STS 2255/2001, 7 de Diciembre de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:9605
Número de Recurso1771/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2255/2001
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, por delito de tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo parte recurrida Marí Juana , representada por el Procurador Sr. Rodríguez García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina, instruyó Sumario nº 2/98, contra Marí Juana y Victor Manuel , por delito de tentativa de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, que con fecha 22 de Febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Declaramos probado, que: Marí Juana , nacida el 22 de enero de 1974, ejecutoriamente condenada, entre otras por un delito de lesiones, por sentencia firme de fecha 15 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo en la causa 198/94 a la pena de 6 meses de arresto mayor, y por sentencia firme de fecha 18 de noviembre de 1994, dictada en la causa 170/94 por el Juzgado de lo Penal de Mérida, por un delito de hurto, a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor, sobre las 13,00 horas del día 29 de abril de 1997 sostuvo una disputa con Catalina en el servicio de atención a drogodependientes del Centro Regional de Salud Pública de la ciudad de Talavera de la Reina, forcejeando ambas entre sí, concluyendo la contienda al intervenir uno de los miembros del servicio de seguridad del centro.- Ya fuera del mencionado centro de salud y cuando la acusada y su compañero sentimental, Victor Manuel , se dirigían a su domicilio en la furgoneta marca Mercedes, matrícula SU-....-Y , observaron la presencia de Catalina , la cual se encontraba próxima a la parada de autobus, descendiendo Marí Juana precipitadamente del vehículo, dirigiéndose hacia Catalina esgrimiendo un instrumento inciso-cortante -cuya naturaleza no ha podido ser determinada- con la que asestó a esta última una pluralidad de golpes con el propósito de menoscabar su integridad física. Como consecuencia de dichos actos de acometimiento Catalina sufrió las siguientes lesiones producidas por instrumento inciso-cortante: heridas en región frontal occipital, en miembros superiores y en 1ª región torácico-abdominal, en concreto en el 8º espacio intercostal, línea axilar anterior izquierda que siguió un camino descendente penetrando en la cavidad abdominal produciendo hemopesitore y lesión de la cápsula del bazo. La ofendida curó en 40 días precisando tratamiento médico y quirúrgico, más allá de la primera asistencia facultativa, estando impedida todos ellos para retomar el curso de sus ocupaciones habituales, restándole tras la consolidación definitiva de su estado las siguientes secuelas: cicatriz en la región medio-frontal, cicatriz de 4 cm en la región torácico-abdominal, cicatriz de origen quirúrgico de 23 cms en el abdomen y otra de 1 cm también en el abdomen. La agresión concluyó al intervenir en la contienda Victor Manuel separando a Marí Juana a quien retiró el arma, guardándola, impidiendo con ello el que ésta fuera hallada posteriormente". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Marí Juana -ya circunstanciada- del delito de HOMICIDIO en grado de tentativa objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y no obstante lo anterior, debemos condenar y condenamos a la ya citada Marí Juana como autora de un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147 del Código Penal (subtipo agravado por el empleo de medios peligrosos), sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. De igual modo deberá indemnizar a Catalina en las sumas de 400.000 pesetas por los días que invirtió en su curación y en 2.000.000 de pesetas por secuelas.- Victor Manuel fue encubridor de los hechos enjuiciados, más se encuentra eximido de responsabilidad criminal alguna por los mismos.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso de casación en UN UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 147 y 148.1 del C.P. y correlativa inaplicación del art. 138, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo Cuerpo Legal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 22 de Febrero de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, condenó a Marí Juana como autora de un delito de lesiones del art. 148-1º en relación con el art. 147 a la pena de cuatro años de prisión y demás pronunciamientos contenidos en el fallo. Contra dicha sentencia formaliza recurso de casación el Ministerio Fiscal por un único motivo, por la vía de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 por indebida aplicación de los artículos 147 y 148-1º e indebida inaplicación del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62. En síntesis el Ministerio Fiscal discrepa de la calificación de lesiones consumadas, y estima que los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.

La determinación de la intención que guiara al autor de una agresión, en relación a su víctima, en los casos en los que se causan lesiones, en orden a estimar que el resultado producido era coincidente con la intención --animus laedendi--, o si por el contrario, dicho resultado se quedó corto en relación a aquella, porque existía un dolo de muerte, --animus necandi-- constituye uno de los temas más clásicos, recurrentes y difíciles de la práctica judicial, en la que la naturaleza del enjuiciamiento como concepto esencialmente individualizable, se patentiza con toda claridad.

La dicotomía "animus laedendi"-"animus necandi" pone claramente de manifiesto la particular forma de alcanzar la verdad histórica de lo ocurrido porque el juzgador lo que percibe no son los hechos acaecidos directamente, sino las pruebas a través de las cuales pueden reconstruirse aquellos, y es precisamente en base a esa percepción que puede avanzarse en el campo del juicio de intenciones que albergara el autor de la agresión, que por pertenecer al campo íntimo del agresor no puede ser aprehendido de forma objetiva sino a través de una serie de datos de diversa intensidad y de naturaleza complementaria que permitan alcanzar la inferencia relativa a cual pudo ser la intención del agresor, inferencia que es inductiva en la medida que por vías oblicuas trata de concretar con la intención del agente.

La sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico primero efectúa con buena doctrina un resumen de los diversos criterios --siempre en clave complementaria-- que han sido y son utilizados por la jurisprudencia para posteriormente, en una aplicación de tales criterios al caso de autos concluir en una duda razonable atendiendo a la génesis y motivación de la disputa --Fundamento Jurídico segundo, último párrafo--; la agresora, Marí Juana , atacó a Catalina con un instrumento inciso cortante porque Catalina tenía unos zapatos que le pertenecía a aquélla, produciéndose la agresión en la calle sobre las 13 horas, a la salida del Centro de Salud, en cuyo interior ya hubo un altercado entre ambas, sin consecuencias, y habiéndose dirigido Marí Juana hacia Catalina cuando la vio en la calle.

Este y no otro ha sido el criterio justificador de la decisión tomada por la sentencia sometida al presente control casacional de estimar la concurrencia de un animus laedendi y sancionar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones.

Evidentemente, el control casacional, en el sentido amplio con que viene siendo interpretado por esta Sala, excede del mero control de legalidad del derecho aplicado para incluir en general en todo supuesto en que para la obtención de la "verdad judicial" haya sido preciso un proceso deductivo que permita reconstruir una parte de verdad histórica a partir de aquella otra parte totalmente acreditada o inductivo, en lo relativo a la motivación sobre la intención del agente para incluir, decimos, dentro del control casacional los correspondientes juicios de inferencias alcanzados verificando la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad. Se trata, de un control que abarcaría, en palabras de la STS de 15 de Abril de 1989 "el segundo nivel de valoración judicial", y que por referirse a la corrección del razonamiento que se debe fundar en las reglas de la lógica, en las máximas de experiencia o en los principios científicos, no está directamente relacionado con la inmediación.

Desde estas reflexiones, no cabe duda de la legitimidad de esta Sala para verificar la corrección de la motivación de la sentencia recurrida que le llevó en un proceso inductivo a estimar que Marí Juana , en su acción no tuvo animus necandi.

El factum, de obligado respeto dado el cauce casacional utilizado, y que representa el juicio de verdad alcanzado refleja con claridad los datos de forma clara e indubitada:

  1. Marí Juana esgrimió un instrumento inciso-cortante, cuya capacidad no solo vulnerante, sino occisiva es reconocida en la sentencia.

  2. Igualmente se reconoce que dentro de la pluralidad de golpes que con dicha arma recibió Catalina , hubo uno de especial significación por la zona vital en que se sitúa ya que afectó a la región torácico-abdominal, en el 8º espacio intercostal, línea axilar anterior izquierda que siguió un camino descendente penetrando en la cavidad abdominal, produciendo hemopesitore y lesión de la cápsula del bazo.

  3. Se reconoce que precisamente ese golpe tuvo una especial intensidad o ímpetu --reconocido en el párrafo quinto del Fundamento Jurídico tercero--, pero que por su carácter fáctico, debe estimarse incluido en el factum. La declaración de Catalina , también recogida en el párrafo tercero del Fundamento Jurídico segundo es muy expresiva "....se la hincó en varias ocasiones....".

Estos tres datos que deberían concluir en estimar que la agresora, partiendo de un dolo de ímpetu --que también se reconoce-- quiso, consintió o aceptó la muerte de la agredida, quedan desvirtuados en el razonamiento de la sentencia por la futilidad del móvil --unos zapatos que le pertenecían y que tenía en su poder Catalina -- y al tiempo y lugar de la agresión -- mediodía y a las puertas del Centro de Salud--. Es precisamente esta última argumentación que constituye el criterio de la decisión adoptada de la que se extrae una duda en orden a la concurrencia del animus necandi, la que no puede ser compartida en este control casacional.

Los móviles últimos que mueven al agente a actuar no forman parte del tipo penal, y por otra parte y ya en referencia a este caso no pueden tener la aptitud suficiente como para introducir una duda en orden a la concurrencia o no del animus necandi en la actuación de Marí Juana . Es un dato de experiencia, cada vez más reiterado, la existencia de agresiones y muertes por unos móviles o motivos insignificantes, o incluso sin ellos como para manifestación de una reacción explosiva, que por ello mismo no adopta medida alguna para mantenerse en clandestinidad, sin preocupación de ejecutarlo ante testigos y a plena luz del día.

El presente caso es un supuesto expresivo de tal actuar.

Procede por lo expuesto, con estimación del recurso del Ministerio Fiscal declarar que Marí Juana actuó en su agresión a Catalina con un dolo de ímpetu que integraba el animus necandi, juicio de intención obtenido a la vista de la triple consideración del arma empleada, zona del cuerpo afectada e intensidad del golpe, animus necandi que no desaparece ni debilita ni por el móvil último de la agresión ni por el lugar y tiempo en que se llevó a cabo.

Procede la estimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2000 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, la que anulamos y casamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil uno.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina, Sumario nº 2/98, seguida por delito de tentativa de homicidio, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra la acusada Marí Juana , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 22 de Enero de 1974, hija de Gabriel y de Penélope , natural de Villanueva de la Serena (Badajoz) y vecina de Oropesa (Toledo) en la CALLE000 , número NUM001 , sin profesión y oficio conocidos, de estado soltera, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, privada de libertad por esta causa desde el 5 de Mayo de 1997 al 22 de Septiembre del mismo, y contra Victor Manuel , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el 22 de Enero de 1956, hijo de Ángel Jesús y de Remedios , natural y vecino de Oropesa (Toledo) en la CALLE000 nº NUM001 , sin profesión y oficio conocidos, privado de libertad por esta causa los días 5 y 6 de Mayo de 1997; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos de la sentencia casacional, los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal en grado de tentativa con aplicación de los art. 16 y 62, imponiéndosele la pena inferior en un grado a la vista de que la agresión solo terminó al intervenir Victor Manuel quien separó a Marí Juana .

Teniendo el delito de homicidio pena de prisión de diez a quince años, el grado inferior está compuesto entre los cinco y diez años, individualizando la pena en el mínimo legal, esto es cinco años de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Que debemos condenar y condenamos a Marí Juana como autora de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de cinco años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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