SAP Madrid 697/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2014:9559
Número de Recurso541/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución697/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010474

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0541/2014

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 1960/2007

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO ARANJUEZ 1

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0289/2011

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO GETAFE 3

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro José Ventura Faci

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A 697/14

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio del dos mil catorce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro José Ventura Faci y Doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación número 541 del 2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rubio Sanz, en nombre y representación procesal de Olegario, contra la sentencia número 376 del 2013, dictada, con fecha doce de noviembre del dos mil trece, en Juicio Oral en Procedimiento Abreviado número 289 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Getafe.

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha doce de noviembre del dos mil trece, se dictó sentencia número 376 de ese año, en Juicio Oral en Procedimiento Abreviado número 289 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Getafe

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

...Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado, Olegario, declarado incapaz,

entre el día 12 y 17 de noviembre de 2007, vendió a la empresa Gamara un vehículo Dumper Marca Thwaites, propiedad de Secundino, que no ha podido ser recuperado al haber sido desguazado y ha sido valorado en la cantidad de 135 euros,valor residual.

Que por sentencia de incapacidad de fecha 27 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Aranjuez, autos 448/2005, se declaró la incapacitación total y absoluta de Olegario, habiendo sido nombrada como tutora su madre Maribel ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

...Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Olegario del delito de estafa por el que fue acusado, concurre la eximente del art. 20.1 del Código Penal, por lo que, en aplicación del art. 101.1 del C. Penal, procede imponer la pena de 1 año de internamiento en centro educativo especial adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie; con expresa declaración de oficio de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil Olegario deberá indemnizar a D. Secundino, en la cantidad de 135 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, subsidiariamente la tutora legal Maribel ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rubio Sanz, en nombre y representación procesal de Olegario .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el día de hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

En la sentencia recurrida se declaró probado que, por la de 27d e abril del 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Aranjuez, en Proceso número 448 del 2005, se declaró la incapacidad total y absoluta de Olegario, habiendo sido nombrada tutora del incapaz la madre de éste, Maribel .

En la sentencia recurrida, la Magistrado concluye que, si se examina la prueba practicada en el juicio oral, se extrae de inmediato la conclusión de que el acusado no tenía capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforma a esa comprensión.

No desconoce que el perito médico explicó en juicio que había examinado a Olegario y midió sus capacidades volitiva y cognitiva, que estaba tranquilo y al tanto de los hechos y consciente. No obstante, la juzgadora en primera instancia pone de relieve que el problema es valorar no su capacidad general de comprender y querer, sino la de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, concluyendo que no la tenía, «... al tener una incapacidad total y absoluta ...».

Tercero

Consecuencia de esa conclusión es el fallo absolutorio que, si excluye la imposición de una pena, abre la puerta a la de una medida de seguridad con finalidad educativa (aunque en la sentencia se la califique impropiamente de «pena»), por lo que dispone su internamiento durante un año en «centro educativo especial adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie».

Cuarto

Protesta la Defensa del apelante porque en la sentencia recurrida no se justifica la necesidad de la adopción de la medida impuesta, cuánto más si, en caso de condena, hubiera procedido la suspensión de la ejecución efectiva de la pena que hubiera podido imponerse.

Quinto

Conviene, ante todo, advertir que no cabe la comparación entre la situación resultante de una condena por delito y la que deriva de la absolución por apreciarse una causa de exención de responsabilidad penal por concurrencia de una anomalía o alteración psíquica del acusado, que le impide comprender la ilicitud de sus actos o de determinarse a tenor de esa comprensión.

En el primer caso, el beneficio citado tiene por objeto dar al condenado una oportunidad de rehacer su vida con arreglo a las exigencias de una ordenada convivencia, evitando el peligro de desocialización definitiva que siempre entraña, en mayor o menor medida, el internamiento en un centro penitenciaria.

En el segundo, en cambio, la absolución es consecuencia de la inimputabilidad (o, si se prefiere, de la incapacidad de culpabilidad) del autor del hecho tipificado y penado como infracción penal. Cuando aquélla está determinada por el padecimiento de una anomalía o alteración psíquica que provoca la incapacidad para comprender el alcance de los propios actos (y su ilicitud) o de controlar su conducta a tenor de su prohibición legal, la imposición de una pena (que carecería de eficacia disuasoria práctica por falta de motivabilidad del autor por la amenaza y ejecución del castigo penal), la racción social más útil es someterlo a un tratamiento curativo o paliativo de aquel desarreglo que está en la raíz de la criminogénesis.

Sexto

En el presente caso, surge la dificultad del hecho de que en la sentencia no se precisa cuál sea esa anomalía o alteración psíquicas que padece el acusado, ya que la juzgadora en primera instancia colige la inimputabilidad de la sentencia constituyente de su incapacidad total y absoluta para regir su persona y bienes, dictada en proceso civil de incapacitación.

Séptimo

Como esa sentencia -dictada el 27 de abril del 2006, en Proceso de Incapacitación 448 del 2005, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Aranjuez - forma parte de los antecedentes documentales disponibles, se tiene conocimiento -por su lectura- de que Olegario «padece un retraso mental moderado, trastorno depresivo y dependencia de alcohol, habiendo sido inregsado en Agosto de 2003 en la unidad de deshabituación del Hospital 12 de octubre, habiendo tenido posteriormente recaídas y trastornos de conducta con heteroagresividad verbal y física hacia sus familiares ...». El efecto de estos trastornos se describe de este modo en la sentencia calendada: «Conoce el valor del dinero pero solo es capaz de realizar operaciones muy básicas, careciendo de capacidad para planificar y administrar sus ingresos; apreciándose una disminución de su capacidad intelectual general y trastornos de conducta, así como abandono de los hábitos higiénicos. Necesita de terceras personas que supervisen la administración de su persona y de sus bienes ...»

Octavo

Dispone el artículo 101 del vigente Código Penal :

... 1 . Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del art. 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del art. 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el art. 97 de este Código. ...

El internamiento mixto, terapéutico y asegurativo, constituye una medida de seguridad privativa de libertad, y como tal es enunciada por el artículo 96 (2.1ª) del vigente Código Penal .

El apartado 3, por su parte, contiene una lista de otras medidas, no privativas de libertad, a...

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