ATS 134/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2022
Fecha03 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 134/2022

Fecha del auto: 03/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5019/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5019/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 134/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha seis de noviembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 1618/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, como Sumario Ordinario nº 439/2018, en la que se absolvía al acusado Bernardino del delito de incendio del artículo 353.1 del Código Penal por el que venía siendo acusado, por apreciación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, declarando de oficio las costas procesales.

Como medida de seguridad procede acordar el internamiento de Bernardino en un centro psiquiátrico, por tiempo máximo de diez años, no pudiendo aquel abandonar el establecimiento sin autorización del Tribunal, todo ello sin perjuicio y de conformidad con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Código Penal.

Para el cumplimiento de la medida impuesta se abona al penado el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Bernardino a que indemnice a Carolina en la suma de 350 euros, a Desiderio en la suma de 39.651,94 euros, a Doroteo en la suma de 56.259 euros y a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en la cantidad de 25,92 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, se condena a Bernardino a que indemnice a Doroteo por los daños causados en la maquinaria y bienes de su propiedad existentes en el gimnasio.

Se acuerda la inmediata puesta en libertad del acusado Bernardino, sin perjuicio de que por el Ministerio Fiscal pudiera interesarse su internamiento conforme al art. 763 LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bernardino y Doroteo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha veintiséis de mayo de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Bernardino, y estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doroteo en el sentido de modificar la indemnización a favor de Desiderio, descontando de los 39.651,94 euros fijados 2.810 euros que se computan en la indemnización concedida a Doroteo, lo que hace un total de 59.069 euros, sin que procede diferir pronunciamiento alguno al trámite de ejecución de sentencia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Esteban Cid, actuando en nombre y representación de Bernardino, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal, en relación con los artículos 101 y siguientes del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

  1. Se sostiene que no existe prueba de cargo suficiente en orden a acreditar la autoría de los hechos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 05:00 horas del día 28 de febrero de 2018, Bernardino acudió al exterior del gimnasio " Desiderio", sito en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, local propiedad de Doroteo, arrendado a Desiderio, en el que este último explotaba un negocio de gimnasio, donde fracturó el cristal de la ventana de la oficina del gimnasio y lo roció con gasoil de una garrafa de 5 litros, combustible que instantes antes había comprado en una gasolinera SHELL, sita en la Avenida Real nº 168, de Pinto (Madrid), para aplicar seguidamente una llama o fuente de calor, lo que provocó la combustión que inició un incendio que se propagó inmediatamente por todo el gimnasio, a resultas de lo cual quedó calcinado la mayor parte del establecimiento, así, de modo, completo la oficina, y numerosas máquinas, ocasionando daños de relevancia en la fachada, barandillas, claraboyas, alicatado y rejillas. Asimismo, a consecuencia de las llamas que salían del gimnasio por la ventana de la oficina, resultó afectada la fachada del edificio y las viviendas superiores, resultando lesionadas, como consecuencia de la inhalación de humo, Natividad y Carolina. El acusado era consciente que al aplicar el combustible y prender fuego existían más viviendas en el edificio que en ese momento se encontraban habitadas y que inevitablemente podrían verse afectadas por el fuego y el humo.

    El incendio hizo necesaria la presencia de la intervención del Servicio de Bomberos del Parque Décimo que hubo de proceder con urgencia a la realización de labores de extinción del incendio.

    El incendio presentó especial gravedad por la intensidad del fuego y su extensión, con un claro riesgo de propagación a las restantes viviendas del inmueble, con el consiguiente riesgo para la vida o integridad física de los vecinos.

    Bernardino había sido cliente habitual del gimnasio y días antes de los hechos había sido expulsado del mismo por su actitud conflictiva con otros clientes y desde entonces trató de intentar (sic) en el establecimiento, merodeando por las inmediaciones del mismo.

    Los daños causados en el interior del gimnasio, mobiliario y máquinas, propiedad de Desiderio, consisten en tres sacos de piel, cinco paos de boxeo de piel, cinco manoplas de piel, tres escudos, cinco ventrales, un reloj de asalto, tres manoplas de precisión, dos sacos de piel, dos pendrive de 16 Gb, un ordenador portátil, con ratón óptimo e impresora HP, un microondas marca Sharp, una báscula Tanita, secador, y cafetera, dos sillas de oficina, una estantería de madera y una mesa de oficina de cajonera, dos bicicletas de Spinning, una bicicleta vertical y una máquina elítpica, una cinta de correr, un banco abdominal, un banco exterior lumbar, crunch abdominal y femoral tumbado, quince libros, de deporte y nutrición, cinco titulaciones enmarcadas, tres gafas Rayban y una abrigo de plumas marca The North Face, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 8.270 euros.

    El local se encontraba asegurado por Desiderio en Seguro CAIXA, entidad que le ha indemnizado en la suma de 4.708,06 euros.

    Entre los elementos del mobiliario y máquinas existían bienes propiedad de Doroteo, los cuales no han sido tasados pericialmente.

    El incendio causó, asimismo, daños en la fachada del edificio de la CALLE000 n° NUM000, de Madrid, que precisaron rehabilitación de la fachada, con limpieza, fijadores y estabilizadores, aplicación de pinturas y alicatados, reparación, de elementos metálicos y claraboyas y rejillas, que han sido tasadas pericialmente en la suma de 6.931,92, euros. La Comunidad de Propietarios del inmueble está asegurada en AXA SEGUROS, que ha indemnizado a la Comunidad en la cantidad de 6.906 euros.

    Asimismo, el incendio produjo daños en el interior de la estructura del gimnasio, cuyo coste de reparación asciende, según la tasación pericial, a la suma de 44.835,76 euros.

    Las llamas producidas por el incendio se propagaron al exterior y alcanzaron a dos vehículos que se encontraban estacionados en la calle, próximos a la ventana de la oficina del gimnasio. Se trata, del vehículo BMW, matrícula ....-MST, propiedad de Segismundo, cuyos daños han sido tasados pericialmente en la suma de 230 euros, y el vehículo Ford Mondeo, matrícula G-....-MN, propiedad de Jose Ignacio, cuyos daños pan sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.340 euros. Ambos propietarios no reclaman por los daños causados en sus vehículos.

    Asimismo, como consecuencia del incendio, Natividad, vecina del inmueble, sufrió lesiones consistentes en intoxicación por humo, cefalea y mareo en relación con la inhalación de humo. Dichas lesiones precisaron para su curación, exclusivamente, de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, de las que tardó en curar 7 días, de los cuales estuvo 3 días impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. No ha reclamado indemnización por las lesiones.

    De igual forma, y a raíz del incendio, Carolina, vecina del inmueble, sufrió lesiones consistentes en una intoxicación por inhalación de humo, crisis asmática por ser paciente con asma bronquial asintomática en el momento de los hechos, que precisaron para su curación, exclusivamente, de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, de las que tardó en curar 5 días, de los cuales estuvo 2 días impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

    Bernardino presentaba una esquizofrenia paranoide y un trastorno de la personalidad obsesivo-paranoide, que abolían en el momento de los hechos de modo completo sus capacidades intelectivas y volitivas, al encontrarse en una crisis psicótica. A consecuencia de dicho padecimiento, muestra una personalidad peligrosa con riesgo para terceras personas. Asimismo, en el transcurso de su enfermedad no se ha mostrado sistemático y riguroso en la observancia del tratamiento médico prescrito.

    El Tribunal Superior de Justicia asume y confirma los razonamientos de la Sala sentenciadora que destacó el testimonio de Alejandro, que, al percatarse de los hechos y asomarse, vio a una persona que huía en un vehículo, pudiendo identificar tanto las características del vehículo, como las letras de la matrícula, que correspondían a la matrícula del vehículo empleado por el acusado; y las declaraciones de los agentes policiales que realizaron pesquisas por las gasolineras cercanas al lugar de los hechos, que pudieron verificar que una persona había comprado gasoil, que había introducido en una garrafa, en la gasolinera Shell, asimismo la empleada de esta gasolinera confirmó tal extremo, y además identificó al acusado en el acto del juicio oral. Igualmente apunta el Tribunal superior la existencia de dos grabaciones de la gasolinera, en una de ellas se puede observar a una persona de características físicas coincidentes con las del acusado efectuando el repostaje de combustible, y en la segunda, se aprecia a un vehículo abandonando el lugar, con las letras de la matrícula que identificó el testigo Alejandro.

    También apunta el Tribunal de apelación que el acusado frecuentó el gimnasio como cliente habitual, y a raíz de determinadas desavenencias y conflictos, Desiderio le expulsó, lo que tuvo lugar un mes o mes y medio antes de los hechos, y ello fue corroborado por el testigo Basilio, cliente habitual del gimnasio; este incidente y la denuncia formulada por el acusado contra Desiderio motivó la intervención policial a instancias del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, lo que según los agentes facilitó una línea de investigación tras el incendio.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. A la vista de los testimonios existentes y de las grabaciones de la gasolinera, existen elementos probatorios suficientes en orden a considerar acreditada la autoría del acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal, en relación con los artículos 101 y siguientes del Código Penal.

  1. Alega que no existió riesgo ni consecuencias abstractas ni concretas que pusieran en peligro la integridad física de los vecinos del inmueble; y que estaríamos ante unos hechos que deberían considerarse como un delito del artículo 266 del Código Penal.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El Tribunal Superior de Justicia destaca que los hechos realizados por el acusado son constitutivos del delito por el que ha sido condenado, se trató de un incendio de grandes dimensiones con un claro riesgo de propagación a las viviendas del inmueble y el consiguiente riesgo para la vida e integridad de terceras personas. Así, y en este sentido, destaca el Tribunal de apelación que el visionado de la grabación del incendio evidencia la gravedad del mismo; que el bombero que elaboró el informe declaró que hubo una primera intervención para la extinción del fuego y otra ulterior de enfriamiento del inmueble; y que los agentes especialmente cualificados -diplomados en investigación de incendios- que se personaron en el lugar de los hechos, manifestaron que se trataba de un incendio estructural y grande, y que de no haberse producido una rápida intervención de los bomberos, la intensidad y propagación hubiera sido mucho mayor, lo que habría generado daños más elevados y un mayor peligro para la vida e integridad física de los moradores, bien por el incendio en sí, bien por la inhalación de los humos derivados del incendio.

Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala que señala que el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto, aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 octubre, "en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro". En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos. Entre esas condiciones deberán examinarse las relativas a las posibilidades de propagación ( SSTS 62/2008 de 31 de julio ó 612/2008 de 8 de octubre).

La decisión del Tribunal Superior de Justicia es acertada, se produjo la situación de peligro para los ocupantes de las viviendas, y si la entidad del incendio no fue mayor se debió a la inmediata intervención de los agentes de policía y del servicio de bomberos.

Por ello procede inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo tercero se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. En este motivo el recurrente, de un lado, reitera la ausencia de prueba de cargo, remitiéndonos en este punto a lo expuesto en el fundamento primero de esta resolución. Y, de otro, cuestiona la medida de internamiento en un centro psiquiátrico, extremo que será, seguidamente, objeto de análisis.

  2. Como ya se ha destacado en reiteradas resoluciones de esta Sala, entre ellas, STS 728/2016, de 30 de septiembre, la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, pues no sólo contemplan la imposición de una pena en supuestos de perpetración de una infracción penal, sino que prevén la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales cuando el sujeto activo del delito presenta determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad de reiteración y, además, que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales ( SSTS 345/2007, de 24-4, 1019/2010, de 2-11 o 124/2012, de 6-3). Unas medidas de seguridad que "se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito" ( art. 6.1 del Código Penal), pero con sujeción en todo caso, al principio de legalidad, en la medida en que el artículo 1.2 del texto punitivo dispone que "las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley".

    La jurisprudencia de esta Sala (STS 603/2009, de 11 de junio, entre otras) ha destacado también que el respeto de la previsión legal impone la concurrencia de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad, más concretamente: A) La comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 Código Penal); B) La condición de inimputable (arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1) o semi-imputable (art. 99 y 104) de su autor y C) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que -como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo- resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado ( art. 6.1 del Código Penal), pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del Código Penal.

    No obstante, para la concreta imposición de la medida de seguridad de internamiento, por su naturaleza privativa de libertad, viene a añadirse la exigencia de que el delito cometido tenga asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.2, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1) y que se justifique tal privación. Una justificación que exige el mayor compromiso valorativo del juez, considerando la constante doctrina constitucional que impone un deber reforzado de motivación en todos aquellos supuestos en los que el pronunciamiento judicial afecte a derechos fundamentales ( SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 ó 200/1997 entre muchas otras) o cuando la resolución atañe "de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" ( STC 81/1997, con cita STC 2/1997).

  3. El Tribunal de apelación destaca que los médicos forenses pusieron de manifiesto que la actitud del acusado comporta una situación de riesgo, no sólo para sí mismo, sino para terceros, sin que sea descartable un nuevo conflicto legal por la evolución de la enfermedad que padece; por lo que junto a la enfermedad se aprecia una situación de peligrosidad tanto para el propio acusado como para terceros, concurriendo los presupuestos necesarios para la adopción de una medida de seguridad.

    También valora el Tribunal Superior, que los médicos forenses indicaron que el acusado, por su nula conciencia de la enfermedad, se ha mostrado en el curso del tiempo reacio a seguir los tratamientos pautados, situación en la que se encontraba en el momento de los hechos, y lo único que puede asegurar una cierta prevención es un estricto control del tratamiento y el no consumo de tóxicos; que los trastornos que padece el acusado son crónicos e irreversibles y precisan de un tratamiento psiquiátrico de forma continuada.

    El criterio del Tribunal Superior de Justicia es acertado. La justificación del internamiento en centro adecuado para el tratamiento psiquiátrico del acusado, como mecanismo que compatibilice sus intereses sanitarios y la seguridad colectiva, descansa en la constatación -ya expuesta- de que el acusado perpetró un delito con peligro para la vida y la integridad física de las personas, y que es susceptible de reproducirse por no tener cura su padecimiento psiquiátrico, y además porque confluye con un pronóstico de poder reiterarse por su falta de conciencia de la enfermedad, siendo preciso que lleve necesariamente un tratamiento psiquiátrico controlado a fin de evitar alteraciones de conducta con agresividad hacia terceros.

    Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR