide, verdadero objeto del presente recurso de casación- dedica su FJ 4º a completar la lacónica argumentación esgrimida por el Magistrado-Presidente en su resolución. En ésta se decía que "...en orden a la cuantía de la indemnización atendida la realidad socio-económica actual y las condiciones de los perjudicados, en especial edad y constancia de recursos propios, se considera ajustada la petición licitada por la acusación particular" (FJ 7º).

La sentencia de instancia, para concluir si la fijación de la cuantía indemnizatoria señalada por el Magistrado-Presidente es o no arbitraria, toma como referencia indicativa los baremos fijados para las indemnizaciones debidas como consecuencia del seguro de vehículos establecidos por la ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, según la redacción dada a la misma por la Ley 30/1995, 8 de noviembre. A partir de esa idea, concluye que los importes reivindicados por la acusación particular, tanto para la viuda como para cada uno de los hijos del difunto, y que fueron concedidos in integrum en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, no son arbitrarias. Antes al contrario, la Sala de instancia llega a sugerir que podían haber sido incrementadas en su valor, calificando tales cantidades como cicateras. Pese a todo, en la medida en que fueron así solicitadas por las acusaciones, no pueden ser aumentadas sin incurrir en incongruencia. Al margen de lo anterior, conviene tener presente, como recuerda la STS 105/2005, 29 de enero, que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio - no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Ello no ocurre en el presente caso, en el que el importe de las indemnizaciones, a juicio de la sentencia de instancia, podría haberse visto sensiblemente incrementado de mediar una petición en tal sentido por cualquiera de las partes acusadoras.

Procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

El segundo de los motivos denuncia, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional -arts. 24.1 y 2 en relación con el art. 25 - vulneración del derecho a la presunción de inocencia (sic).

Pese al enunciado que sintetiza el motivo, su desarrollo no centra su argumentación en la posible quiebra del derecho a la presunción de inocencia o en el menoscabo del principio de legalidad. Por el contrario, se limita a reiterar la falta de motivación de la sentencia de instancia, insistiendo en las razones hechas valer en el motivo anterior.

Procede, pues, remitirnos a las razones ya expuestas supra y que, por sí solas, justifican la desestimación del motivo.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso y la pérdida del depósito, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la causa seguida por el delito de homicidio, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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