SAP Barcelona 471/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIES:APB:2016:6079
Número de Recurso127/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución471/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 127/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Àngels Vivas Larruy

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 127/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 19/16 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones y una falta de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado Luis Pablo

, por el MINISTERIO FISCAL, y por adhesión a este último por la representación procesal de la acusación particular de Agapito, contra la Sentencia dictada en los mismos el 9 de marzo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Declaro que Luis Pablo, en su día cometió una falta de lesiones del articulo 617.1 del CP, con la eximente incompleta de anomalía psíquica, sin que proceda imponer pena alguna al haber sido derogado dicho precepto por la LO 1/2015.

Condeno a Luis Pablo, a indemnizar a Agapito en la cantidad de 58,41 euros por cada uno de los 7 días impeditivos y en 31,43 euros por cada uno de los 20 días no impeditivos sufridos, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Condeno a Luis Pablo como autor de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal, con la eximente incompleta de anomalía psíquica a la pena de 3 meses de prisión a sustituir por multa de 6 meses a 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas (o trabajos en beneficio de la comunidad) si así lo admitiese el acusado por periodo de tres meses y costas.

Adicionalmente y conforme al articulo los artículos 96.2 3º, 104, y 106, 1 k), se impone a Luis Pablo la medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento a tratamiento médico externo por periodo de 6 meses. Condeno a Luis Pablo a indemnizar a Clemente en la cantidad de 58,41 euros por cada uno de los 40 días impeditivos y en 31,43 euros por cada uno de los 50 días no impeditivos sufridos. Dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo dispuesto en el art, 576 de la L.E.Civil .

Absuelvo a Luis Pablo del delito de malos tratos en el ámbito familiar del cual venia siendo acusado y declaro de oficio las costas derivadas de dicha pretensión".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado y por el Ministerio Fiscal. Admitidos a trámite ambos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, impugnando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Agapito el formulado por la representación procesal del acusado solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en la parte impugnada por el mismo, impugnando la representación procesal del acusado el formulado por el Ministerio Fiscal interesando su desestimación, y adhiriéndose la representación procesal de Agapito al recurso interpuesto por el Ministerio Público. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 23 de mayo de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 14 de junio de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:

"El acusado Luis Pablo, mayor de edad, con DNI n° NUM000 y carente de antecedentes penales, sobre las 8,30 horas del día 14 de Noviembre de 2014, se encontró a su tío D Agapito (con quien no guardaba relación de convivencia alguna) y a un amigo de éste, Clemente, cuando iban a acceder al inmueble de la CALLE000 n° NUM001 de Barcelona y, actuando con intención de menoscabar la integridad física de ambos, sin mediar palabra, comenzó a propinar puñetazos en la cara y patadas al Sr Agapito y al interponerse el Sr Clemente para protegerle, fue golpeado también por el acusado dándole puñetazos en la cara y patadas en las piernas, haciéndole caer al suelo, continuando golpeándole el acusado.

Como consecuencia de los hechos Agapito sufrió contusión oftalmológica con hematoma periocular bilateral, erosión corneal e hiposfagma de ojo derecho y contusión torácica con fractura del cuarto arco costal izquierdo, requiriendo para su sanidad de medidas sintomáticas, antinflamatorios y colirio antibiótico preventivo y tardando en curar 7 días impeditivos y 20 no impeditivos.

Como consecuencia de los hechos Clemente sufrió fractura de peroné izquierdo y contusión facial, requiriendo para su sanidad de inmovilización de fractura y tardando en curar 40 días impeditivos y 50 no impeditivos.

El acusado padece un trastorno esqizoide de la personalidad que comporta una minusvalía, en la esfera de la autonomía personal, que supone una disminución importante tanto de sus capacidades cognitivas como de las volitivas, habida cuenta de que le implica tanto una errónea representación de las situaciones en que se halla, como una reacción desproporcionada ante las mismas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado se basa en primer lugar en el error en la valoración de las pruebas y en la inaplicación del error de prohibición indirecto del art. 14.3 en relación a la legítima defensa del art. 20.4 del CP, y ello por entender que no habría quedado acreditada la intención por el acusado de menoscabar la integridad física de los denunciantes al haber actuado en la firme convicción de que iba a ser agredido de manera inminente por éstos y por tanto actuó de manera defensiva y en legítima defensa putativa, pues existió por su parte un error de prohibición acerca de la agresión ilegítima de aquéllos. Considera que no es creíble que el acusado, sin mediar palabra comenzase a agredir a los denunciantes pues no le constan antecedentes penales por hechos previos similares a los enjuiciados, que resulta más verosímil que la reacción agresiva del acusado se debiese a sentirse intimidado por la amenaza de su tío y el hecho de abalanzarse contra él por parte del Sr. Clemente, que las lesiones sufridas por los denunciantes no encuentran correspondencia objetiva con golpes propinados en las piernas y brazos de ambos denunciantes o en la cara del Sr. Clemente, y que no consta provocación previa. En segundo lugar estima vulnerado el art. 24.1 de la CE, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada fundada en Derecho respecto de la medida de seguridad de libertad vigilada aplicada además de la pena, al no explicarse por el juzgador por qué deduce un probable comportamiento futuro del acusado de cometer nuevos delitos, cuando en realidad el acusado no cuenta con antecedentes penales por hechos similares ni consta que se hayan producido tras los enjuiciados. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

Por su parte, el recurso del Fiscal se basa en la inaplicación indebida de la Disposición Adicional Segunda y de las Disposiciones Transitoria Primera y Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del CP, y ello por entender que no nos encontramos en un juicio de faltas sino en un procedimiento abreviado en que la falta de lesiones se enjuicia junto con un delito de lesiones y ha de estarse al plazo de prescripción previsto para éste. Por dicho motivo interesa que se revoque la sentencia apelada y que se condene a Luis Pablo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del CP en caso de impago. A dicho recurso se adhirió la representación procesal de Agapito sin mayores argumentos.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso de apelación de la representación procesal del acusado, éste se basa en primer lugar en el error en la valoración de la prueba por considerar la parte recurrente que el acusado no actuó con el propósito de menoscabar la integridad física de los denunciantes sino de defenderse de lo que él estaba convencido, debido al trastorno psíquico que padece, que era una agresión ilegítima por parte de aquéllos, lo que reuniría los presupuestos de una legítima defensa putativa y de un error invencible de prohibición indirecto.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas...

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