STS 1110/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:5898
Número de Recurso7/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1110/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Everardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha cuatro de Octubre de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo y Jose Pedro por Delitos de asesinato intentado, atentado, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Everardo representado por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número quince de los de Valencia, instruyó Sumario con el número 16/2.002 contra Everardo y Jose Pedro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera, rollo 1.004/2.004) que, con fecha cuatro de Octubre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Sobre las 00'30 horas del día 1 de Septiembre de 2002, Luz llamó al teléfono de emergencias (112) manifestando que su hijo se hallaba enfermo interrumpiéndose la comunicación en varias ocasiones y oyéndose gritos de dicha señora y un hombre. Como, no obstante, se pudo establecer que la comunicación procedía de la puerta NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Valencia, se derivó el aviso a la Sala de la policía Local que envió a la dotación "Delta 31" formada por los agentes números NUM002 y NUM003 que, debidamente uniformados por hallarse de servicio, llegaron sobre la 1'10 horas al lugar donde hallaron a dicha señora en el zaguán. Ésta les explicó que su intención al llamar era que una ambulancia del "SAMU" se hiciera cargo de su hijo para ingresarlo en el hospital porque se hallaba muy agresivo y temía por su vida. Los tres subieron a la vivienda pero la Sra. Luz no pudo abrir la puerta al hallarse ésta asegurada desde el interior por lo que llamaron oyéndose entonces gritos de dos hombres de lo que podía entenderse que llamaban "hijos de puta" a los policías y les avisaba que les iban a matar. En este momento la Sra. Luz admitió que eran dos los hijos de la misma que, agresivos, se hallaban dentro. Vista la índole psiquiátrica que parecía presentar la situación, los agentes decidieron aguardar la llegada de dicha ambulancia en la calle iniciando el descenso que, por la estrechez de la escalera, se hacía en columna iniciando la marcha la madre y cerrándola el policía nº NUM003. Apenas este último había descendido dos peldaños cuando, abriendo súbitamente la puerta e irrumpiendo por sorpresa y desde atrás, los hermanos procesados, Everardo y Jose Pedro -de 34 y 30 años de edad respectivamente y ambos con antecedentes penales por resistencia o desobediencia: sentencia de 28 de Noviembre de 2.000, firme el mismo día, que les condenó a sendas penas de seis meses de prisión cuyo cumplimiento se suspendió por dos años, a contar desde el 16 de febrero y el 5 de enero de 2.001 respectivamente - se lanzó el primero sobre el agente nº NUM003 al que, con una espátula o paleta recortada hasta dejar su parte metálica convertida en una pieza triangular, puntiaguda y con doble filo, de 10'3 centímetros de largo por 2'1 de anchura máxima, dio una cuchillada en el abdomen que penetró dicha cavidad anatómica dando lugar a tres perforaciones intestinales y dos hematomas internos. A continuación y valiéndose del mismo objeto lanzó dos nuevos golpes contra la cabeza del Policía que hubo de interponer en la trayectoria de los mismos su brazo izquierdo recibiendo así en éste dos heridas incisas. Finalmente, el agente logró reducir a Everardo no sin antes haber de realizar varios disparos intimidatorios al techo.- Mientras, el segundo procesado, empuñando al menos un tenedor de cuatro púas con anchura de boca de 1'8 centímetros y longitud de 20 centímetros, se arrojó contra el policía NUM002 tratando de clavárselo en el ojo aunque el agente logró esquivar parcialmente el golpe lo que se repitió con un segundo intento hecho por el procesado con la otra mano, en la que empuñaba también un cuchillo de cocina. Este segundo procesado, en vista de que el policía con el que se enfrentaba también desenfundó su revolver e hizo un disparo similar a los de su compañero, optó por retirarse y encerrarse nuevamente en la vivienda permitiendo así que el agente auxiliara a su compañero en la detención de Pablo.- Las heridas del agente NUM003 requirieron para sanar de intervención quirúrgica que incluyó la sutura de las perforaciones intestinales y de las heridas del brazo, le incapacitaron durante 245 días y le obligaron a permanecer hospitalizado durante seis generando, como secuelas, algunas alteraciones funcionales digestivas, insomnio y cuatro cicatrices: la primera, de 12 centímetros, en la línea media del abdomen; la segunda, de 3'5 centímetros en el mesogastrio ligeramente oblicua al eje horizontal; la tercera, de 1'2 centímetros, en la flexura del codo izquierdo y la última de 2'5 centímetros, en el dorso del tercio distal de dicho brazo.- Por su parte, el agente nº NUM002 curó sin precisar más que una primera asistencia en que se le practicó cura local y tras 31 días de incapacidad para su normal quehacer.- Al momento de los hechos, Everardo se hallaba incurso en uno de los brotes de reagudización sintomática del trastorno psicótico inespecífico que padece lo que le impedía conocerlos o comprenderlos adecuadamente así como actuar de acuerdo con tales conocimiento y comprensión." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- ABSOLVER a Everardo de los delitos de asesinato intentado, atentado y tenencia ilícita de armas prohibida, ordenando su ingreso en un centro psiquiátrico por el tiempo máximo de 10 años por el delito de asesinato, 4 años por el atentado y 2 años por el de tenencia ilícita de arma prohibida, más el pago de la mitad de las costas.- SEGUNDO.- CONDENAR a Jose Pedro, como autor responsable de un delito de atentado ya definido y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, por el delito, y a la pena de 6 arrestos de fin de semana por la falta, más la mitad de las costas.- Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al agente NUM003 en 14.700 euros por los días de incapacidad, en 540 euros por los días de hospitalización y en 5.00 euros por las secuelas y al agente nº NUM002 en 1.860 euros por los días de incapacidad con los legales intereses." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Everardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Everardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del Precepto Constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Precepto Constitucional (artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española).

  3. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 138 y 139 del Código Penal.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal.

  5. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido absuelto de los delitos de asesinato intentado, atentado y tenencia ilícita de armas al haberse apreciado la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1ª del Código Penal. El Tribunal ha ordenado asimismo el ingreso en un centro psiquiátrico por un tiempo máximo de diez años por el delito de asesinato; cuatro años por el delito de atentado, y dos años por el delito de tenencia ilícita de armas.

Contra la sentencia interpone recurso de casación, formalizando tres motivos, de los cuales el tercero se subdivide en tres apartados.

En el motivo primero alega vulneración de la presunción de inocencia. Reconoce que la sentencia se basa en las declaraciones de los agentes policiales intervinientes, pero contrapone su declaración a lo manifestado por la madre del recurrente y sostiene una distinta versión de lo ocurrido.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Este control no supone la posibilidad de valorar de nuevo en su integridad las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

El Tribunal no apreció ninguna razón, y ahora tampoco se aprecia, que conduzca a dudar de las manifestaciones de los agentes, coherentes con los datos objetivos disponibles relativos al lugar de la agresión y a sus resultados. Por otra parte, la declaración de la madre del recurrente es valorada expresamente en la sentencia para negarle valor de convicción, lo cual además viene corroborado por las propias afirmaciones del motivo, cuando se señala que dicha testigo "relata la insistencia con la que llamaron a la puerta, poniendo aún más nervioso a una persona que se encuentra claramente alterada, abandonando ella el rellano para ir a esperar al SAMU, momento en el que se produce el desgraciado incidente", de donde se deduce que precisamente en el momento del hecho no estaba en condiciones de presenciarlo en su integridad, pues como se declara probado, se inició el descenso hacia la calle que se hacía en columna por la estrechez de la escalera, iniciando la marcha la madre y cerrándola uno de los dos agentes de Policía.

Por lo tanto, tal como se dice en la sentencia impugnada, ha existido prueba de cargo suficiente, de carácter personal corroborada por datos objetivos, sin que se aprecia ahora irracionalidad o error manifiesto en su valoración.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración del principio in dubio pro reo. En relación con el delito de asesinato, señala que a pesar de apreciar la eximente no se tiene en cuenta la ausencia de una voluntad de acabar con la vida de la persona agredida a causa de la enfermedad mental. A consecuencia de ella, tampoco puede distinguir el principio de autoridad, por lo que no procede la calificación como atentado. Añade que no se justifica la extensión de las medidas de seguridad, imponiéndose un internamiento por un tiempo máximo de diez años.

Con carácter previo hemos de señalar que el principio in dubio pro reo es un principio auxiliar del enjuiciamiento en virtud del cual cuando el Tribunal dude respecto de los hechos no debe resolver la duda en contra del reo, esto es, decantándose por la posibilidad más gravosa para él. Pero no es un derecho consagrado constitucionalmente, siendo distinguible de la presunción de inocencia, que implica que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente mientras no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley más allá de toda duda razonable.

En este sentido, señala el Tribunal Constitucional en la STC 16/2000 lo siguiente: "Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STC 25/1988, de 23 de febrero, F. 2; 44/1989, de 20 de febrero, F. 2, y 63/1993, de 1 de marzo, F. 4)".

Nada tiene que ver la existencia de dudas respecto de los hechos, que el Tribunal no ha expresado en la sentencia, con las alegaciones del recurrente en este motivo. De un lado, la existencia de una anomalía psíquica no es incompatible en todo caso con la intención de matar. De otro lado, la calificación de los hechos, que tiene como finalidad establecer la procedencia de la respuesta penal y la determinación del plazo máximo de internamiento conforme al artículo 101.1 del Código Penal, se ha realizado tomando en consideración los aspectos objetivos de la conducta, pues los elementos del tipo subjetivo están afectados naturalmente por las propias características de la anomalía psíquica apreciada, que es precisamente lo que ha conducido a la absolución. Tal como ha establecido esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2000, en los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido en el artículo 101.1º del Código Penal, el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuera responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como asesinato.

Finalmente, dados los hechos, nada se opone a que el Tribunal fije el máximo temporal del internamiento teniendo en cuenta la degradación de la pena en un solo grado.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero por la vía de la infracción de ley, denuncia varias infracciones.

En primer lugar, la aplicación indebida del artículo 138 y 139 del Código Penal. Niega que los hechos sean constitutivos de asesinato, y sostiene que se trata de unas lesiones o, en todo caso, de un delito intentado de homicidio, negando la posibilidad de apreciar la alevosía.

Este subapartado del motivo debe ser desestimado. Como señala el Ministerio Fiscal, en el recurso se produce una confusión de planos en el razonamiento y se construye sobre la falta de culpabilidad, declarada en la sentencia, una incorrecta tipificación de los hechos, lo que no es correcto.

Aclarado esto, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para distinguir entre el homicidio y las lesiones, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

En el caso, el arma empleada es idónea para causar la muerte, pues se ha descrito como una pieza metálica triangular, puntiaguda, de doble filo, de 10,3 centímetros de largo por 2,1 de anchura máxima; el golpe inicial se dirigió al abdomen, penetrando en cavidad anatómica y causando varias perforaciones intestinales, lo que claramente comprometió la vida del agredido, continuando el acusado dirigiendo dos nuevos golpes con el arma contra la cabeza del policía; y la agresión vino precedida de amenazas de muerte proferidas por el recurrente y el coacusado contra los policías desde el interior de la vivienda en la que se encontraban.

En cuanto a la alevosía, dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. Como señalábamos en la STS nº 1890/2001, de 19 de octubre, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS nº 178/2001, de 13 de febrero).

Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.

En los hechos probados se declara que, habiendo descendido el último Policía dos peldaños de la estrecha escalera, la agresión se produce "abriendo súbitamente la puerta e irrumpiendo por sorpresa y desde atrás" ambos acusados se lanzaron sobre los agentes. Relato con el que se describe claramente una agresión por sorpresa que no permite la defensa inicial de los atacados, lo cual es suficiente para apreciar la alevosía.

En el apartado segundo, sostiene que para castigar por el delito de atentado es preciso que se tenga conocimiento de que se trata de agentes de la autoridad o funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones de su cargo, de lo que no era consciente el recurrente. Realiza algunas consideraciones sobre la prueba practicada y sostiene una versión de los hechos distinta de la que el Tribunal ha declarado probada, lo cual debe ahora rechazarse, pues dada la vía de impugnación, los hechos deben permanecer intocables.

Por otra parte, nuevamente confunde el recurrente los dos planos a que antes se hizo referencia. En la sentencia no se castiga al acusado, sino que, dados los hechos ejecutados, se le absuelve, imponiéndole una medida de seguridad, sobre la base de su inimputabilidad, cuyo límite máximo se determina por el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, tal como dispone el artículo 101.1º del Código Penal. Es precisamente la afectación de los elementos del tipo subjetivo a causa de la anomalía mental lo que determina la falta de culpabilidad, pero eso no impide calificar los aspectos objetivos del hecho a efectos de determinar el máximo de la medida de seguridad.

Finalmente, en este mismo motivo, en un tercer subapartado, alega la infracción del artículo 563 del Código Penal. Entiende que no se trata de un arma prohibida, sino de una espátula modificada para la realización de trabajos manuales. Por eso no puede ser considerada como un puñal.

La Audiencia consideró que la espátula modificada que describe en el hecho probado está comprendida en las previsiones del artículo 4.1, letra f), del Reglamento de Armas, según el cual son armas prohibidas los puñales de cualquier clase, considerando como tales las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiagudas. No es preciso para ello que tales armas blancas vengan fabricadas con anterioridad a su tenencia por el autor, pues posible su fabricación por éste, con técnicas más o menos artesanales, siempre que el resultado presente las características exigidas por el citado precepto. Además, no se ha acreditado indicio alguno de su empleo para fines lícitos.

Por lo tanto, el motivo, en sus tres subapartados, se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación porinfracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Everardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha cuatro de Octubre de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo y Jose Pedro por delitos de asesinato intentado, atentado, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José R. Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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