STS 709/2022, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 709/2022

Fecha de sentencia: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 32/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 32/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 709/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el sindicato UGT, representado y asistido por el letrado D. Emilio Carrillo Fernández, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en autos núm. 12/2020 seguidos a instancias del ahora recurrente UGT de Andalucía contra Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, y CCOO de Andalucía, en procedimiento de Conflicto colectivo.

    Ha comparecido como recurrida Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, representada y asistida por el letrado D. José Antonio López Domínguez.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de La Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT) se interpuso demanda de Conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que:

"

  1. Se declare que la modificación de las condiciones de trabajo operada por la agencia es nula o no ajustada a derecho.

  2. Se condene a la fundación a estar y pasar por dicha declaración, reponiéndose a los trabajadores en sus antiguas condiciones laborales, declarándose el derecho de estos a disfrutar del seguro colectivo de vida y accidentes que tenían suscrito con anterioridad a la medida, todo ello con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración y que devengarán los intereses que legalmente procedan.

  3. Subsidiariamente y de no entenderse que existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, interesamos que se declare contraria a derecho la actuación de la fundación, declarándose, igualmente, el derecho de los trabajadores a disfrutar del seguro colectivo en las mismas condiciones que lo venían haciendo con anterioridad a esta decisión, todo ello con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración y que devengarán los intereses que legalmente procedan.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio "que se desarrolló con la asistencia de todas las partes en los términos que figuran en la grabación realizada".

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la demanda formulada por UGT de Andalucía contra Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza a la que se adhirió CCOO de Andalucía en materia de Conflicto Colectivo, absolviendo a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza es una fundación del sector público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para obrar, cuya misión principal de conformidad con lo previsto en el art. 7 de sus Estatutos es fomentar la cultura y la realidad emprendedora y empresarial, de acuerdo con la ordenación general de la economía y, en particular, con lo establecido en el ámbito de la economía social.

SEGUNDO.- El Organismo demandado aplica a su personal las condiciones previstas en dos convenios colectivos diferentes, ambos de ámbito empresarial, entre las que en lo que a efectos del presente conflicto interesa, se encuentran las siguientes:

A.- Convenio Colectivo de la Fundación Red Andalucía Emprende, publicado en el BOJA de 24 de marzo de 2008, aplicable a los trabajadores contratados "ab initio" por la propia entidad. Su art. 79, bajo la rúbrica "Seguro Colectivo de Empresa", dice así:

"A partir de 1 de enero de 2008, la Fundación asume el compromiso de suscribir, en calidad de tomador, una Póliza de Seguros Colectiva cuyos asegurados y/o beneficiarios de la misma sean todas las personas trabajadoras de la Fundación incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio y cuya cobertura sea la siguiente:

* En caso de fallecimiento por muerte natural o accidente: 60.101,21 euros.

* Para la contingencia de Incapacidad Permanente Absoluta: 100.000 euros.

A estos efectos y con la finalidad de ilustrar al personal sobre la extensión de la cobertura, deberá recogerse en las condiciones particulares de la Póliza la descripción detallada de las contingencias cubiertas, así como de los riesgos no incluidos, teniendo en cuenta los términos y el contenido de la Póliza ya existente suscrita con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.

Asimismo, para que el personal tenga pleno conocimiento de las condiciones generales y particulares de la Póliza, el Área de Personal comunicará anualmente a todo el personal, mediante correo electrónico, la vigencia de la Póliza y la cobertura (contingencia y capital asegurado) prevista en la misma.

Asimismo, con carácter simultaneo a la suscripción del contrato de trabajo, se hará entrega a todo el personal del Certificado Individual/Boletín de Adhesión emitido por la Compañía de Seguros que acredita su inclusión como beneficiario/asegurado en la Póliza de Seguros.

B.- Convenio Colectivo de los Consorcios de la Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía (UTEDLT), publicado en el BOJA de 10 de enero de 2008, al que se sujetan los trabajadores provenientes de dichos Consorcios que se incorporaron a la Fundación. El tenor literal de su art. 26, letra a) ("Seguro de Vida") es el siguiente:

El Consorcio se compromete a concertar, a su cargo, con una entidad aseguradora, un seguro de vida colectivo para todos los trabajadores y trabajadoras del mismo, renovable anualmente y que cubrirá el resultado de muerte natural o derivada de accidente (de trabajo o no laboral), así como la invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, cuando así sea declarado por el organismo correspondiente.

Esta póliza se formalizará dentro de los 30 días siguientes a la firma del presente Convenio Colectivo, entrando en vigor esta cobertura desde el mismo día de su formalización. En tanto no se contrate esta póliza seguirá vigente la cobertura del anterior Acuerdo Extraestatutario.

El seguro tendrá las siguientes cuantías mínimas y beneficiarios o beneficiarias:

  1. 60.000 € a favor de las personas contempladas en el artículo 163 de la Ley de la Seguridad Social, en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora.

  2. 60.000 € a favor del trabajador o trabajadora que quede en situación de invalidez permanente.

  3. 60.000 € a favor del trabajador o trabajadora que quede en situación de invalidez permanente en grado de gran invalidez.

A cada trabajador o trabajadora se le hará entrega del boletín de suscripción donde habrá de especificar a los beneficiarios o beneficiarias de la póliza de seguros. De la misma forma se le hará entrega de una copia de la póliza de seguros".

TERCERO.- En las nóminas mensuales del personal correspondientes al año 2019 se incluía como devengo la suma de 18,51 euros en concepto de seguro de vida -total pagos en especie, concepto que no figura en los recibos de salarios del año 2020.

CUARTO.- En fecha 7 de febrero de 2020 la Fundación comunicó a su personal que el 31 de diciembre de 2019 había finalizado la vigencia del contrato de cobertura de riesgos de seguro de vida que tenía contratado y que desde el 1 de enero de 2020 estaba protegido por la póliza de seguro colectivo de accidentes suscrita para todos los empleados de la Junta de Andalucía, con las siguientes coberturas: fallecimiento y gran invalidez por accidente: 83.301,76 euros; incapacidad permanente absoluta, total y parcial por accidente, en este último grado según baremo: 49.029,36 euros. En el escrito remitido al efecto se puso de manifiesto que la póliza no incluía las coberturas por fallecimiento e invalidez vinculadas a contingencias comunes. La demandada fundó su decisión en las directrices marcadas por la Consejería de Hacienda con base en lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 y la Orden de 16 de julio de 2015.

QUINTO.- La Disposición Adicional 18ª de la citada Ley, que es la que en realidad se invoca, previene que:

"El aseguramiento del riesgo de vida y accidente del personal de los consorcios, sociedades mercantiles del sector público andaluz, fundaciones y demás entidades a que se refiere el articulo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía solo podrá realizarse en los mismos términos y con las mismas garantías e indemnizaciones que resulten de aplicación al personal de la Administración de la Junta de Andalucía. Para garantizar esta convergencia, las entidades no podrán renovar a su vencimiento los contratos de seguro que, en su caso, hubieran concertado con dicha finalidad, debiendo formalizar su adhesión a la póliza de seguro existente para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tampoco podrán ser tomadoras de seguros médicos privados a favor de su personal, ni financiar en forma alguna el acceso de los mismos a la sanidad privada, sino en las mismas condiciones y términos establecidos, en su caso, para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía.

Se exceptúa, en todo caso, al personal al que sea de aplicación el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes"

SEXTO.- Por Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 16 de julio de 2015, se acordó la declaración de contratación centralizada de las pólizas de seguros para cubrir determinados riesgos en automóviles, personas, embarcaciones y responsabilidad civil/patrimonial de la Junta de Andalucía, a la vista de sus especiales características y de que son susceptibles de ser utilizados con carácter general por todas las Consejerías y todas las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía.

SÉPTIMO.- En fecha 25 de de febrero de 2020 UGT inició procedimiento previo a la vía judicial ante la Comisión de Conciliación y Mediación del CERCLA, que se archivó por causa de fuerza mayor.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del sindicato UGT.

El recurso fue impugnado por Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) formaliza casación ordinaria la representación del sindicato UGT, atendida la desestimación de su demanda. Peticionaba, bajo la modalidad de conflicto colectivo, la declaración de que la decisión de Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, de no proceder a la renovación de la póliza de seguro de vida y accidentes que tenía concertada y adherirse al seguro colectivo de accidentes para el personal laboral de la Junta de Andalucía, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, es nula o no ajustada a derecho, con la correlativa condena a reponer a los trabajadores afectados en el disfrute del seguro colectivo en las condiciones previas. Con carácter subsidiario, postulaba se declare que la actuación de la Fundación resulta contraria a Derecho con las mismas consecuencias jurídicas.

El punto de partida de la recurrida es el propio contenido de la Disposición Adicional 18 de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019, que con carácter imperativo establece que las entidades del sector público andaluz que enumera, entre las que figuran las Fundaciones, "no podrán renovar a su vencimiento los contratos de seguro" que hubieran concertado para asegurar el riesgo de vida y accidente de su personal, y deberán "formalizar su adhesión a la póliza de seguro existente para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía", cuyo acatamiento por la parte demandada destaca y que enerva la equiparación a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Despeja seguidamente las dudas de constitucionalidad de la norma debatida.

  1. El Fiscal interesa la desestimación del recurso. Señala que el motivo que alega el carácter salarial de la aportación empresarial para el seguro colectivo no figuraba en la demanda, y sobre ello no se manifiesta la sentencia, siendo en consecuencia una cuestión nueva que -como tal- no puede tener acceso a la casación. Que, con independencia de su naturaleza, las limitaciones que las Leyes Presupuestarias establezcan en las condiciones retributivas del personal del servicio público pueden y de hecho han afectado a conceptos salariales, más allá de lo establecido en los Convenios Colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas, y que no se produce ninguna discriminación para el colectivo concernido. Por otra parte, que la norma en que se sustenta la sentencia recurrida tiene rango de ley, no incurriéndose en una MSCT, ni tampoco se infringe la jurisprudencia invocada.

Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, impugna el recurso y subraya que las SSTS IV de 27.03.2015, rec. 78/2014 y de 19.02.2019, rec. 186/2017, argumentan la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en supuestos de cambios introducidos en la relación laboral (aunque sean relevantes) derivados de un mandato legal. Adiciona el contenido acerca de que la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de instancia no es un derecho de los recurrentes a cuya estimación estuviera obligado el órgano judicial y que tal extremo no es controlable jurisdiccionalmente por vía de recurso de casación.

SEGUNDO

1. El Letrado de UGT, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, denuncia la infracción y errónea interpretación de los art. 2.3 del Real Decreto ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; art. 28 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía; art. 28, 37.1, 149.1.7° y 13° de la Constitución Española; art. 3.1.b, 41 y 82 del Estatuto de los Trabajadores; y 32.2 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la jurisprudencia de pertinente aplicación.

Con carácter previo asevera la naturaleza salarial del seguro colectivo objeto de la presente Litis. A continuación, refiere que la Ley 3/2019, y concretamente la DA 18, no respeta una norma que el Estado ha aprobado en uso de su competencia de conformidad con el art. 149.1 7 y 149.1.13° CE. A ese efecto indica que la Junta de Andalucía mantiene la aplicación de la Ley 3/2012 de sostenibilidad presupuestaria que, entre otras medidas, contiene la suspensión de los seguros colectivos que prevean la contingencia de jubilación (art. 28) y, además, ahora pretende suprimir todos los seguros colectivos de los entes del sector público, prevean o no la contingencia de jubilación, obviando que el Gobierno Estatal dictó, con carácter básico, que únicamente quedaban suspendidos los contratos que contuvieran la contingencia de jubilación. Entiende así que la norma sobre la cual subyace la MSCT del personal de la agencia, no sólo resulta antijurídica, sino que podría resultar incluso inconstitucional; que la actuación de AEFRA con apoyo en la aludida norma presupuestaria supone obviar la plena fuerza vinculante de los convenios, y que se ha alterado la bilateralidad de los contratos.

Con igual marco procesal, el recurrente entiende infringida la jurisprudencia elaborada en STS n° 241/2017, de 22.03.2017, rec. 143/2016.

  1. Las distintas líneas argumentativas que desglosa el recurso han sido objeto de estudio y enjuiciamiento en precedentes de esta Sala IV a los que nos vamos a remitir al imponerlo los principios de seguridad jurídica e igualdad, y no concurrir elementos o circunstancias que alteren la traslación de tal doctrina.

    Antes recordaremos algunos datos fácticos que conforma la sentencia aquí combatida. Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza es una fundación del sector público que aplica a su personal las condiciones previstas en dos convenios colectivos diferentes, ambos de ámbito empresarial, entre las que, en lo que a efectos del presente conflicto interesa, se encuentran las siguientes:

    A.- Convenio Colectivo de la Fundación Red Andalucía Emprende, publicado en el BOJA de 24 de marzo de 2008, aplicable a los trabajadores contratados "ab initio" por la propia entidad. Su art. 79, bajo la rúbrica "Seguro Colectivo de Empresa", dice: "A partir de 1 de enero de 2008, la Fundación asume el compromiso de suscribir, en calidad de tomador, una Póliza de Seguros Colectiva cuyos asegurados y/o beneficiarios de la misma sean todas las personas trabajadoras de la Fundación incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio y cuya cobertura sea la siguiente:

    * En caso de fallecimiento por muerte natural o accidente: 60.101,21 euros.

    * Para la contingencia de Incapacidad Permanente Absoluta: 100.000 euros.

    A estos efectos y con la finalidad de ilustrar al personal sobre la extensión de la cobertura, deberá recogerse en las condiciones particulares de la Póliza la descripción detallada de las contingencias cubiertas, así como de los riesgos no incluidos, teniendo en cuenta los términos y el contenido de la Póliza ya existente suscrita con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.

    Asimismo, para que el personal tenga pleno conocimiento de las condiciones generales y particulares de la Póliza, el Área de Personal comunicará anualmente a todo el personal, mediante correo electrónico, la vigencia de la Póliza y la cobertura (contingencia y capital asegurado) prevista en la misma.

    Asimismo, con carácter simultaneo a la suscripción del contrato de trabajo, se hará entrega a todo el personal del Certificado Individual/Boletín de Adhesión emitido por la Compañía de Seguros que acredita su inclusión como beneficiario/asegurado en la Póliza de Seguros.".

    B.- Convenio Colectivo de los Consorcios de la Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía (UTEDLT), (BOJA de 10 de enero de 2008), al que se sujetan los trabajadores provenientes de dichos Consorcios que se incorporaron a la Fundación. El tenor literal de su art. 26, letra a) ("Seguro de Vida") es el siguiente: "El Consorcio se compromete a concertar, a su cargo, con una entidad aseguradora, un seguro de vida colectivo para todos los trabajadores y trabajadoras del mismo, renovable anualmente y que cubrirá el resultado de muerte natural o derivada de accidente (de trabajo o no laboral), así como la invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, cuando así sea declarado por el organismo correspondiente...". En las nóminas mensuales del personal correspondientes al año 2019 se incluía como devengo la suma de 18,51 euros en concepto de seguro de vida -total pagos en especie, concepto que no figura en los recibos de salarios del año 2020. Es en fecha 7 de febrero de 2020 cuando la Fundación comunicó a su personal que el 31 de diciembre de 2019 había finalizado la vigencia del contrato de cobertura de riesgos de seguro de vida que tenía contratado y que desde el 1 de enero de 2020 estaba protegido por la póliza de seguro colectivo de accidentes suscrita para todos los empleados de la Junta de Andalucía.

  2. En STS de 21.12.2021, rec. 82/2020 resolvimos un supuesto que, precisamente como antecedente, cita el recurso (conflicto colectivo VEIASA) e igualmente analizamos la resolución que identifica en su segundo motivo.

    Realizamos en primer término una precisión en torno a las alegaciones opuestas en fase de impugnación acerca del carácter novedoso de alguno de los extremos de debate, que aquí también se detecta. El criterio acuñado por la Sala viene expresando que: "Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso". ( STS 17.03.2021, RC 14/2021 o 20.10.2021, RC 121/2021).

    Así mismo hemos perfilado el concepto de "cuestión nueva", de diseño jurisprudencial, dirigido a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. "Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991), toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.".

    Matizamos seguidamente que la prohibición no se extiende a cuestiones afectantes al orden público procesal, que quedan extramuros de dicha facultad dispositiva, "presentes de manera latente a lo largo de todo el proceso y por tanto pueden y deben ser examinadas en cualquier momento por el órgano judicial. Estas no pueden calificarse en modo alguno de cuestiones nuevas porque no implican una "mutatio libelli" o alteración de la pretensión deducida y de la resistencia opuesta. Cabe por tanto afirmar -- con las salvedades propias del recurso extraordinario y excepcional de casación para la unificación de doctrina, que no son del caso -- que la alegación en un recurso extraordinario como es el de suplicación de un defecto procesal esencial no constituye una cuestión nueva que deba quedar excluida del debate, ya que por afectar orden público puede plantearse en cualquier momento, habida cuenta de que la Sala habría de abordarla incluso de oficio, a tenor de lo prevenido en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 24-I-94 (rec. 44/92), 27-V-96 (rec. 3892/1995), 20-XI-96 ( rec. 912/1996) y 15-I- 97 (rec. 265/96)." ( STS 26.09.2000, rcud 4847/2000).

    En el actual supuesto, el obstáculo se cierne básicamente sobre la mención a una posible inconstitucionalidad de la norma autonómica que justifica la modificación del seguro. Ese extremo fue objeto de tratamiento en la resolución impugnada; sin embargo, en fase casacional, la alegación del recurrente se configura como una mera mención que no anuda tampoco ninguna petición al respecto en el correlativo suplico.

    Por otra parte, en cuanto a la alusión previa a la naturaleza del seguro en cuestión, se configura por el recurrente como una aclaración, sin más desarrollo que la cita de algún pronunciamiento jurisprudencial, al que más tarde nos referiremos.

  3. Conviene también recordar, como pauta para el enfoque y resolución de la antedicha problemática, la reiterada doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la aplicabilidad de las normas de control del gasto en el empleo público (por todas STS 10.03.2020, rco. 248/2018, reproducida en la STS 16.07.2020, RC 226/2018), pues su proyección en esta Litis otorga viabilidad al examen del fondo deducido. Así: "Se trata de afirmar la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva. Son muy numerosas las ocasiones en que así lo hemos debido explicar; a título de ejemplo, puede verse las SSTS 566/2016 de 28 junio (rco. 70/2015; Puertos del Estado) y 967/2018 de 20 noviembre (rco. 208/2017; retribución variable en EGMASA).

    El Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011, ha aclarado que la limitación o, si se quiere, reducción de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico de referencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario. Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución (art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.

    1. ET, las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es claro, pues, que la Ley 1/2012 no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas. Lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior y ello no vulnera los arts. 28, 37.1 y 86.1 de la Constitución.".

    En otro de los pasajes de la STS que seguimos, abordamos, como ya se dijo, la resolución de esta Sala IV invocada en el escrito de recurso, que enjuició un proceso, canalizado igualmente por la vía de conflicto colectivo, que presentaba algunos puntos de conexión, en el que declaramos la obligación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO de suscribir una póliza de seguro conforme a lo establecido en el art. 36 del Convenio Colectivo de la extinta FAFFE. Dijimos entonces: "Una interpretación de las citadas disposiciones acorde con lo dispuesto en el art. 3-1 del Código Civil nos lleva a desestimar el recurso, por cuanto de la literalidad del art. 28 de la Ley 3/2012 de la Junta de Andalucía no se deriva que la recurrente quede liberada de la obligación de suscribir el seguro colectivo que le impone el convenio colectivo. En efecto, sólo se la libera de suscribir pólizas de seguro que cubran la contingencia de jubilación, pero no de otras, sin que quepa la interpretación extensiva de ese precepto que propone porque es principio de derecho el de que las normas limitativas de derechos no pueden ser objeto de una interpretación extensiva, sino restrictiva. Esta solución interpretativa la avalan los antecedentes legislativos, por cuanto, aunque pudiera entenderse que el derogado artículo 31-1 del Decreto Ley 1/2012 de la Junta de Andalucía limitó la posibilidad de suscribir pólizas de seguro solo a los supuestos de accidente, es lo cierto que su derogación, apenas cuatro meses después, restableció la obligación convencional, como con acierto señala la sentencia recurrida, pues la nueva norma no suprimió el deber que nos ocupa.". Las divergencias con el actual estriban o derivan de las propias pretensiones ejercitadas, pues mientras que allí se trataba de establecer la obligación empresarial de suscripción del seguro, en el caso presente se postula el mantenimiento de un seguro precedente modificado, según manifiesta la parte, sin sumisión a los cauces legalmente establecidos; es decir, la no renovación de la póliza de seguro de vida y accidentes que tenía concertada y la adhesión al seguro colectivo de accidentes para el personal laboral de la Junta de Andalucía se denuncia que constituye una MSCT.

  4. Al criterio elaborado por la misma Sala IV respecto de la incidencia de la normativa de control del gasto en el empleo público arriba relacionado, tanto en el sector estatal como en el autonómico, sumamos la elaboración argumentativa de la STS de 21.03.2019, RC 68/2018 -entre otras-, resolviendo la supresión de aportaciones al Plan de Pensiones ex RDL 20/2011 y sucesivas Leyes de Presupuestos.

    También el paralelismo con el actual resulta apreciable. Entonces decidimos, que a pesar de que los sucesivos convenios colectivos del grupo AENA habían configurado un fondo de pensiones en favor de los trabajadores en el que la empresa efectuaría aportaciones al 100%, la entrada en vigor del RDL 20/2011 y sucesiva normativa presupuestaria, obstaculizó su continuidad al tratarse de empresas de sector público, sin excluir aquellas que no percibían aportaciones con cargo a presupuestos públicos. En otro capítulo, la misma resolución replica a un alegato similar al de nuestro recurso -consistente en definitiva en denunciar que se ha ignorado la especial fuerza constitucional de lo pactado en Convenio colectivo-, y lo hace acudiendo a la aplicación del principio de jerarquía normativa y desglose del resumen efectuado en STS de 5.04.2016 (RC 43/2015):

    "

    1. La STS de 9 de diciembre de 1995 (recurso 532/1995) declaró que el carácter normativo del convenio colectivo deriva de su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho, de suerte que la norma paccionada ha de someterse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa.

    2. La STS 16 febrero 1999 (rec. 3808/1997) ya contenía una síntesis de los argumentos que son adecuados para la resolución del problema ...:

    Sobre la línea delimitadora ley-convenio colectivo y la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que "el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución" ( STC 177/1998). Por su parte, la jurisprudencia social ha establecido, entre otros extremos, que las leyes presupuestarias estatales o las de las Comunidades Autónomas pueden imponer límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las respectivas Administraciones Públicas (entre otras, SSTS/IV 7- IV-1995 -recurso 3263/1994, 8-VI-1995 -recurso 3504/1994, 2-X-1995 -recurso 115/1995, 24-XI-1995 -recurso 3742/1994, 9-XII- 1995 -recurso 532/1995, 20-X-1997 -recurso 350/1997, 10-II-1998 -recurso 2750/1997, 25-III-1998 -recurso 3823/1997, en análogo sentido SSTC 63/1986 y 96/1990), que lo acordado en los Convenios Colectivos puede ser modificado por el legislador siempre y cuando la modificación no tenga tal entidad que afecte al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( STS/IV 8- VI-1995 -recurso 3066/1995), proclamando "la primacía de la ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible" y que "en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 CE, las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada" ( STS/IV 9-III-1992 y 4-V-1994 - recurso 3311/1993)".

    Del mismo modo, se recuerda en esa sentencia que en supuestos análogos la doctrina de la Sala es la siguiente:

    "

    1. La STS/IV 10-II-1998 (recurso 2750/1997) recuerda que el Tribunal Constitucional ha reiterado la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, debiendo sujetarse las normas paccionadas a la de rango superior en la jerarquía normativa ( SSTC 177/88, de 10 de octubre; 58/85, de 30 de abril; y 210/90, de 20 de diciembre), señalando que tal doctrina fue asumida por esta Sala en su sentencia de 2-X-1995, afirmando que "El art. 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada sentencia 58/1985, 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva". Y añade la misma resolución que "La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del Derecho del Trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexibilizando sus mandados".

    2. Por otra parte, la STS/IV 25-III-1998 (recurso 3823/97), argumenta que "el Tribunal Constitucional que ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución, sentencias 858/85 y 331/1986; precisando, la sentencia nº 96/1990, que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37,1 de la Constitución, añadiendo la sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que solo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley le señala", recordando que "en la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9 de Julio de 1991, 24 de Febrero de 1992, 7 de Abril y 8 de Junio de 1995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario 1754".

    3. La STS 22 diciembre 2005 (rec. 197/2003) razona que "La prevalencia de la ley sobre el convenio colectivo es un principio consagrado en los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, y que el Tribunal Constitucional ha reiterado, como sucede con las sentencias 177/1988, de 10 de octubre, 58/1985, de 30 de abril y 210/1990, de 20 de diciembre , en las que declaró la prevalencia jerárquica de la ley sobre el convenio, por cuya razón éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, primacía que no puede perderse de vista a la hora de afrontar el problema del alcance y del valor normativo del convenio colectivo".

    En particular, en relación a la supresión en el seno de un ente de Derecho Público adscrito a la Xunta de Galicia de una póliza de seguros, descartando la concurrencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, la STS de 8.03.2017, rec. 70/2016, recuerda también la delimitación conceptual atinente al alcance que posea la figura de la MSCT regulada por el art. 41 ET ( SSTS 28 septiembre 2012, rec. 3/2012, 25 septiembre de 2013, rec 77/2012 y 26 diciembre 2013, rec. 66/2012). Reitera el obligado respeto al principio de jerarquía normativa y que el convenio colectivo ha de ceder ante las normas de superior rango, "Y si, a resultas de ello, se introducen alteraciones en los derechos de los trabajadores no es este el caso de una modificación de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario, por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria y, en todo caso, habría de contraerse a "instrumentar la reducción impuesta por mandato legal".

    (...) El supuesto del artículo 41 ET, en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa por causas determinadas. "La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE)", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero." (...) "Que la verdadera naturaleza del importe de una póliza de seguro privado a favor de los trabajadores sea salarial es compatible con que el hecho de que el convenio colectivo que obliga a concertarla la haya concebido como beneficio de finalidad análoga a los propios de la acción social.

    La Ley prevalece sobre el convenio y no estamos ante MSCT que se haya introducido obviando las garantías legales, sino justamente ante las consecuencias de lo primero.".

    Y como entonces acaecía, tampoco era aquel el debate que concurre en nuestro caso, en el que la medida impuesta (y cuestionada) trae causa directa de una Ley -la actuación de la empleadora demandada tiene su origen y se ajusta a las decisiones legislativas, "incluso postergando lo previsto por convenio colectivo"-, y, por consiguiente, no se incardina en la hipótesis del invocado art. 41 ET.

    Otro de los fundamentos responde a la alegación de que la exclusión del art. 3 de la Ley 1/2012 se refiere a "contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación", lo que dejaría a salvo seguros de vida y accidentes, y a la catalogación o no como condición más beneficiosa. Decimos al efecto que ésta exige ineludiblemente que "se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por "un acto de voluntad constitutivo" de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 (RJ 2012, 9579)-; 26/06/12 -rco 238/11 (RJ 2012, 8560)-; 19/12/12 -rco 209/11 (RJ 2013, 1102). Como advierte la STS 3 febrero 2016 (rec. 143/2015), no cabe hablar de una CMB nacida contrariando lo querido por las normas. Por tanto, con posterioridad a las normas limitativas de los derechos retributivos de empleados públicos no es posible apreciar el nacimiento de una CMB válida.".

    Concluye así, e igualmente hemos de colegirlo en este asunto -en el que la normativa que ha entrado en juego es la de la CCAA andaluza-, que la actuación empresarial no comporta la MSCT que el recurso denuncia, no estamos ante una decisión unilateral, sino basada en lo prescrito por la Ley. Tal y como argumenta la recurrida, la Fundación demandada se sujetó a las previsiones de la DA 18 de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019, que, con carácter imperativo para la misma (entre las entidades del sector público andaluz se enumeran las Fundaciones) estableció que no podrían renovar a su vencimiento los contratos de seguro que hubieran concertado para asegurar el riesgo de vida y accidente de su personal, debiendo formalizar su adhesión "a la póliza de seguro existente para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía", logrando con ello la homogeneización de las condiciones laborales de los trabajadores en el sector público andaluz.

  5. Lo hasta aquí expresado conlleva la desestimación del recurso de casación ordinaria formalizado, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia combatida.

    No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato UGT.

Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictada el 26 de junio de 2020 en autos nº 12/2020, declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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