SAP Madrid 42/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2011:7296
Número de Recurso55/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución42/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PO Nº 55/10

JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 20 DE MADRID

SUMARIO Nº 20/10

SENTENCIA Nº 42/11

AUDENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 23º

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid a 9 de Junio de 2011.

Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sala la causa Rollo 55/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid por delito de homicidio, contra Desiderio, nacido en Barcelona el 6 de marzo de 1951, hijo de Jesús y de Pilar, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de mayo de 2010, salvo ulterior comprobación.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Cristina Zurdo Garay y dicho procesado representado por al Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, y defendido por la Letrada Dª Rosario García Gómez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los arts. 138, 16 y 62 del C.P y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Desiderio, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1ª y 20.1ª y solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la medida de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario durante cuatro años por aplicación del art. 104.1 del C.P . Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del C.P, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 y art. 20.1 del c.P y solicitó la pena de prisión de un año y once meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario durante cuatro años, pago de costas y a que indemnice a Lorenzo en 4.150 euros por las lesiones y en 5.600 euros y por las secuelas.

SEGUNDO

La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal e interesó la aplicación de la eximente de enfermedad mental del art. 20.1 del Código Penal, interesando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Sobre las 17:30 horas del día 17 de mayo de 2010, el procesado, Desiderio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sentado en un banco situado a la altura del nº 5 del Paseo de la Castellana, con motivo de una huelga de hambre que realizaba desde hacía 28 días, por sentirse controlado y perseguido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En ese momento, Lorenzo se acercó al procesado para darle una moneda en la creencia que le pedía ayuda.

Acto seguido, el procesado reaccionó de forma violenta al sentirse agredido en su fuero mas interno y, sacando una navaja, se dirigió a Lorenzo y le propinó un navajazo en la parte posterior del cuello, otra en el hemitorax izquierdo y otra en el brazo derecho. Inmediatamente los agentes de la guardia Civil que prestaban servicio de seguridad en la zona procedieron a la detención del procesado interviniéndole la navaja multiusos, tipo suiza, que había utilizado.

A consecuencia de la agresión Lorenzo sufrió una herida de 15 cm en antebrazo derecho con afectación de fascia muscular, otra herida incisa de 15 cm de longitud y 1 cm de profundidad en el cuello que interesó piel y tejido subcutáneo, herida en cuello región cervical posterior y lateral izquierda y otra torácica no penetrante en tórax de unos 20 cm de longitud. Dichas lesiones curaron a los 37 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 23 días; precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos de sutura, quedándole como secuelas tres cicatrices.

El procesado, en el momento de los hechos, a consecuencia de la paranoia delirante que padece, tenía mermadas intensamente sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1º y 148.1º, ambos del C. Penal .

Una constante doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos "el ánimus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que permitan sacar a la luz ese elemento subjetivo ( S.T.S. 28-09-1999 y 5-04-2000 ).

En esta línea, las S.T.S. 12-02-1990, 9-05-1996, 26-07-2000, 9-07-2001 y 7-12-2001 5-10-2005 y 30-04-2008 ) han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia o no del "animus necandi", una serie de elementos complementarios, como pueden ser las características del arma o de los instrumentos empleados, idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo en la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, así como la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la repetición o reiteración de golpes y la forma en que finaliza la secuencia agresiva. El Tribunal Supremo, no obstante, no otorga a todos los criterios la misma fuerza de convicción; así la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción, al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante.

Es preciso también resaltar que para calificar un hecho como homicidio doloso no es menester que el autor haya pretendido directamente causar la muerte a una persona (dolo directo) ya que es suficiente que haya actuado con dolo eventual. Así la S.T.S. de 17-10-2001 entendió que en consideración al medio empleado y a la zona vital del cuerpo donde se produce la agresión, la existencia del "animus necandi" es evidente, cuando menos con dolo eventual, argumentando al respecto que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. ( S.T.S. 11-02-1998 y 16-03-1998 ).

En este caso enjuiciado debemos destacar, sin perder de vista la doctrina jurisprudencial reseñada, que concurren datos que no son fácilmente compatibles con el "animus necandi" entre los que podemos destacar la inexistencia de una previa enemistad entre procesado y víctima dado que no se conocían con anterioridad, siendo también relevante como se desarrolla y finaliza la secuencia agresiva. Especialmente significativo resulta la propia naturaleza de las lesiones sufridas pro la víctima, según se recoge en el informe forense. Ponderando los anteriores factores en relación con las características de la navaja utilizada, y teniendo en...

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