STS 668/2008, 22 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución668/2008
Fecha22 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Jesus Miguel y Inocencio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que les condenó por delito contra la propiedad industrial, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN LA RIOJA, representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez y estando dichos recurrentes representados: Jesus Miguel , por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y Inocencio , por el Procurador Sr. De Luis Otero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas incoó Procedimiento Abreviado con el número 22/2002 contra Benito , Salvador , Benjamín , Santiago , Maribel , Inocencio , Isabel Y Jesus Miguel , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección Primera con fecha veinticinco de junio de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Jesus Miguel , mayor de edad sin antecedentes penales, se concertó sobre mediados de 1997 con Inocencio , también conocido como Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, para embotellar vino bajo la denominación de origen Rioja, siendo en realidad de la Mancha, a fin de venderlo principalmente en el Reino Unido.

Jesus Miguel operó, en un primer momento, a través de la sociedad Kelsar Export S.L., inscrita en el Registro Mercantil de 14 de marzo de 1996, con domicilio social en la c/ Alfonso XIII, nº 1, oficina 305 de Málaga, y de la que era socio junto con Maribel , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo ésta última designada como administradora de la misma hasta el 29 de septiembre de 1998 en el que pasó a serlo Jesus Miguel , aunque éste siempre tuvo plenos poderes y la dirección real de la sociedad.

Por su parte Inocencio regentaba las antiguas bodegas Osorio, adquiridas, junto con su esposa a su anterior propietario el 24 de febrero de 1995, bajo la denominación de Bodegas Pablo Ropany, sitas en la c/ Vega nº 21 de Torrenueva, constituyendo posteriormente la entidad Pablo Ropany S.L., de la que era socio junto con su esposa María Dolores , siendo ambos administradores solidarios aunque es el acusado quien dirigía con exclusividad la bodega.

Inocencio ya había tenido con anterioridad a 1997 relaciones comerciales con Jesus Miguel a través de la sociedad Univinos S.L. que era titulr de la marca D. Marino IV, marca que tras la desaparición de esta sociedd fue adquirida por Inocencio y que fue utiliada para el embotellado del vino, de tal forma que cada botella aparecía con etiqueta de D. Marino IV, señalando ser vino de Rioja con denominación de Origen Rioja. Existen diferentes tipos de etiquetas, incluso con diferente formato y color de fondo, y en unas se dice que es un producto embotellado por Bodegas Castillo de Fuenmayor e importado por Kelsar Export S.L., otras no contienen esa referencia al importador y un tercer grupo, sin referencia a la embotelladora, pone "Exclusively for VINSAR (GIB) L.T.D.".

Las etiquetas eran proporcionadas por Jesus Miguel que las encargaba en la imprenta Gráficas Francisco del Moral, S.A. de Andujar, desconociendo como conseguían los acusados las contraetiquetas.

SEGUNDO

El vino embotellado era comprado por Kelsar Export S.L., a unas 140 pts. la botella, quien a su vez lo distribuía al Reino Unido, colaborando en ello Inocencio al cunmplimentar parte de la documentación necesaria para la exportación de la mercancía. Tal distribución se realizaba a Distribuciones LTD. Eurovenus LTD y P & P Stena Line LTD, empresas que giraban sus pagos a través de C.L.A. Associates LTD que era una sociedad que actuaba como delegación en el extranjero de Kelsar. A través de tal línea comercial durante aproximadamente dos años se vendió el vino distribuyéndolo por redes de supermercados como la cadena Budgens Supermarkets o la empresa de Ferrys P & O Stena Line LTD sin que se pueda saberse exactamente el número de botellas vendidas pero que pudieran rondar el millón de unidades.

Según la oficina de Balanza de Pagos del Banco de España, Kelser Export, S.L. recibió por entrada de divisas procedentes del Reino Unido por exportación de vinos la cantidad de 94.795,874 pts. en el año 1997, 68.234.795 pts. en el año 1998 y 10.874.699 pts. en los dos primeros meses del año 1999.

A su vez Kelser Export S.L. declaró haber pagado a las Bodegas de Pablo Hellín 83.137.000 pts. en el año 1997 y 76.399.000 pts. en el año 1998.

TERCERO

A finales de 1998 Jesus Miguel recibió algunas quejas de la poca calidad del vino a la vez que se inició una línea de investigación tras la denuncia presentada por Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, ante el Consejo regulador de la Denominación de Origen Rioja al haber tenido conocimiento de la venta de vino de Rioja sin serlo, lo que motivó que actuara a través de otras dos sociedades, Bodegas Pepe Pérez, que fue inscrita en el Registro Mercantil de Málaga el 22 de febrero de 1999, y cuyos socios fueron el propio Jesus Miguel y su esposa Isabel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien fue nombrada administradora única de la sociedad, aunque la misma era dirigida en realidad por Jesus Miguel , y Visan LTD, creada a finales de 1999 y situada en Gibraltar, con las que continuó la distribución del vino D. Marino IV.

CUARTO

Salvador , a través de las bodegas Castillo de Fuenmayor, embotelló de acuerdo con las normas del Consejo regulador de la Denominación de Origen Rioja 1020 cajas de 12 botellas de cada una de vino D. Marino IV para Inocencio entre abril y junio de 1998, llegando a tener conocimiento de que se estaba vendiendo vino con igual marca en el Reino Unido, por lo que solicitó de un conocido que le remitiera dos botellas, comunicando tal ahecho al Consejo Regulador quien a través de la Oficina Comercial de laEmbajada de España en Londres consiguió que se le remitiese otra botella, resultando que las contraetiquetas de las tres botellas no eran auténticas, tal como concluyó el informe de la imprenta Argraf, S.A. que confecciona tales contraetiquetas.

Desplazados al Reino Unido una dotación de la Gaurdia Civil, pudieron constatar la distribución del vino en aquél país, llegando a incautar la policía británica unas 30.0000 botellas, de las que los agentes tomaron de las contraetiquetas las numeraciones de una serie de ellas, resultando que no se correspondían a las entregadas a bodegas Castillo de Fuenmayor, sin que tampoco existiera ninguna bodega riojana con el número de registro embotellador RE-723-LO que figuraba en ellas.

QUINTO

En el registro efectuado el 28 de agosto de 1999 en la casa de labor de Inocencio , sita en el camino del Carrascal, paraje DIRECCION000 , de la localidad de Valdepeñas, se encontraron: 31.000 contraetiquetas de colores rojo y blanco con la inscripción Denominación de Origen Calificada Rioja Crianza, cosecha 1995; 275.000 contraetiquetas de colores blanco y verde con igual inscripción para vino de crianza de 1998; miles de etiquetas comerciales para las marcas D. Marino IV, D. Marino III, Señorío de Promecks, Guia Real, Conde de Hubrite, Campo Baviero y Juan de Acre, además de corchos, cápsulas y cajas de cartón para embalar, todo ello con el sello del Consejo Regulador de la Rioja.

No se ha podido determinar el origen de tales efectos, aunque los mismo eran idóneos para para el embotellado y comercialización del vino.

Por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja e informó sobre los números de serie de las contraetiquetas encontradas, correspondiendo las mismas a contraetiquetas entregadas a distintas bodegas de la Rioja, sin que se haya determinado si son las auténticas o no.

SEXTO

El 8 de abril de 1997, ante la denuncia presentada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja al haber detectado vino de la marca Juan de Acre bajo esa denominación sin serlo (la marca es propiedad de Bodegas Castillo de Fuenmayor S.L.), se autorizó la entrada y registro en la Bodega de Inocencio , encontrando 7 botellas vacías con esa marca dentro de las almacenadas como botellas reutilizables tras su uso, tomándose como muestra las numeradas en su contraetiqueta HM-607599 y HZ-618114, resultando no ser auténticas ni la etiqueta ni la contraetiqueta.

A su vez se hallaron etiquetas iguales a las que esas botellas en el registro efectuado en Gráficas Francisco del Moral en Andújar y en la casa de labor de Inocencio , y ello porque fue este último el que embotelló el vino (desconociendo su procedencia pero en todo caso no sometido al control del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja) bajo la marca Juan de Acre con etiquetas y contraetiquetas que trataban de imitar a las auténticas salvo que en las etiquetas ponía embotellado por bodegas Fuenreal en vez de bodegas Castillo de Fuenmayor.

SÉPTIMO

En el desarrollo de la investigación y como consecuencia de la constatación de las relaciones de Inocencio y Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de la enidad Conde de Hubrite S.L. propietario de las marcas Viña Hubrite y Conde de Hubrite, de las que se habían encontrado etiquetas en poder de Inocencio , se autorizó la entrada y registro en la sede en la entidad de Molvizar, Granada, encontrándose una botella de Señorío de Promeks de denominación de origen Rioja y embotellada por las Bodegas Heredad de Baroja, botella que contiene el vino que nuncia, y cuya contraetiqueta es auténtica, si bien la marca no fue presentada al Consejo para su aprobación. También se encontraron cuatro botellas de la marca Conde de Hubrite Gran Reserva del 97, embotelladas por Bodegas Heredad de Baroja con contraetiquetas sobre las que el Consejo informa que fueron entregadas a Bodegas Olarra en el año 96, devolviéndose por posterioridad por dicha bodega en el año 1998, sin que se haya determinado si tales contraetiquetas son auténticas o no.

La entidad Bodegas Heredad de Baroja, que pertenecen al mismo grupo empresarial de Bodegas Fuenmayor, estaban regentadas por Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales.

La titularidad de la marca Señorio de Promeks era de Promeks Industrial, S.A., que gira en el tráfico bajo la denominación de Cruz Conde, cuyo administrador es Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien cedió la marca para su embotellado a Bodegas Heredad de Baroja, S.A. de quien las adquiría para su posterior comercialización.

Fueron halladas botellas de esa marca en el restaurante Fruta y sol de Almuñecar, en el distribuidor Felipe , en Frutos Secos Sócrates de Granada y en Almacenes Ahambra también de Granada.l

Por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja se informó que las etiquetasde la marca Señorío de Promeks no habían sido autorizadas al no haberse presentado para su verificación y que algunas de las contraetiquetas no habían sido asignadas a las Bodegas Heredad de Baroja sino a otras bodegas, sin que se haya comprobado si las mismas eran o no auténticas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que por unanimidad:

    1) debemos condenar y condenamos a Inocencio , como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial, en su modalidad de utilización ilegítima de denominación de origen del art. 275 del Código Penal , de un delito continuado de falsificación de certificados de los arts. 399 y 74 del Código Penal y de un dleito continuado de estafa de os arts. 248, 250.1.6º y 74 del Código Penal, los dos primeros en concurso ideal y éstos con el tercero en concurso medial, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 18 euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que satisfaga una octava parte de costas procesales causadas.

    2) debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial, en su modalidad de utilización ilegítima de denominación de origen, del art. 275 del Código Penal , de un delito de falsificación de certificados del art. 399 del Código Penal y de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 250.1.6º y 74 del Código Penal, los dos primeros en concurso ideal y éstos con el tercero en concurso medial, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 18 euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que satisfaga una octava parte de costas procesales causadas.

    3) Inocencio y Jesus Miguel indemnizan de forma solidaria al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja en la cantidad de 100.000 euros, con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.Cr .

    4) debemos absolver y absolvemos a Maribel , Isabel , Salvador , Benjamín , Benito y Santiago , de los delitos de que venían acusados, declarando de oficio las seis octavas partes de las costas causadas.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la L. 35/95 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95 , notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, lirándose los despachos necesarios al efecto.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y de anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por los acusados Jesus Miguel y Inocencio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . en relaciónc on el art. 24.2 de la Contitución (derecho a un proceso con las debidas garantías) por vulneración del derecho a la doble instancia. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . en relación con los arts. 14 y 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, a un proceso con las debidas garantías y a la defensa. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. en relación con los arts. 9 y 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la seguridad jurídica y a un proceso con las debidas garantías. Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . en relación con el art.24.2 de la Constitución (derecho a un proceso con las debidas garantías en relación con el principio acusatorio, el derecho a conocer la acusación y las garantías de contradicción).Quinto.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . en relación con el art. 24.2 de la Constitución (derecho al juez predeterminado por la Ley ) en relación igualmente con los arts. 117.3 y 4 de la Constitución y 23 de la LOPJ. Sexto .- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º L.E. Criminal. Séptimo .- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º L.E.Criminal. Octavo .- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal , por indebida inaplicación de la atenuante 5ª del art. 21 del Código Penal por reparación del daño. Noveno .Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E .Criminal, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Décimo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . en relación con el art. 24.2 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia).

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Inocencio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Conforme al art. 24.2 de nuestra Constitución que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Segundo.- A juicio de la defensa, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo -art. 849.1º L.E.Cr .- A su entender, respecto del delito continuado de falsedad del art. 399 del C.Penal , D. Inocencio no es autor, no concurre en él la falsificación y por ello su autoría no ha sido probada. Tercero.- Al amparo del nº 2 del art. 849.2º de la L.E .Criminal, por entender que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos, igualmente se dió traslado de ellos a la parte recurrida y a cada uno de los recurrentes del recurso del contrario; la Sala admitió a trámite dichos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 8 de Octubre del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Inocencio .

PRIMERO

En su inicial protesta alega indebida aplicación del art. 21-6 y 66-2 C.Penal, en relación al 24-2 C.E., por no haber estimado el Tribunal sentenciador con carácter cualificado la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Discrepa de las razones aducidas por la Audiencia para no atribuirle este carácter de complejidad a la causa:

    1. en el ámbito de la investigación, ya que la guardia civil sobredimensionó lo ocurrido tanto en la cuantificación del daño como en los efectos de la supuesta estafa.

    2. retrasos en orden a la atribución de la competencia, ya que ello fue planteado por Jesus Miguel .

    3. la pluralidad de acusados y la dinámica de la fase intermedia, por no constituir argumentos lo suficientemente sólidos que justifiquen la dilación del proceso durante tanto tiempo.

    Recuerda la consolidación jurisprudencial de la atenuante en el Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 y acude a la razón o causa de atenuar, expresada por el mismo, según la cual la pena, exteriormente considerada, constituye una pérdida de derechos fundamentales y cuando se produce una lesión de este orden consecuencia del desarrollo irregular del proceso se ocasiona también una pérdida de derechos que debe ser compensada con la pena, merced a la estimación de una circunstancia atenuante. La pena, pues, deberá reducirse en la medida en que la culpabilidad haya sido pagada con la pérdida de derechos.

  2. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24 C.E., en el 14-3º c) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y en el 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que se refiere al mismo con la expresión "plazo razonable", integra un concepto relativo no fácilmente delimitable y que la jurisprudencia de esta Sala, la del Tribunal Constitucional y la propia del Tribunal Europeo han venido acotándolo y perfilándolo con algún criterio, que sólo en parte le ha atribuido el grado de precisión deseable.

    De esta doctrina cabe recordar que las dilaciones del proceso no pueden identificarse con la duración total del proceso o con el incumplimiento de los plazos, materia, esta última, no constitucionalizada, y que en la determinación conceptual sería fundamental descender al caso concreto, valorando el conjunto decircunstancias concurrentes. Las dilaciones computables serán las producidas o provocadas por las autoridades judiciales encargadas de impulsar el procedimiento.

    A su vez también deberá tenerse en consideración la complejidad de la causa, la duración de otros procesos similares, las incidencias que en la misma se han podido producir para la adecuada tutela de las posiciones de las partes y la actitud de los intervinientes, en particular, de quien la alega, entre otras circunstancias. A todo ello el Tribunal Constitucional viene exigiendo un condicionamiento que esta Sala ha podido matizar. Nos referimos a la comunicación que al órgano jurisdiccional debe hacer la parte afectada del perjuicio para que el juez o tribunal impulse y acelere la causa o levante los obstáculos que lo impidan.

    Esta Sala, en reiteradas ocasiones ha afirmado que tal exigencia no siempre debe reputarse imprescindible, pues de sobra sabe el órgano jurisdiccional su obligación de procurar un fluido desarrollo procedimental, amén que en ocasiones con tal iniciativa procesal podría el afectado interrumpir un periodo de pasividad procedimental que podría beneficiarle en la prescripción.

    Pero hechas tales salvedades, la necesidad de la comunicación judicial sería exigible cuando la prolongación o alargamiento injustificado del tránmite le provoca un particular daño que el juzgador no tiene por qué percibir y que suponga algo más que la carga o negatividad de hallarse sometido por largo tiempo a una imputación de resultado incierto o a las presentaciones quincenales o al embargo genérico de algún bien, como sería el caso de resultar enormemente perjudicial, por ejemplo, una medida cautelar de prohibición de viajar al extranjero, si su trabajo lo llevaba consigo o el embargo de los bienes cuando ello repercuta seriamente en el mantenimiento o desarrollo de una empresa que constituya medio de vida para el acusado y también para terceras personas.

  3. Con todo lo hasta ahora dicho estamos en condiciones de analizar el carácter cualificado o no de la atenuación estimada.

    Como criterio general se considera que una circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la "ratio atenuatoria" se dan de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando con mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico.

    La pérdida de derechos , que el recurrente sólo invoca (perjuicio empresarial) pero no prueba (las atenuantes y agravantes deben estar tan acreditadas por quien las alega como el hecho principal mismo), no permiten efectuar la pretendida compensación entre derechos perdidos y el grado de culpabilidad concurrente en el delito.

    El impugnante no ha acreditado esa lesividad especial por el retraso en la decisión de la causa, precisando los perjuicios ocasionados por el retraso. Sobre este particular no nos debe pasar desapercibido que a muchos imputados o acusados les resulta más beneficioso el retraso de la decisión final de la causa, bien porque puede desaparecer o debilitarse la fuerza incriminatoria de las pruebas, como es la memoria de los testigos, la posibilidad de alguna reforma legal favorable, la conveniencia de adoptar decisiones que preparen un posible y esperado ingreso en prisión, un mayor tiempo para seguir funcionando con un negocio que puede producir ganancias con las que reparar el daño, propiciándose otra atenuante, etc. etc., pero lo cierto es que no es extraño observar en la praxis judicial la provocación de retrasos por parte de algún inculpado, procesado o acusado, porque realmente no sólo no le resultan perjudiciales, sino incluso beneficiosos. Todo ello no quita el respeto al dato objetivo a no sufrir retrasos innecesarios, por hallarse configurado tal derecho con el carácter fundamental en nuestra Carta Magna.

  4. Descendiendo todavía más a la hipótesis que nos atañe, el recurrente no ha acreditado la existencia de lapsus temporales exagerados o injustificados y frecuentes de pasividad o inactividad en la tramitación de la causa y por el contrario la supuesta negligencia de los órganos de la Administración de Justicia se ve muy atenuada por un cúmulo de circunstancias insoslayables, algunas de las cuales ha sido reseñada por la parte recurrida.

    Entre éstas figuran:

    1. acumulación de varias diligencias penales tramitadas en diferentes y lejanas localidades.

    2. integración de más de ocho atestados policiales.

    3. diversidad de los lugares en que se siguieron los fraudes tan lejanos como Inglaterra, Andalucía yLa Rioja.

    4. sucesivas cuestiones competenciales que han hecho desfilar el procedimiento por dos veces de Logroño a Valdepeñas para ser de aquí remitido a la Audiencia Nacional y nuevamente a Valdepeñas, incorporándose por el camino otros procedimientos acumulados.

    5. numerosos recursos y resoluciones sobre estas cuestiones competenciales.

    6. expedición de una comisión rogatoria a Inglaterra con la dilación que supone su acuerdo, realización y contestación.

    7. gran número de inculpados y de acusados finales.

    Por todo lo expuesto y no aflorando cicunstancias especiales que permitan calificar de extremadamente exagerada la dilación sufrida, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En base al art. 849-1 L.E.Cr . estima indebidamente aplicado el art. 399 C.P . como delito continuado de falsedad de certificados al no haberse acreditado la autoría, y a su vez aplicar conjuntamente dicho precepto y el art. 275 que debiera absorber al primero y además también habría que incluir en dicho tipo defraudatorio el delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.6º C.P .

  1. El recurrente sostiene que sólo existió un único delito contra la propiedad industrial, con exclusión de cualquier estafa; primero porque no concurrió ánimo de lucro y en segundo lugar porque el acusado no engañaba a nadie ya que el Sr. Jesus Miguel , al que vendía el vino, era conocedor de la ilegitimidad o inautenticidad del producto, siendo consciente del vino que compraba, amén que nadie se quejó de su calidad o no se ha identificado a los clientes que pudieran haber protestado de la naturaleza y propiedades del artículo consumido.

    Desde otro punto de vista el hallazgo de las contraetiquetas falsificadas en la bodega del recurrente supondría en el peor de los casos una tentativa de delito, pero nunca un delito consumado.

    Por otro lado y a efectos de la tipificación del delito de estafa -sigue argumentando el recurrente- se desconoce su cuantía o montante económico de tal delito y ningún perjuicio económico concreto a los terceros consumidores se ha acreditado.

    Termina afirmando que a lo sumo esos otros delitos, distintos a la defraudación de los derechos de propiedad industrial, se hallarían en concurso ideal y los datos objetivos sólo acreditarían la existencia de una sola infracción punitiva, cuya pena debía ser sensiblemente inferior. Entender lo contrario -concluyesería tanto como volver a valorar los elementos constitutivos tenidos en cuenta en el delito contra la propiedad industrial en los delitos de falsedad y estafa, lo que contraría el principio de que "la ley especial deroga a la ley general".

  2. Las alegaciones que se aglutinan en un sólo motivo, contraviniendo exigencias procesales, podemos reconducirlas a tres quejas jurídicas esenciales: el acreditamiento de la autoría de la falsedad, la compatibilidad de los tres delitos por los que se condena, especialmente propiedad industrial y falsedad, y falta de los elementos típicos del delito de estafa.

    Respecto a la primera cuestión, su propia formulación abona a su rechazo, ya que no respeta los hechos probados en los que de forma inequívoca se establece que el recurrente y Jesus Miguel "se concertaron para embotellar vino bajo la denominación de origen Rioja, siendo en realidad de la Mancha, a fin de venderlo, principalmente en el Reino Unido".

    Pero, en orden a la autoría es un hecho incontrovertible que pretendiendo no sólo falsear el origen del vino (delito contra la propiedad industrial) sino simular la expedición del documento garantizador de ese origen expedido por el Consejo Regulador de la denominación de origen como fines últimos de su proceder delictivo, el hecho de aplicar el propio recurrente las contraetiquetas a las botellas suponía una colaboración esencial en la introducción en el mundo comercial de la falacia que supone un certificado no expedido por la entidad que tiene legitimidad para ello.

    La participación en el delito de falsedad es irrebatible y se deduce no sólo de los actos realizados por éste, sino de la finalidad y sentido de su conducta, y todo ello con independencia de quién sea la persona que haya materializado la falsedad o haya ordenado que se materialice.3. En orden a la compatibilidad de los delitos contra la propiedad intelectual y falsedad, la sentencia recurrida y el propio recurrente invocan la sentencia de esta Sala nº 357 de 19-marzo-2004 que resolvía el recurso 813/2003 , en la que se venía a establecer la separación entre ambas infracciones, que sólo en parte se solapan, pero que en cualquier caso atacan a bienes jurídicos diferentes, aunque repetimos, ello se consigue a través de la misma conducta (en todo o en parte coincidente). Decíamos en aquella ocasión y mantenemos ahora que "el legislador quiso robustecer la protección de la propiedad industrial con la introducción en el Código de 1995 del nuevo tipo previsto en el art. 275 , pero no eliminar el delito de falsedad". Hay en estos dos casos dos bienes jurídicos distintos, cada uno de ellos amparado por una norma penal diferente. El artículo 275 protege la propiedad industrial, concretamente el derecho al uso exclusivo de esa denominación de origen. Sin embargo, el artículo 399 ampara la confianza que el ciudadano tiene en una clase particular de documento oficial: el correspondiente certificado".

    Prueba de su compatibilidad es que se puede cometer un delito y no el otro y vicecersa. Así, se incurría en delito de uso indebido de denominación de origen sin necesidad de cometer falsedad de la contraetiqueta, si, por ejemplo, se comercializa una botella con etiqueta que indique la denominación Rioja, sin serlo, pero sin añadir ninguna contraetiqueta; o también en un caso en que una bodega de Rioja perdiese todo el vino y embotellara otro de distinto origen, pero con las etiquetas auténticas en su momento facilitadas por el Consejo Regulador de la denominación de origen. E inversamente se cometería falsificación sin incidir en delito contra la propiedad industrial si una bodega, pongamos por caso, perdiese las contraetiqueas auténticas y las sustituye por otras falsificadas, pero los coloca en auténtico vino de Rioja. Los ejemplos serían innumerables.

    Por otro lado, cuando el recurrente dice que, cuando menos, se repute la existencia de un concurso ideal, realmente acepta la decisión de la Audiencia que así lo considera, y a su vez esos dos delitos en concurso ideal actúan como medio instrumental para cometer la estafa (art. 77 C.P .), lo que hizo que el Tribunal de instancia impusiera una sola pena en sentencia, aunque exasperada.

  3. Por lo que concierne al delito de estafa y a la pretendida falta de engaño, el censurante se apoya en el simplista argumento de que no se pudo estafar porque el codelincuente Sr. Jesus Miguel conocía la manipulación hecha de que el vino era de La Mancha y no de la Rioja, pretendiendo dislocar lo que son conductas concertadas de coautoría, al considesrar tercero al coautor, al que lógicamente no se le puede engañar porque es conocedor de la farsa arteramente montada con el otro partícipe.

    El concierto y participación en los actos relativos a la estafa, y de paso en la falsedad, viene impuesta por el sentido secuencial de la conducta desplegada por ambos acusados. Así, no es posible olvidar que era el recurrente quien embotellaba vino de La Mancha, mucho más barato que el de Rioja y a la vez colocaba etiquetas y contraetiquetas para aparentar y engañar a terceros sobre el auténtico origen del producto. No se trata de la venta inocua al Sr. Jesus Miguel , ya que el falseamiento originario tenía un fin: garantizar las ventas, vender más y vender más caro.

    El lucro ilícito sería consecuencia de ese ardid, que presidió la comercialización de un vino de un origen sin serlo. El engaño se produce ante los terceros adquirentes desconocedores de la falacia, pues constituye un hecho acreditado la baja calidad del vino si nos atenemos a los informes de la policía judicial, a los análisis efectuados en Inglaterra y a los informes de la Embajada española. A su vez la actuación concertada resultaba del dato probado de que el recurrente participa en las exportaciones rellenando la documentación oficial de consuno con el Sr. Jesus Miguel . Incluso en algunas de las partidas exportadas se hacía figurar a Bodegas Pablo Ropany, como lo evidencian los documentos aduaneros.

    Tampoco debe pasar por alto el testimonio evacuado por el recurrente ante la judicial presencia el 30 de agosto de 1999, ratificando la primera declaración policial y no desmentido en el plenario, en el que reconoce expresamente que el texto de las etiquetas se fue variando de acuerdo con el coautor a medida que el fraude parecía descubrirse.

  4. Acerca de la indeterminación de la cuantía económica de la estafa, la sentencia, sin ser precisa a la hora de fijar una cantidad concreta, ha tenido un fuerte apoyo probatorio para alcanzar por vía inferencial la amplitud económica de la misma según explicitó en el fundamento jurídico noveno, en donde fueron determinantes el testimonio del Sr. Jesus Miguel , que calculaba en 800.000 las botellas distribuidas en el Reino Unido, el informe policial que la cifraba en un millón, las cantidades recibidas por Kelsar Export S.L. en razón a la entrada de divisas durante los años 1997, 98 y 99, los pagos realizados al recurrente durante los dos primeros años de los tres mencionados, etc.

    Con tal base probatoria es indudable que existió ánimo de lucro y se obtuvo un beneficio económico,pues sin tal maquinación fraudulenta, con alto grado de probabilidad, que no se habría vendido esa cantidad de vino al precio que se vendió.

    El hecho de que algunas empresas distribuidoras inglesas no tuvieran pérdidas, porque las reclamaciones fueron exiguas, poco significativas o ni siquiera existieron, o que el directo consumidor, por no ser de su agrado el vino, prefiere cambiar de marca o dejar de comprar antes de realizar una reclamación judicial por cantidad insignificante. Lo cierto es que tampoco actuaron asociaciones de consumidores reclamando en su defensa, si bien todo ello no quita que el daño o perjuicio fue realmente existente y desde luego patente e indemnizable a la denominación de origen Rioja, cuyo prestigio y calidad debió necesariamente de resentirse negativamente respecto a un sector importante de consumidores del mercado del Reino Unido.

    En conclusión podemos afirmar que concurrieron todos los elementos propios del delito de esafa, a cuya comisión estaban enderezados los delitos previa y teleológicamente cometidos como un prius del eslabón final integrado por la estafa.

  5. Es absolutamente inacogible limitar la implicación falsaria del recurrente a las contraetiquetas y botellas intervenidas en su establecimiento comercial. La no utilización hasta el momento no hace que el delito se califique en grado de tentativa, o incluso de otros actos preparatorios, por cuanto esos datos sólamente actúan como pruebas indiciarias de la autoría y de la comisión del delito al descubrir el origen y lugar de la defraudación, y de ahí la autoría.

    Es de hacer notar, finalmente, que en sus testimonios de modo indirecto reconoce la trama urdida con el coprocesado, aunque achaque a este último la responsabilidad de haberle inducido a cometer los hechos.

    Consecuentes con lo dicho el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Al amparo del art. 849-2 L.E .Criminal, en el motivo correlativo, considera que el tribunal cometió un error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente manifiesta que nada tuvo que ver con las etiquetas que eran proporcionadas por Sr. Jesus Miguel , el cual las encargaba a la imprenta Gráficas Francisco del Moral, y tampoco se ha probado que éste se concertara con aquél para distribuir las botellas de vino en el Reino Unido.

    Las contraetiquetas intervenidas en su establecimiento comercial fueron tres, con escasa capacidad de constituir prueba de cargo concluyente. Respecto a las restantes contraetiquetas la sentencia no ha podido determinar su origen, circunstancias todas que debieron inducir a aplicar el principio in dubio pro reo.

    También contituye un error valorativo -según su tesis- la consideración de haber obtenido ganancias que no han podido ser determinadas. Llega a reconocer que el único error del recurrente fue el propósito de vender su propio vino, a la vista de las dificulades económicas que atravesaba, aceptando la condición de Jesus Miguel de que las botellas llevaran la denominación de origen Rioja.

  2. El planteamiento del motivo lo descalifica. El recurrente censura las apreciacioens probatorias del tribunal, prescindiendo de los hechos probados e introduciendo una versión propia de lo ocurrido, pero no designa, como es preceptivo en un motivo de esta naturaleza, ningún documento ni sus particulares que acrediten la equivocación en algún aspecto del relato fáctico, o que demuestren su insuficiencia, todo ello acreditado a través de documentos literosuficientes sin prueba contradictoria de cualquier otra índole. Se limita a discrepar de la convicción alcanzada por el tribunal.

    Sólo a efectos retóricos podemos manifestar que existen pruebas sobradas de la participación plena del censurante en los hechos con aportaciones causales determinantes, con dominio del hecho y en igualdad de condiciones con el otro acusado, con el que se hallaba concertado para desarrollar íntegramente el plan trazado. En suma, el recurrente participó activamente en el encargo, adquisición y utilización de las contraetiquetas falsas, como así se desprende de la declaración prestada el 30 de agosto de 1999, como expusimos en el motivo anterior.

    De tal concierto delictivo no cabe la menor duda, ya que el recurrente obtuvo un importante beneficio económico, dado que de tal modo podía vender su vino y además a precios satisfactorios.

    Por todo ello el motivo ha de claudicar.Recurso de Jesus Miguel .

CUARTO

El primer motivo articulado por este recurrente lo residencia en el art. 5-4 LOPJ . por entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24-2 CE .) y más concretamente el derecho a la segunda instancia.

  1. La razón de esta protesta la asienta en la ausencia de grabación audio-visual de las sesiones del juicio, como único sistema para materializar la segunda instancia, y faltando tal condición debe decretarse la nulidad del juicio con retroacción de las actuaciones al origen al objeto de celebrarlo de nuevo. Ante tal solicitud de grabación el tribunal de instancia manifestó la imposibilidad de facilitarla, ya que no se había hecho por deficiencias técnicas.

    Concluye que la falta de grabación del juicio imposibilita la labor revisora ínsita en la casación al tiempo que merma las facultades de defensa al no disponer de ella.

  2. Sobre la segunda instancia penal, respecto a la cual el legislador manifestó en un momento determinado la voluntad de implantarla en nuestro derecho, impulsando una reforma legal, que partiendo de la L.O.P.J., realizara las inclusiones o referencias precisas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cierto es que no ha sido desarrollado tal propósito hasta el momento. Pero ello no empece que nuestro actual sistema no cumpla con las exigencias del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York: 16 de diciembre de 1966), toda vez que el propio precepto se remite a lo previsto en la ley en cada país miembro y en el nuestro el recurso de casación, en los términos amplios en que se desarrolla la función revisora, cumple y se ajusta a las exigencias constitucionales señaladas por nuestro Tribunal Constitucional y el Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo), y es que la segunda instancia no puede entenderse como reproducción o repetición íntegra del juicio oral ante otro tribunal, sino el control o revisión de las apreciaciones y valoraciones efectuadas sobre la prueba y el derecho aplicable efectuadas por el tribunal inferior, y en este punto el recurso de casación colma las exigencias impuestas por la normativa internacional.

  3. Descendiendo a la defiencia concreta aludida en el motivo se hace preciso manifestar que los juicios penales, a diferencia de los civiles, no tienen que ser grabados por no establecerlo así norma alguna. En el orden jurisdiccional penal el Tribunal de casación puede dar cumplida respuesta a los problemas o cuestiones que se le plantean sin necesidad de grabación, partiendo de la exigencia procesal garantista que impone el acta del juicio redactada por el fedatario judicial en donde se refleja todo el desarrollo del juicio y se constatan los aspectos más relevantes y decisivos del mismo. En nuestro caso el acta con 22 folios escritos por ambos lados incluye todo lo acontecido desde las cuestiones previas, pruebas practicadas, observaciones hechas, indicios, última palabra de los acusados, etc.

    No se exige grabación videográfica ni en el acta se hace remisión a la misma como lógica consecuencia, sin que, por otro lado, aparezca ninguna protesta o indicación del recurrente, sugiriendo la incorporación a acta de algún aspecto no recogido por la misma, habiéndola suscrito con los demás asistentes sin protesta ni reserva alguna.

    El motivo ha de claudicar.

QUINTO

A través del mismo cauce procesal (art. 5-4 LOPJ .) estima vulnerados los arts. 14 y 24-2 C.E ., que proclaman el derecho a la igualdad y a un proceso con las debidas garantías.

  1. El enunciado responde a la alegada imposibilidad del recurrente de entender cuanto se decía por los demás en juicio, especialmente por el coacusado Inocencio , dado el desconocimiento del idioma por su condición de ciudadano inglés. Debió hacerse uso o instrumentarse la traducción simultánea como único mecanismo para enterarse de todos los pormenores del juicio.

    El tribunal de instancia negó la posibilidad de traducción simultánea considerando que los servicios del traductor situado permanentemente a su lado y algún conocimiento de español que posee el acusado resultaron suficientes para que pudiera seguir las sesiones del juicio oral.

  2. El supuesto déficit que aduce el censurante, no le impidió, en lo que respecta a su derecho de defensa, conocer con precisión las imputaciones de que era objeto, proponer la práctica de las pruebas que estimó oportuno de conformidad con su letrado y contradecir los argumentos de los otros intervinientes en juicio. Su propio abogado le preguntó sobre las imputaciones de los otros coacusados y pudo dar las respuestas y hacer las alegaciones pertinentes en el juicio oral.Nuestro derecho procesal prevé la intervención de intérprete para ser entendido y hacersse entender por el tribunal, pero no para que capte los pormenores o detalles de todo el desarrollo del proceso, al no prever la ley la posibilidad de comprender lo que dicen los terceros . Ninguna indefensión material y objetiva ha acreditado el impugnante que se le haya producido por la falta de traducción simultánea. Además el traductor estuvo siempre a su lado y pudo hacerle las preguntas y observaciones pertinentes sobre algunas posibles expresiones no usuales del idioma, pero en términos generales, como el tribunal apuntó, conocía el español por la gran cantidad de años residiendo en España, casado o unido sentimentalmente con una mujer española y declarando ante la policía y el juez de instrucción sin precisar de traductor ni exigir su presencia, circunstancias que acreditan que el recurrente tenía conocimientos suficientes para entender el idioma.

    El motivo debe desestimarse.

SEXTO

Con igual amparo procesal que el anterior en el motivo tercero se reputan vulnerados los arts. 9 y 24-2 CE . en lo atinente al derecho a la seguridad jurídica y a un proceso con las debidas garantías.

  1. La causa en que la queja se asienta está integrada por la extemporaneidad de la acusación formulada por la acusación particular del Consejo Regulador de la Denominación de origen "La Rioja". El escrito había sido presentado transcurridos los diez días que le fueron otorgados, lo que debe conducir a que su actuación procesal estuviera condicionada a los pedimentos del Fiscal, ya que la tardía presentación de su escrito calificatorio no autorizaba a expulsarla del proceso.

    Si partimos de ese condicionamiento, el Fiscal no interesó autónomamente responsabilidades civiles, sino que se remitió en este punto a la reserva que pudiera hacerse en favor del Consejo Regulador de "La Rioja".

    La diligencia de entrega es de 20 de enero de 2005 y el término concedido había transcurrido cuando presentó el escrito acusatorio que tuvo lugar el 11-febrero-2005. En el cómputo debe estarse a la fecha que consta en el traslado al procurador y no al que dicho representante procesal establezca a su arbitrio. Ello conlleva la exclusión de la petición de responsabilidad civil interesada por la acusación particular.

    Las justificaciones de la Audiencia que resolvió oportunamente esta protesta se asentaban en el dato incuestionable de que era costumbre actuar de este modo dentro de la mecánica procedimental, costumbre que el recurrente no admite por no constarle su existencia, siendo prevalente la naturaleza preclusiva del plazo.

  2. Si acudimos a las diligencias comprobamos que además de la diligencia de entrega de actuaciones de 26 de enero de 2005 (folio 2.141) existe una providencia previa de la misma fecha obrante al folio anterior, en la que se dice ".... hágase entrega de las actuaciones a la representación del Consejo Regulador de la denominación de origen calificada La Rioja", pero como quiera que cualquier resolución ha de notificarse a las partes se hace imposible que al día siguiente se hallen presentes los procuradores de áquellas para efectuarles la notificación. De ahí que al final de tal providencia se haga constar: Notificación. "Seguidamente yo el Secretario .... le notifiqué ....", sin hacer mención al día siguiente y si después se

    comprueba la fecha de la efectiva notificación se advierte cómo el propio procurador de la parte recurrente

    D. Javier es notificado el 7-2-05, esto es 12 días después de la providencia y a pesar de ese retraso no denuncia ninguna irregularidad.

    Esta técnica o mecánica protocolaria es seguida a lo largo de todo el procedimiento. Ejemplo de ello lo hallamos en esta propia causa, y así, la providencia de traslado de diligencias al propio recurrente es de fecha 20 de abril de 2005 y la fecha de entrada de su escrito de defensa de 24 de mayo de 2005, es decir, pasados ampliamente los 10 días concedidos.

    El auto de apertura del juicio oral de 14 de febrero de 2005 va seguido de una notificación (folio 2164) en la que se dice "En el siguiente día .... notifiqué ....", lo que conduciría, siguiendo el silogismo del

    recurrente, a entender que el día 15 de febrero (siguiente día) se habían producido todas las notificaciones, cuando junto a la firma del Procurador aparece la fecha de la efectiva notificación, que van desde el 17 al 23 de febrero y precisamente el Procurador del recurrente bajo su firma hace constar que fue notificado el 23-febrero-2005.

  3. De acuerdo con lo expuesto se puede concluir que, como dijo la Audiencia, las aparentes distorsiones en las fechas de la práctica de las diligencias responden a una práctica judicial más o menos eficaz, pero seguida con regularidad y no consta que suelan existir fraudes que atenten contra la seguridadjurídica, dada la inicial confianza que deben merecer los procuradores de los tribunales cuya rectitud y profesionalidad no puede gratuitamente ponerse en entredicho.

    El recurrente que afirma no conocer ni querer someterse a tal práctica, se ha valido de la misma.

    Desde otro punto de vista ninguna indefensión se ha producido al mismo por el hecho de haber presentado el escrito calificatorio el día 11 de febrero en lugar del 9 de ese mismo mes, fecha en que según sus cálculos debió concluir el término concedido para ello, por cuanto en el auto de apertura del juicio oral se tuvo por formulada acusación sin protesta de parte alguna y la defensa, ahora recurrente, tuvo antes de abrirse el juicio oral conocimiento del escrito de la acusación y de la petición concreta de responsabilidad civil, de la que pudo defenderse plenamente, haciendo alegaciones y proponiendo las pruebas que pudieran desvirtuarla.

    El motivo, por lo expuesto, debe fenecer.

SÉPTIMO

Por igual cauce procesal (art. 5-4 LOPJ .) se considera violado el derecho previsto en el art. 24-2 C.E ., concretamente a un proceso con las debidas garantías en relación al principio acusatorio, es decir, el derecho a conocer la acusación y la posibilidad de contradecirla.

  1. Las razones las extracta afirmando que la sentencia impone al recurrente una pena de multa, precisamente de 10 meses, a razón de 18 euros como cuota diaria, con arresto de un día por cada dos cuotas impagadas, pena que no fue solicitada ni por el Mº Fiscal ni por la acusación particular en sus respectivos escritos de calificación.

    En el proceso -insiste- la defensa debe tener el derecho a contradecir la extensión que debe tener la pena y al no haber petición de parte el juzgador de origen ha impuesto una multa en una extensión y con una cuota no solicitada, eliminando el derecho de contradicción que asiste a la defensa.

  2. El impugnante parte de un presupuesto falaz, pues tanto el Fiscal (folio 2135, Tomo VII) como la acusación particular (folios 2150 a 2154: Tomo VII) interesan la pena de multa de 12 meses, con arresto sustitutorio, el Fiscal de 18 euros por día y la acusación particular de 150 euros también diarios.

    En el acta del juicio se elevan las conclusiones a definitivas, salvo en los aspectos que se modifican. No se alteró la pena pecuniaria interesada por el Fiscal y la parte acusadora, luego existe petición.

    Por todo ello el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo quinto y con igual respaldo procesal (art. 5-4 LOPJ .), alega vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24-2 C.E.) en relación a los arts. 117-3º y C.E. y 23 LOPJ.

  1. La amplia exposición viene a centrarse en que el delito de estafa se había consumado en el Reino Unido y los Tribunales españoles no serían competentes para el conocimiento de delitos cometidos en el extranjero por un español y un extranjero, porque se vulneraría el principio de territorialidad a que se refiere el art. 23-2º LOPJ .

    Solamente podría conocer la jurisdicción española de hechos cometidos fuera del territorio nacional en los supuestos de infracciones penales contenidas en el nº 3º y 4º del referido art. 23 LOPJ . y el delito de estafa no se encuentra entre los allí enumerados.

    Se remite a la sentencia en la que se afirma, en algún pasaje, que parte del delito de estafa se desarrolló en el Reino Unido, y en todo caso es allí donde se consumó, y en supuestos de duda debe entenderse en beneficio del reo que así fue. Lo que no cabe es interpretar lo no acreditado "contra reo".

  2. El motivo no puede prosperar por las razones que certera y oportunamente expresó la combatida en el fundamento primero apartado B) y en el fundamento 8º.

    Así, la posibilidad de conocimiento de la Audiencia Nacional ya fue resuelta por esta Audiencia al decidir una cuestión de competencia entablada entre el Juzgado de Valdepeñas y el Central de instrucción nº 3, quedando definitivamente zanjada. En cuanto a la estafa, debemos tener en cuenta que tal delito se hallaba en íntima conexión con el cometido contra la propiedad industrial y las falsedades que actuaron como presupuesto o delitos instrumentales del posterior de estafa, como se desprende de la sentencia y sufallo, extremo que no ha generado controversia.

    Además los tres delitos se cometieron en concierto con un español, que desarrolló toda su actividad delictiva en España, abarcando los tres delitos por los que responde.

    Y finalmente aún reconociendo que parte de los delitos de estafa se cometieron en el Reino Unido, tampoco puede afirmarse que se consumaran allí. Aunque partiéramos de esa hipótesis, no son despreciables ciertos aspectos del agotamiento delictivo, dada su repercusión en la fijación de responsabilidades civiles, que dicho sea de paso, sólo se computaron los perjuicios ocasionados a la denominación de origen Rioja (Consejo Regulador). Pero lo que constituye un hecho incontestable del factum es que los beneficios procedentes del delito se canalizaron hacia España, de suerte que siendo las empresas distribuidoras inglesas las estafadas (también lo fueron en última instancia los consumidores individualmente considerados), los acusados españoles recibieron el lucro objeto del delito en España y de eso existió prueba suficiente en el factum (hecho probado 2º) en donde se dice "Según la Oficina de Balanza de pagos del Banco de España, Kelsar Export S.L. recibió por entradas de divisas procedentes del Reino Unido por exportación de vinos las cantidades .......". A su vez "Kelsar Export declaró haber pagado a

    Bodegas de Pablo Hellín ..............."

    Es decir, los pagos del precio objeto de la estafa se efectuaron siempre en España, concretamente en la cuenta de Kelser Export nº 224672 en la sucursal del Banco de Santander en Calahonda y posteriormente en la cuenta de Bodegas Pepe Pérez nº 0600001278 de la sucursal del Banco Español de Crédito de la Avenida de los Boliches de Fuengirola (Málaga).

    Así pues, si la sentencia pone en duda o desconoce, como así es, los detalles de la parte de ejecución del delito cometido en Gran Bretaña, existe algún dato acrediativo de que los beneficios del ilícito negocio revertían a España y en los delitos patrimoniales de apoderamiento fraudulento el momento consumativo hemos de fijarlo en aquél en que el acusado tuvo la posibilidad de disponer de forma efectiva (lo hiciera o no) del objeto del delito, en este caso los beneficios ilícitos procedentes de las ventas españolas realizadas en el Reino Unido.

    De todos modos la evidente conexión de los delitos cometidos y la coordinación en la ejecución de los mismos por ambos acusados justificaba la evitación de la ruptura de la continencia de la causa con la aplicación del principio de ubicuidad que es el adecuado para evitar espacios de impunidad injustificados.

    El motivo debe decaer.

NOVENO

En el sexto de los motivos el recurrente denuncia error de hecho cometido por el tirbunal a la hora de apreciar la prueba (art. 849-2 L.E.Cr .).

  1. Alega el recurrente error en la apreciación de la prueba basado en varios documentos administrativos de acompañamiento y de transporte internacional que al parecer podrían corresponder a siete partidas de vino marca Viña Ropany y Vega del Jabalón que en su mayor parte se producen en marzo de 2007 y sólo 2 en octubre también de 2007. Pretende demostrar que en realidad el volumen del fraude sería menor del reflejado en sentencia con las consecuencias de que la estafa no sería agravada y la cuantía de la responsabilidad civil debería revisarse.

  2. El planteamiento del motivo muestra muchos déficit en orden a su acomodación a la doctrina que esta Sala viene estableciendo sobre esta modalidad impugnativa.

    En efecto, como apunta el Fiscal, el recurrente no propone hechos alternativos para sustituir a los que son erróneos que sean capaces de imponerse en el factum por no hallarse contradichos por otras pruebas.

    Parte el impugnante de una premisa falsa al decir que la sentencia llega a presuponer que el fraude rondaría el millón de botellas en base a los datos ofrecidos por el Banco de España y esto es totalmente incierto.

    El fundamento noveno de la sentencia deja claramente expuesto que el fraude pudiera alcanzar el

    1.000.000 de botellas, todas ellas de la marca Marino IV, según la información de la Guardia Civil y efectivamente así aparece en el atestado 90/1999, y también se hace referencia expresa en las diligencias que informan del resultado de la comisión rogatoria, donde claramente se obtiene esa conclusión tras la toma de declaración de las compañías distribuidoras adquirientes en Inglaterra del vino falsificado y todo ello es reiterado por la propia Embajada de España, como igualmente consta. Esta cifra es confirmada en sudeclaración en el juicio oral por los propios agentes intervinientes que la dotan de total credibilidad y lo fue asímismo por el coacusado Inocencio .

    Pero es que el propio recurrente en su declaración efectuada ante la Policía, posteriormente ratificada ante el Juez y en el propio juicio, dice (f. 1153) "que ha podido vender unos cuarenta trailers completos, unas 800.000 botellas aproximadamente" y resulta evidente que no tendería a la exageración sino todo lo contrario. Previamente, en la misma declaración, reconoce otros envíos anteriores, más 5 o 6 partidas vendidas por VINSAR, lo que aumenta sensiblemente el volumen reconocido.

    No son por tanto los datos referentes a las divisas recibidas y los pagos a Inocencio en los que se basa la declaración de la sentencia, como pretende el recurrente (a los que, en todo caso habría que añadir las operaciones de Pepe Pérez y Vinsar) sino la investigación sobre el terreno de los agentes de la Guardia Civil mediante la comisión rogatoria y ratificada en el juicio oral, los informes de la Embajada y la propia declaración de los condenados.

  3. De acuerdo con lo expuesto se observa que el recurrente lo que en realidad pretende en el motivo es introducir otra interpretación o versión de los hechos distinta a la del tribunal de instancia, basándose en algún documento o parte de la prueba. Pero tales documentos habría que considerarlos en valoración armónica con otras pruebas, que serían contradictorias, esto es, que desvirtuarían el objetivo del motivo al reafirmar el montante económico aproximado de la estafa, deducido de un cúmulo de elementos probatorios diversos que convergían en la conclusión que la sentencia refleja sobre la magnitud del negocio ilícito, que permitió aplicar con suficiente fundamento la cualificación de especial gravedad.

    El motivo ha de ser rechazado.

DÉCIMO

También en el séptimo motivo se aduce error facti en la apreciación de la prueba (art. 849-2 L.E.Cr .).

  1. El acusado, con esta queja pretende alterar la fecha de constitución e inscripción de la sociedad Vinsar Limited (18 de abril de 1997) que figura en la Certificación del Registro de Sociedades de Gibraltar. Este documento obra al Rollo de Sala al haber sido aportado por la defensa del recurrente al inicio del juicio oral.

    En el apartado tercero de los hechos probados de la sentencia se dice que "A finales de 1998 Jesus Miguel recibió algunas quejas de la poca calidad del vino..., lo que motivó que actuara a través de otras sociedades, Bodegas Pepe Pérez, que fue inscrita en el Registro Mercantil el 22 de febrero de 1999... y Vinsar LTD. creada a finales de 1999 y situada en Gibraltar, con las que continuó la distribución del vino de Don Marino IV".

    El error en la apreciación de la prueba -sigue afirmando- tiene especial relevancia en cuanto el tribunal ha valorado (Fundamento jurídico séptimo) la supuesta creación de Vinsar LTD. con posterioridad a las quejas recibidas por Jesus Miguel respecto de la calidad del vino, como "elemento probatorio" de la culpabilidad del Sr. Jesus Miguel .

    Así, en el mencionado fundamento jurídico séptimo, párrafo último, se señala por el Tribunal: "Pero a estos datos debe unirse el hecho de ir creando hasta tres sociedades instrumentales para poder seguir vendiendo el vino, cuando su comercialización se hacía más difícil a causa de las quejas por la mala calidad del producto o el inicio de las investigaciones penales, lo que denota o ahonda en un intento final de eludir las pérdidas en un negocio que perfectamente se sabe fraudulento, pues de lo contrario no se hubiera actuado de esa forma...".

  2. Al recurrente no le falta razón en el error o equivocación sufrido por el tribunal en la constatación de este dato. Sin embargo, y conforme a la doctrina de esta Sala, el motivo no puede prosperar por no afectar en absoluto al fallo y ni siquiera al sentido de la argumentación del tribunal de instancia. Éste en el factum, que después completa con los fundamentos jurídicos, pretende poner de relieve que ante el riesgo de descubrir el fraude y dar fin a la trama urdida, dadas las protestas o sospechas fundadas sobre la sustitución de un vino por otro, se realizó la exportación a nombre de otras empresas que no levantaran sospechas. A estos efectos se dice que se crearon tres sociedades como medio de seguir instrumentalizando el engaño y el ilícito negocio. Pues bien, el recurrente nos quiere decir que sólo fueron dos los que se crearon y otra ya creada dos años antes (1997) e inscrita en Gibraltar, libre de toda sospecha, se utilizó para sustituir a las anteriores exportadoras sospechosas de fraude.

    El sentido del argumento no se resiente con la rectificación pretendida y mucho menos el tenor delfallo.

    Por todo ello el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. alega en el motivo octavo inaplicación del art. 21-5 del C.Penal .

  1. La defensa del recurrente en sus conclusiones definitivas interesó la aplicación con carácter subsidiario de la atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21-5º del C.Penal , por haber consignado Jesus Miguel con anterioridad al inicio del juicio oral la cantidad de 1.858 euros.

    La sentencia recurrida rechaza la atenuación por considerar que la cantidad consignada está muy lejos de la cifra de 100.000 euros en que ha quedado establecida la indemnización por daño moral concedida al Consejo Regulador de denominación de origen La Rioja.

    La atenuación por reparación del daño exige que la reparación sea relevante respecto del daño padecido y por tanto en supuestos de consignación judicial con anterioridad al juicio oral, la cantidad consignada habrá de aproximarse lo más posible a la cuantía interesada por el concepto de responsabilidad civil.

    El impugnante tomando en consideración la cantidad indemnizatoria solicitada por el Fiscal, integrada por el valor de las exacciones parafiscales dejadas de percibir por el Consejo Regulador de la Rioja, entrega poco antes del juicio 1.858 euros, lo que a su juicio mereció la estimación de la atenuante.

  2. El recurrente es conocedor de la doctrina de esta Sala y se apoya en un error valorativo del Fiscal para consignar la exigua e insignificante cantidad antes dicha. El Tribunal ha demostrado cómo el enorme daño y desprestigio ocasionado a una marca registrada sobre una calidad del vino plenamente constrastada, no puede ser reparada con esa reducida y mínima suma.

    El motivo no puede prosperar, porque también la acusación particular interesó la suma de 300.000 euros, quizás excesiva, pero no se tuvo en cuenta para llevar a cabo una reparación más enjundiosa.

    El propósito del recurrente, que puede ser secundario, no se ajusta al dato objetivo de que el perjudicado quede indemne, ni mucho menos se consigue con ello la reparación parcial del daño a que hace referencia el precepto, ya que el monto indemnizatorio señalado por la Audiencia de modo justo y procedente queda muy alejado de la cantidad ofrecida, prácticamente simbólica.

    El motivo ha de desestimarse.

DÉCIMO SEGUNDO

El motivo noveno, coincide exactamente con el primero del correcurrente Inocencio , por lo que todo lo que allí se dijo debe darse por reproducido ahora para rechazar el motivo.

En el décimo y último de los que plantea el recurrente, al amparo del art. 5-4 L.O.P.J ., alega vulneración del art. 24-2 C.E . que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  1. El acusado considera que no existió prueba de cargo bastante, por ser insuficiente el testimonio del coimputado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

    También afirma que la sentencia declara probado, sin sustento probatorio alguno, que conocía que el vino que adquiría a Inocencio no era de Rioja.

  2. El Tribunal de instancia en el fundamento jurídico 7º justifica sobradamente las pruebas de cargo absolutamente convincentes que le permitieron llegar a la culpabilidad del recurrente.

    Frente a la presumible ignoracia de que el vino que comercializaba era de La Mancha, se alzan una serie de argumentos probatorios que desvanecen el alegato.

    Entre éstos:

    1. el contundente testimonio del coacusado Inocencio , que reconoció el concierto de ambos para llevar a cabo el fraude.b) el propio testimonio del acusado, que a pesar de reconocer que no se puede embotellar vino de Rioja en una bodega de la Mancha, acude a un bodegero de Torrenueva (Ciudad Real) y le facilita las etiquetas que califican el vino de Rioja.

    2. el hecho objetivo de encargar a una imprenta de Andújar las etiquetas y facilitarlas a Inocencio para el embotellamiento del vino manchego.

    3. el gran conocimiento del mundo de los vinos, como demostró en el plenario, según puntualiza el tribunal sentenciador.

    4. la creación de dos sociedades y reactivación de una tercera para sustituir a las originarias en la exportación cuando existieron quejas de la baja calidad del vino, para así seguir exportando el producto con denominación falsa.

    Todos esos elementos de cargo actúan como corroboraciones objetivas, que refuerzan el testimonio fundamental del codelincuente Inocencio .

    El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO TERCERO

La desestimación de todos los motivos determina la expresa imposición de costas a los dos recurrentes, de conformidad al art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Jesus Miguel y Inocencio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, con fecha veinticinco de junio de dos mil siete , en causa seguida a los mismos y otros acusados que fueron absueltos, por delito de estafa, y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Ciudad Real, Seccción Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Gacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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