STS 622/1989, 29 de Junio de 1989

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1989:11278
Número de Resolución622/1989
Fecha de Resolución29 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 622. - Sentencia de 29 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad: indemnización fijada por la empresa para el caso de cese

voluntario de su personal; dimisión del trabajador.

NORMAS APLICADAS: Artículos 49.3 y 9 y 51.10 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de octubre de 1988.

DOCTRINA: Según doctrina reiterada de esta Sala - sentencia de 2 de octubre de 1986 -, para que

exista dimisión del trabajador es necesario que de los actos del operario se deduzcan la

espontánea y unilateral decisión de poner fin a la relación concertada, supuesto que no se da en el

recurrente, que siguió ininterrumpidamente trabajando después de su petición de cese, y ello hasta

el cierre de la empresa.

No consta que dicho cierre fuera debido a causas tecnológicas, económicas o de fuerza mayor para

dar lugar a indemnización y la acción ejercitada no invoca dicha causa de extinción.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Donato , representado por el Procurador don Albito Martínez Diez y defendido por el Letrado designado, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1987, dictada por la Magistratura -hoy Juzgado de lo Social- número 27 de Madrid , en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre cantidad, frente a la empresa "Fosfatos de Bucraa, S. A.", representada por la Procuradora doña María del Coral Lorrio Alonso y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López .

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Donato , formuló demanda ante la Magistratura - hoy Juzgado de lo Social - contra la empresa "Fosfatos de Bucraa, S. A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir la indemnización fijada por la demandada para el caso de cese voluntario de su "personal" en cuantía de 11.795.141 pesetas, condenándose a la demandada a dicho pago, así como al abono de lascostas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el juicio oral, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de junio de 1987 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Fernando Alvarez Aza, Procurador de los tribunales, en nombre y representación de don Donato contra la empresa "Fosfatos de Bucraa, S. A.", sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la empresa demandada."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1º El demandante, Donato , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Fosfatos de Bucraa, S. A.", como secretario general y asesor jurídico de la misma en su delegación de Madrid, con antigüedad de 31 de mayo de 1969 y salario de 326.752 pesetas. 2º Con fecha 11 de abril de 1985 el demandante comunicó por carta a don Alfonso Alvarez Miranda, delegado en Madrid de la demandada, que se veía precisado a presentar su petición de cese en el cargo de asesor de "Fosbucraa", rogándole que así se lo hiciese llegar al presidente director general de "Fosfatos de Bucraa, S. A.", que en definitiva será a quien corresponda la decisión. En esta carta expresaba el demandante su esperanza de que el cese se considerara como voluntario y se le concediera, al igual que al resto del personal de la empresa, la indemnización en su día establecida, si bien congelada en su cuantía, a la que le hubiera correspondido en diciembre de 1979. 3º El demandante continuó prestando sus servicios de asesor a la empresa demandada hasta el 31 de diciembre de 1985, fecha del cierre de la delegación de la empresa en Madrid, y con tal fecha se le dejó de pagar al demandante sus correspondientes emolumentos. 4º La empresa demandada tenía acordado el pago de la indemnización por cese voluntario del personal de la delegación de Madrid y de Las Palmas según las condiciones que se contienen, la documentación aportada por el demandante con el número 4. El demandante no ha cobrado cantidad alguna en concepto de cese voluntario referido. 5º Con fecha 30 de diciembre de 1986 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el IMAC, en la que reclamaba a la empresa el pago de la referida indemnización que le correspondía por cese voluntario en la empresa, indemnización que cifraba en la cantidad de 11.795.141 pesetas, cantidad que por el mismo concepto reclama en el presente juicio, al haberse dado por intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación previa que tuvo lugar en el IMAC, sin asistencia de la demandada, el día 13 de enero de 1987.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: "1º Aplicación indebida de las causas de extinción del contrato de los artículos 49 del Estatuto de los Trabajadores y el 51.10 del mencionado Estatuto. 2º Por interpretación errónea del artículo 49.4 de dicho Estatuto . 3º Inaplicación de lo establecido en el mencionado artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores . 4º Por inaplicación del principio "in dubio pro operario"."

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente recurso; se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula por el actor recurso de casación por infracción de ley sin citar cauce procesal utilizado, basándose en cuatro motivos, todos ellos de censura jurídica; el primero, por inaplicación del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, al no expresar la sentencia por cuál de las causas de extinción del contrato por voluntad del empresario se ha producido el cese del mismo, lo que produce indefensión e infracción del artículo 51.10 del referido Estatuto ; el segundo, infracción por interpretación errónea del apartado 4 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , que prevé la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalan los convenios colectivos las costumbres del lugar; el tercero, con carácter subsidiario de los dos anteriores, por inaplicación de lo establecido en el número 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , que establece la extinción del contrato por mutuo acuerdo de las partes, y el cuarto, por no aplicación del principio "pro operario".

Segundo

No existe obstáculo para el examen del recurso por el hecho de no articular los distintos motivos de infracción de ley alegados, en la forma que dispone el artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que de acuerdo con la doctrina de la Sala que en aras del mejor servicio a la justicia para una mejor tutela judicial efectiva obliga a olvidar viejos formalismos, dicha omisión, se estima, debe superarse, debiendo entenderse que el cauce procesal utilizado es el del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tercero

De los hechos probados y no combatidos por la vía adecuada del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral resulta que el recurrente, que prestaba sus servicios para la empresa "Fosfatos de Bucraa, S. A.", como secretario general y asesor jurídico de la delegación de la misma en Madrid, desde el 31 de mayo de 1969 y un salario mensual de 326.752 pesetas, en 11 de abril de 1985 comunicó por carta al delegado en esta ciudad su petición de cese, continuando prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1985, fecha del cierre de la delegación de la empresa en Madrid, y a partir de lo cual se le dejó de pagar sus emolumentos, en base 1° cual se postuló en la demanda el pago de la indemnización establecida por la empresa para los supuestos de cese voluntario de su personal que cifraba en la cantidad de 11.795.141 pesetas; se centra, por tanto, toda la cuestión debatida en la interpretación que se de a los anteriores hechos probados, y si de los mismos, como pretende el recurrente y rechaza la sentencia de instancia, supone un caso de dimisión voluntaria del trabajador, aceptada por la empresa, que daría lugar al pago de la indemnización reclamada.

Cuarto

Que siendo necesario para que exista dimisión del trabajador, según doctrina reiterada de la Sala, acogida en la sentencia de 7 de octubre de 1986, que de los actos del operario se deduzcan la espontánea y unilateral decisión de poner fin a la relación concertada, la aplicación de dicha doctrina al caso de autos nos lleva a la conclusión de que la conducta del trabajador, continuando permanentemente en su puesto de trabajo, después del anuncio de su petición de cese, sin reclamación por ningún procedimiento judicial o extrajudicial pasados los quince días primeros desde la fecha de la carta, a modo de preaviso del artículo 49.3, plazo que en estos casos se suele aplicar, supletoriamente, al no existir normativa legal que imponga un plazo máximo de preaviso, la rescisión del contrato, percibiendo su remuneración mensual, hasta nueve meses más tarde, cuando la empresa cierra su delegación en Madrid, denota una falta de voluntad en persistir en su originaria dimisión, por lo que no existiendo ésta mal puede pretender que cuando en 31 de diciembre de 1985 se produce lo antes expuesto, este hecho se interpreta como manifestación de una voluntad tácita de la empresa de aceptar la anterior dimisión, debiendo acogerse la tesis de la sentencia de que la causa de dejar de pagar los emolumentos al actor fue una decisión unilateral por cierre de la delegación de Madrid; todo lo expuesto lleva a rechazar el segundo motivo de casación que, en base al número 4 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , se articulaba por infracción del mismo.

Cuarto

Igualmente debe rechazarse el primer motivo de casación articulado, por no existir pronunciamiento en la sentencia en cuanto a qué causas de las enumeradas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , como extinción del contrato por voluntad del empresario, se ha producido en el presente caso; la aceptación por el Magistrado, como ya se ha dicho, de que el cierre de la delegación de Madrid fue la causa de dejar de pagar al trabajador sus emolumentos, siendo esto una decisión de la empresa implícitamente, supone declarar que existió un despido del número 11 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , aunque no entrase en el estudio de su nulidad, procedencia o improcedencia, dado que la acción ejercitada no invocaba dicha causa de extinción del contrato; que en consecuencia, no existe tampoco la indefensión invocada por dicha pretendida falta de pronunciamiento, pues produciéndose ésta cuando no se tutelan, como exige el artículo 24 de la Constitución española , los medios de defensa de ambas partes en el proceso de suerte que su desconocimiento y falta de audiencia determinan la misma, estas circunstancias aquí no concurren, aparte de que su infracción daría lugar, en todo caso, al recurso de casación por quebrantamiento de forma y no al que aquí y en este punto se plantea; igualmente, no hay infracción del artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la indemnización cuando la extinción del contrato se produce por causas tecnológicas o económicas o de fuerza mayor, como se pretende por el recurrente, ya que de los hechos probados no resulta que el cierre de la delegación de la empresa en Madrid se debiera a algunas de dichas causas enumeradas en el artículo 49.9 del Estatuto de los Trabajadores , ni se ha pedido por la vía adecuada del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , apoyándose en documentos o pericia la rectificación de los mismos.

Quinto

En el tercer motivo de casación, al denunciarse inaplicación del número 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , que señala como causa de extinción del contrato el mutuo acuerdo de las partes, se reiteran las mismas argumentaciones ya expuestas anteriormente, lo que lleva a su rechazo, ya que además la invocación que se hace al artículo 1.253 del Código Civil para su fundamentación supone un olvido del artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a las facultades del juzgador en torno a la valoración de la prueba tratando de imponer su criterio al de aquél, al sacar distintas conclusiones en torno al contenido de las distintas cartas aportadas en autos, sin combatir los hechos probados por la vía del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

No existe, por último, infracción de ley por no aplicación del principio "pro operari", pues siendo doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 20 de octubre de 1988 que el mismo sólo tiene aplicación cuando exista o surja duda procesal en cuanto a los efectos de una determinada situación fáctica probada,no dándose ninguna de estas circunstancias no es de aplicación.

Séptimo

Resta por examinar la prescripción de la acción ejercitada por el actor, cuestión planteada en forma al contestar la demanda y no resuelta expresamente en la sentencia, omisión que dada la naturaleza perentoria o de fondo no procesal, no genera nulidad de actuaciones. Ejercitándose en la demanda sólo acción tendente a obtener una indemnización por cese voluntario, dado que la papeleta de conciliación se presentó el 30 de diciembre de 1986, cesando el pago de haberes el 31 de diciembre de 1985, no había transcurrido el plazo de un año que para estos casos se establece en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores ; en consecuencia, no hay prescripción de la acción. Para el supuesto de que con dicha excepción se estuviese aludiendo a una posible acción de despido nulo o improcedente, del número 11 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sí que habría que estimar prescrita la acción, dado que la demanda no se planteó dentro de los veinte días como exige el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ; ahora bien, debiendo atenerse a la acción planteada por el actor, debe rechazarse la excepción referenciada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Donato contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid de fecha 8 de junio de 1987 , en autos en los que figura como demandada "Fosfatos de Bucraa, S. A.", sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Víctor Fuentes López .- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricados.

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