STS 124/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2012
Fecha06 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del procesado Celso contra Sentencia núm. 42/11 de 9 de junio de 2011, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 55/10 dimanante del Sumario núm. 20/10 del Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Madrid, seguido por delito de homicidio contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Palma Martínez y defendido por la Letrada Doña Rosario García Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Madrid instruyó Sumario núm. 20/2010 por delito de homicidio contra Celso y una vez concluso lo remitió a la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 9 de junio de 2011 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 17.30 horas del día 17 de mayo de 2012, el procesado Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sentado en un banco situado a la altura del núm. 5 del Paseo de la Castellana, con motivo de una huelga de hambre que realizaba desde hacía 28 días, por sentirse controlado y perseguido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En ese momento, Imanol se acercó al procesado para darle una moneda en la creencia que le pedía ayuda.

Acto seguido el procesado reaccionó de forma violenta al sentirse agredido en su fuero más interno y, sacando una navaja, se dirigió a Imanol y le propinó un navajazo en la parte posterior del cuello, otra en el hemitórax izquierdo y otra en el brazo derecho. Inmediatamente los agentes de la Guardia Civil que prestaban servicio de seguridad en la zona procedieron a la detención del procesado interviniéndole la navaja multiusos, tipo suiza, que había utilizado.

A consecuencia de la agresión Imanol sufrió una herida de 15 cm. en antebrazo derecho con afectación de fascia muscular, otra herida incisa de 15 cm. de longitud y 1 cm. de profundidad en el cuello que interesó piel y tejido subcutáneo, herida en cuello región cervical posterior y lateral izquierda y otra torácica no penetrante en tórax de unos 20 cm.de longitud. Dichas lesiones curaron a los 37 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 23 días; precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos de sutura, quedándole como secuelas tres cicatrices.

El procesado, en el momento de los hechos, a consecuencia de la paranoia delirante que padece, tenía mermadas intensamente sus facultades intelectivas y volitivas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Celso como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones con uso de arma, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de un año y once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Imanol en 1800 euros por las lesiones y en 5600 euros por las secuelas, cantidades que se incrementarán en la cuantía y forma que establece el art. 576 de la LECrim ., y al pago de las costas.

Acordamos aplicar a Celso la medida de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de cuatro años sin que pueda abandonar el establecimiento psiquiátrico en que se encuentra sin autorización de este tribunal.

Para el cumplimiento de la medida de abonará todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Celso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851. 1 y 2 de la LECrim ., por falta de claridad y concreción en los hechos probados.

  2. - Por infracción de precepto constitucional recogido en el art. 24.1 de la CE , vulnerando el principio de tutela judicial efectiva.

  3. - Por infracción de precepto constitucional recogido en el art. 24.2 de la CE al vulnerarse el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

  4. - Por infracción de precepto constitucional recogido en el art. 24.2 de la CE referente a la presunción de inocencia.

  5. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., al incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba documental y pericial.

  6. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por la no aplicación de la eximente completa del art. 20 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó procedente su resolución sin celebración de vista e interesó la inadmisión de todos sus motivos y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de febrero de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Celso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de arma, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y declarando la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía mental, le impuso la medida de seguridad consistente en internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de cuatro años, sin que pueda abandonarlo sin autorización del Tribunal, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El recurso se articula en seis motivos de contenido casacional, que se esgrimen sin mayor desarrollo argumental, denunciándose en el primero, que se formaliza al amparo de lo autorizado en los apartados 1 y 2 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el vicio sentencial consistente en falta de claridad y concreción en los hechos probados de la sentencia recurrida, siendo así que, lejos de una significación como la apuntada, el relato histórico es claro y diáfano, en tanto que nos sitúa en el Paseo de la Castellana de Madrid, a las cinco y media de la tarde del día 17 de mayo de 2010, encontrándose el ahora recurrente sentado en un banco, en situación de huelga de hambre -en la que se dice llevaba 28 días-, por sentirse controlado y perseguido por las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado, y cuando acertaba a pasar por allí, Imanol , « se acercó al procesado para darle una moneda en la creencia que le pedía ayuda », reaccionando aquél de forma violenta « al sentirse agredido en su fuero más interno », y sacando un arma blanca que portaba le propinó tres navajazos, infligiéndole tres heridas en el cuello, hemitorax y brazo derecho, por lo que fue inmediatamente detenido por miembros de la Guardia Civil que se encontraban de guardia de puertas en un edificio público próximo. La sentencia recurrida describe igualmente el resultado lesivo de tales heridas en la persona del perjudicado citado, haciendo constar que " el procesado, en el momento de los hechos, a consecuencia de la paranoia delirante que padece, tenía mermadas intensamente sus facultades intelectivas y volitivas ".

De lo anterior se colige que no existe el vicio sentencial denunciado, siendo el relato histórico, claro y lineal, perfectamente comprensible, por lo que este motivo no puede ser atendido.

Igual sucede con los motivos esgrimidos por vulneración constitucional -derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y presunción de inocencia-, formalizados al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que carecen del más mínimo desarrollo argumental, constituyendo todos ellos una mera cita de resoluciones de esta Sala Casacional o del Tribunal Constitucional, sin que el autor del recurso nos ofrezca pista alguna acerca de cuál es el contenido de su reproche casacional, llegando de forma paroxística a afirmar que si bien su defendido en momento alguno ha negado la agresión por la que fue condenado en la instancia, "el paso de la calificación de los mismos [hechos] como homicidio en grado de tentativa al de lesiones graves, no resulta suficiente si ha de apreciarse el alto grado de afección volitiva y cognoscitiva que acompañaba al Sr. Celso al momento de los hechos".

Con ello, llegamos a dar respuesta a las dos últimas censuras casacionales, en donde se aloja el verdadero núcleo de su discrepancia, que reside en la conceptuación de tal exención de responsabilidad criminal que lo fue por anomalía mental, que el autor del recurso solicita como completa, manteniendo que "la inimputabilidad hacia el mismo por los hechos cometidos debe ser absoluta", siendo así que la Sala sentenciadora de instancia ha graduado tal causa de inculpabilidad como incompleta.

El recurrente reseña al respecto que "la valoración de la prueba no ha sido correcta", pero ahí se queda. En absoluto nos invoca cualquier informe pericial de donde deducir tal afirmación. Y, en efecto, no existe un solo dictamen médico psiquiátrico que concluya que el informado se encontraba bajo un padecimiento mental que le impidiera controlar en absoluto sus actos, o comprender el alcance de la norma, como justificaremos más abajo.

TERCERO.- Como hemos declarado últimamente ( STS 1019/2010, de 2 de noviembre y STS 65/2011, de 2 de febrero ), la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad. El legislador penal parte de esta idea: las medidas de seguridad « se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito » ( art. 6.1 del Código penal ).

Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.º.2 del Código penal dispone que «las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley». Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código penal , pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad demostrada por la misma, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro .

Esa prognosis, se fundamenta: a) Peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones «antisociales», o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2.ª del Código penal cuando condiciona al Tribunal para aplicar una medida de seguridad, a «... que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». b) Necesidad en el caso enjuiciado para la imposición de tales medidas: el juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» ( art. 95, CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, «si fuere necesario».

Todo ello se declara en la STS 603/2009, de 11 de junio , en tanto que son requisitos ineludibles para la imposición de una medida de seguridad: la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 CP ); la condición de inimputable ( arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1; y art. 105 Párr.CP ), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2). Además, el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104).

Y como dice la STS 890/2010, de 8 de octubre , a la hora de concretar la duración de la medida, debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas.

Y, de otra parte, tal como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo , y en otros precedentes de esta Sala, el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal ; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del C. Penal .

En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de la rehabilitación del sujeto que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Se protege, en consecuencia, con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro.

Descendiendo ahora al caso enjuiciado, consta a los folios 28 -el informe inicial del médico forense-, al 35 -una ampliación sobre bases psicopatológicas de inteligencia y voluntad-, al 92 -otro informe psicológico y social-, al 130 -el elaborado por psiquiatra especializado en el establecimiento penitenciario Madrid VI, Aranjuez- y al folio 136 -por la Clínica Médico Forense de Madrid-. En todos ellos, se expone y justifica un trastorno mental de contenido paranoico, y se refleja que el informado carece de "patología alguna", sin perjuicio de ulteriores reconocimientos. Igualmente, en la sentencia recurrida se da cuenta que los dictámenes médicos rendidos a su presencia, en donde se ponen de manifiesto los «signos de comportamiento receloso y desconfianza hacia el entorno, compatibles con trastorno de personalidad paranoide», y en otros, «un trastorno delirante crónico». Los jueces "a quibus" nos refieren que el procesado reacciona de forma violenta ante sus personales reivindicaciones, las que «pueden hacerle pasar a la acción». Con estos datos, «y en consonancia con la propia impresión directa y personal obtenida por la Sala al observar al procesado durante el desarrollo del juicio, se estima que en el momento de los hechos no tenía totalmente anuladas, pero sí sensiblemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas", y ante ello, los juzgadores de instancia concluyen que «se considera que concurre la referida eximente incompleta de alteración psíquica». Del propio modo, declarando la peligrosidad demostrada por el procesado -lo que por otro lado es evidente-, la posibilidad de repetición de actos similares -lo que resulta altamente probable-, su carencia absoluta de medios de vida, y la necesidad de proporcionarle un tratamiento prolongado y vigilado, es por lo que determinan la necesidad de imponer al acusado una medida de seguridad, como la dispuesta, en centro cerrado de internamiento, por un tiempo máximo de cuatro años.

En consecuencia, al no existir informe médico que haya diagnosticado una anulación completa de sus facultades mentales, no podemos corregir el juicio de la Sala sentenciadora de instancia, que se fundamenta en el examen directo del procesado, y en la audiencia, también personal, de los peritos, y que les llevó a la conclusión de que "el procesado, en el momento de los hechos, a consecuencia de la paranoia delirante que padece, tenía mermadas intensamente sus facultades intelectivas y volitivas". Y habiendo declarado esta Sala Casacional con reiteración que los trastornos mentales no soportan un juicio de inimputabilidad total y absoluto, sino una sensible disminución de los resortes mentales de quien los padece, es por lo que hemos de mantener aquel juicio.

De cualquier forma, nosotros consideramos que estos datos permiten inferir un peligro social que ha de ser combatido mediante la medida de seguridad que ha decidido la Sala sentenciadora de instancia. Ello no quiere decir, naturalmente, que no puedan activarse en el futuro las previsiones del art. 97 del Código penal , conforme al cual durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones: a) mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta; b) decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto; c) sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate, con la advertencia de que en el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida; o, finalmente, d) dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso.

Señalemos para finalizar que la duración ha sido fijada en función de las posibilidades interpretativas que resultan de nuestro Acuerdo Plenario de fecha 31 de marzo de 2009: " La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate ".

Con las consideraciones precedentes, se desestima esta queja casacional.

CUARTO.- Al desestimar el recurso, se está en el caso de imponer las costas procesales al recurrente por imperativo legal ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Celso contra Sentencia núm. 42/11 de 9 de junio de 2011, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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