STS, 5 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1764
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante de la Confederación General del Trabajo (CGT), representado y defendido por el Letrado Sr. Garrido Palacios, el Sector del Mar de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT (Sector del Mar TCM-UGT), representado y defendido por el Letrado Sr. López Rodríguez, el Sector del Mar de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. (Sector del Mar FSC-CCOO.), representado y defendido por el Letrado Sr. Alejos Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de julio de 2014, en autos nº 50/2014 , seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante de la Confederación General del Trabajo (CGT), el Sector del Mar de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT (Sector del Mar TCM-UGT), el Sector del Mar de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. (Sector del Mar FSC-CCOO.) interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

El derecho de los trabajadores a percibir el aumento del 2,4% respecto a la tabla salarial y la tabla de otros conceptos salariales aplicable según tipo unidad y categoría profesional conforme al IPC real devengado en el año 2011.

El derecho de los trabajadores a percibir el aumento del 2,9% respecto a la tabla salarial y la tabla de otros conceptos salariales aplicable según tipo unidad y categoría profesional conforme al IPC real devengado en el año 2012.

El derecho de los trabajadores a la percepción e incorporación de las actualizaciones salariales conforme a los IPC de 2010, 2011, 2012 en las tablas salariales aplicables al año 2013.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de julio de 2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda formulada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE DE LA CGT, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT-SECTOR DEL MAR, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (SECTOR DEL MAR) y, previo rechazo de la prescripción, reconocemos el derecho de los que fueron trabajadores al servicio de REMOLQUES MARÍTIMOS, S.A., integrados en la hoy demandada SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR) a percibir el aumento del 2,4% respecto a la tabla salarial y la tabla de otros conceptos salariales aplicable según tipo unidad y categoría profesional conforme al IPC real devengado en el año 2011 condenando a su actual empresario a estar y pasar por ello a todos los efectos. Desestimamos el resto de pretensiones".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los que fueron trabajadores al servicio de REMOLQUES MARÍTIMOS SA, dedicada a salvamento marítimo y de la que era accionista mayoritario la hoy demandada SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR) entidad pública empresarial dependiente del Ministerio de Fomento. Su número aproximado es de 750 personas.

  1. - La Orden HAP 583/2912 BOE 24-3-2012 publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16-3-2012 por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal.

    En su Anexo I se preveía entre otras medidas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , se procederá a la extinción de la sociedad estatal Remolques Marítimos, S.A. mediante la cesión global de activo y pasivo a favor de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81.2 y 89.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

    La cesión de activos y pasivos se materializó el 24-1-2013 quedando desde ese momento extinguida la mercantil REMOLMAR.

  2. - El personal de REMOLMAR regulaba sus relaciones laborales por el XIII convenio de empresa (BOE 30-4-2008) que en su art. 2 disponía: El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su firma con todas sus cláusulas, salvo en las que se indique otra fecha de vigencia, y finalizará el 31 de diciembre de 2009. Finalizado el plazo de vigencia mantendrá en vigor todas sus cláusulas normativas y obligacionales hasta la firma y registro de un nuevo convenio.

    Y en el último párrafo de su art. 21 en materia de revisión salarial dispone: Para los años sucesivos de la vigencia del Convenio, se aplicará, anualmente, sobre la tabla de salarios (anexo IV) y la tabla de otros conceptos económicos (anexo V) del año anterior, el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para cada año de vigencia. Estas tablas que resulten de cada año se actualizarán a fin de año con la diferencia en más, si la hubiere, del IPC real correspondiente a cada ejercicio. Los incrementos por el IPC previsto y las diferencias entre éste y el IPC real se abonarán con efecto del 1 de enero de cada año.

  3. - Con fecha 22 de septiembre de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CGT, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a que se incrementen sus retribuciones del año 2010 en un 3% y condenamos consecuentemente a la empresa REMOLMAR, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos."

    La citada sentencia se confirma por la que el Tribunal Supremo dicta el 19-11-2012, rec 264/11 .

  4. - El 28-12-2012 CGT presentó ante el SIMA papeleta de conciliación previa a conflicto colectivo solicitando que REMOLMAR Y SASEMAR se avinieran a reconocer El derecho de los trabajadores a percibir el aumento del 2,4% respecto a la Tabla salarial y la tabla de otros conceptos salariales aplicable según tipo unidad y categoría profesional conforme al IPC real devengado en el año 2011.

    El 28-1-2013 se celebró el acto conciliatorio sin avenencia.

    El 7-2-21013 se reúne la dirección de SASEMAR con los representantes de los trabajadores de la extinguida REMOLMAR para tratar su proceso de integración y en ella La Dirección informa que para el personal de flota la base del Acuerdo a alcanzar con los representantes de los trabajadores tendrá como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo y una disminución del 3% de los salarios, así como la eliminación del conflicto planteado sobre el IPC del 2011.

    Las partes celebran el 14-3-2013 otra reunión que tiene como objetivo principal desarrollar y concretar la posibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes que tendrá como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores y una disminución del 3% de los salarios, así como la eliminación del conflicto planteado sobre el IPC del 2011.

  5. - El 6-3-2013 SASEMAR y la representación sindical suscriben un acuerdo que tiene como objeto establecer el marco regulador de las Relaciones Laborales del personal de flota de la extinguida REMOLMAR hasta que se produzca la negociación de un nuevo convenio colectivo, así como la reordenación de las relaciones laborales de éste colectivo. Dicho acuerdo se acompañaba de otro denominado "Acta de Aplicación al XIII convenio colectivo de Remolques Marítimos". Ambos acuerdos que obran a los descriptores 21 y 22 se dan por reproducidos. Interesan destacar las siguientes medidas:

    -Abono de los atrasos correspondientes al IPC devengado en el año 2010, para los ejercicios 2010, 2011 y 2012, a todo el personal que haya prestado servicios dentro de este periodo de tiempo. El abono de los atrasos se realizará lo antes posible dentro del primer semestre del año 2013.

    -Reducción salarial equivalente al incremento del IPC del 2010, de forma que la tabla resultante sea equivalente a las tablas de convenio para el año 2009. (Se adjunta tabla como ANEXO I) · Retirada del conflicto colectivo planteado por el IPC del 2011 y la renuncia a la presentación de conflicto colectivo por el IPC de 2012, renunciando a cualquier tipo de reclamación futura sobre estos incrementos salariales. · Adaptación del XIII Convenio Colectivo de Flota de Remolques Marítimos S.A. convirtiéndolo en Convenio Colectivo del Personal de Flota de la E.P.E. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

  6. - El 14-5-2014 la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos emite informe en relación a lo pactado favorable a los preacuerdos alcanzados pero condicionado a la parcial modificación de su contenido en lo referente al apartado "garantía de estabilidad en el empleo", premiso de vinculación en caso de jubilación y reducción al 50% de gastos de acción social y supresión del concepto referido en el punto 4.d) último párrafo del Acuerdo sobre el personal de oficinas.

  7. - El 9-6-2014 se reúne la comisión paritaria del comité de flota para analizar la decisión de la Administración y en dicha reunión:

    La parte social considera que la única interpretación posible es que quedarían sin contenido los Acuerdos alcanzados, al no respetarse lo pactado en los mismos. Es decir, estaríamos en el supuesto de Sucesión empresarial en virtud de la aplicación del artículo 44 del ET , y por tanto, rigiéndose las relaciones laborales del Personal del Flota de SASEMAR por el XIII Convenio Colectivo del personal de flota en los mismos términos que antes de la cesión global. La parte social manifiesta que evidentemente esto exige la aplicación inmediata del 3% en las tablas salariales actuales así como el abono de los atrasos correspondientes, dado que esta era una de las contrapartidas aceptadas por esta parte. Al mismo tiempo que reclama los IPC de los años sucesivos y sus atrasos, manteniéndose en caso contrario los actuales procesos judiciales sin descartar otras medidas.

  8. - De nuevo se reúne la comisión paritaria el 2-7-2014 y en ella la representación de los trabajadores considera no encontrarse vinculada a la totalidad de los acuerdos alcanzados y consecuentemente exige que de forma inmediata se proceda a actualizar las tablas salariales de las tripulaciones de flota en un 3% tal y como fue reconocido por sentencia del Tribunal Supremo e igualmente se procediera a la aplicación del Art. 21 del XIII Convenio Colectivo de Remolques Marítimos S .A respecto de las revisiones salariales, con los IPCS reales de los años, 2011, 2012, y 2013 así como la aplicación del incremento de IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para 2014.

  9. - Consta celebrado intento de conciliación el 21-1-2014. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante de la Confederación General del Trabajo (CGT), representado y defendido por el Letrado Sr. Garrido Palacios, el Sector del Mar de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT (Sector del Mar TCM-UGT), representado y defendido por el Letrado Sr. López Rodríguez, el Sector del Mar de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. (Sector del Mar FSC-CCOO.), representado y defendido por el Letrado Sr. Alejos Sánchez, en escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, se formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 37 de la Constitución Española , art. 41 del ET .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

  1. Demanda de conflicto colectivo.

    La demanda origen de este procedimiento se presentó el 24 de febrero de 2014 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Va dirigida contra la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR). Aparece suscrita por tres organizaciones sindicales: Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante de la Confederación General del Trabajo (CGT), la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (Sector del Mar TCM-UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (Sector del Mar FSC-CCOO).

    Los demandantes entienden que debe seguir aplicándose a sus contratos de trabajo el XIII Convenio Colectivo de Flota de la empresa Remolques Marítimos (BOE 9 diciembre 2009), entidad absorbida por SASEMAR.

    Lo que se pide está directamente relacionado con las previsiones del artículo 21 del convenio (revisión salarial anual, en función del IPC) y su inaplicación por la empresa para los años 2011 a 2013. Es importante retener lo solicitado exactamente en esta fase inicial del procedimiento para que fuera reconocido:

    1) El derecho de los trabajadores a percibir el aumento del 2'4% respecto a la tabla salarial y la tabla de otros conceptos salariales aplicable según tipo unidad y categoría profesional conforme al IPC real devengado en el año 2011;

    2) El derecho de los trabajadores a percibir el aumento del 2'9% respecto a la tabla salarial y la tabla de otros conceptos. salariales aplicables según tipo unidad y categoría profesional conforme al IPC real devengado en el año 2012.

    3) El derecho de los trabajadores a la percepción e incorporación de las actualizaciones salariales conforme al IPC de 2010, 2011 y 2012 en las tablas salariales aplicables al año 2013.

  2. Alcance del conflicto.

    Nos encontramos ante un conflicto de estricta interpretación jurídica; concordante con esa valoración es que ni se ha cuestionado en casación el relato de hechos probados, ni hay discrepancias sobre los términos de la discusión.

    El conflicto colectivo afecta a los que fueron trabajadores de Remolques Marítimos SA, de la que era accionista mayoritaria SASEMAR, entidad pública empresarial dependiente del Ministerio de Fomento (HP Primero).

    La Orden HAP 583/2912 BOE 24-3-2012 publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16-3-2012 por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal.

    Con motivo de la subrogación, empresa y representantes de los trabajadores suscriben determinados acuerdos que no son validados por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

    Lo anterior comporta que siga aplicándose XIII Convenio Colectivo del personal de flota en los mismos términos que antes de la cesión global . Conforme al mismo (artículos 2 y 21) deben llevarse a cabo las revisiones salariales, con los IPCS reales de los años, 2011, 2012, y 2013 en los términos que fijan en el suplico de la demanda.

    La empleadora entiende que la pretensión de revisar la tabla salarial de 2011 en un 2,4% conforme el IPC está prescrita y las de los años posteriores no proceden por impedirlo la correspondiente LPGE.

    La SAN 22 septiembre 2011 declaró el derecho de los trabajadores de la empresa a que se incrementen sus retribuciones del año 2010 en un 3%; dicha resolución fue confirmada mediante STS 19 noviembre 2012 (rec. 264/2011 ).

  3. Sentencia recurrida.

    Resolviendo el procedimiento 50/2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó la sentencia 141/2014, de 30 de julio . Estima parcialmente la demanda, reconoce el derecho a percibir el aumento del 2'4% de la tabla salarial conforme al IPC real devengado en el año 2011 y rechaza las demás pretensiones. Sus núcleos argumentales básicos son los siguientes:

    1. La reclamación del abono del incremento del IPC de 2011 en un 2,4% y con efectos en las tablas salariales de ese año, no se puede considerar prescrita porque no ha existido un plazo superior al año de inactividad.

    2. Las Leyes de Presupuestos para 2012 y 2013 contienen reglas sobre congelación salarial que se imponen a todos los convenios, con arreglo a reiterada jurisprudencia.

    3. Lo resuelto para el año 2010 mediante STS 19 noviembre 2012 no es propiamente un precedente ya que para tal año no existía la misma limitación retributiva que para los posteriores.

  4. Recurso de casación.

    Con fecha de 22 de septiembre de 2014 los tres sindicatos demandantes interponen recurso de casación, a través de un único motivo e invocando el apartado e) del art. 207 LRJS , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    El recurso precisa que "se circunscribe a impugnar la desestimación del IPC devengado para el año 2012". Invoca la lesión del derecho a la libertad sindical ( art. 28 CE ) en su vertiente de negociación colectiva, puesto que dicha medida se ha tomado por la empleadora sin periodo de consultas y sin negociar con la representación legal de los trabajadores. Considera que el derecho al cobro del IPC está reconocido por el art. 21 del Convenio Colectivo en vigor y no puede inaplicarse.

    Con cita de doctrina constitucional ( STC 281/2005 ), sostiene que se vulnera el art. 37 CE en conexión con el art. 41 ET ya que se ha minorado el salario sin seguir los cauces para la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Concluye su discurso reproduciendo un párrafo de una sentencia dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León sobre aplicación del Real Decreto-Ley 3/2012.

  5. Impugnación del recurso e Informe de la Fiscalía.

    1. Con fecha 21 de octubre de 2014, el Abogado del Estado impugnó el recurso interpuesto. Interesa su desestimación por ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina acuñada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo en las que se proclama la sumisión del convenio a las previsiones de las Leyes.

      Subraya que el tenor de la LPGE para 2012 y para 2013 comporta que tanto REMOLMAR como SASEMAR se integran en el sector público y que su masa salarial no puede experimentar ningún crecimiento durante el año 2012. Los artículos 22 y 27 de tales normas así lo exigen.

    2. Dando cumplimiento al trámite del artículo 214.1 LRJS , con fecha 26 de marzo de 2015, el Ministerio Fiscal emite su Informe instando que se desestime el recurso de casación.

      Recalca que temas similares se han resuelto "con reiteración" por el Tribunal Supremo y siempre en el mismo sentido que el acogido por la Audiencia Nacional en la resolución recurrida.

  6. Especial consideración de nuestra STS 19 noviembre 2011 (rec. 264/2011 ).

    La resolución recurrida y el recurso mencionan expresamente nuestra STS 19 noviembre 2011 (rec. 264/2011 ), donde se resuelve litigio similar al presente aunque respecto de los incrementos retributivo para el año 2010. Tanto por ello cuanto por la necesidad de atenernos a cuanto, en su caso, se haya resuelto con valor de cosa juzgada interesa recordar su doctrina:

    A la sociedad demandada, aunque fuese una mercantil pública, no le era de aplicar la normativa sobre reducción del déficit público, porque no recibía aportaciones destinadas a cubrir su déficit de explotación de ningún tipo de los Presupuestos Generales del Estado o de entes o sociedades del sector público.

    Los artículos 22 y 25 Ley Presupuestos Generales del Estado para 2010 comportan que sólo se integran en el sector público estatal las entidades incluidas en el art. 22-1-g) de la LPGE 26/2009. Como la demandada no está integrada en el sector público, no se le aplican restricciones salariales.

    En consecuencia, es claro que allí se resolvía respecto de unos incrementos retributivos basados en el mismo convenio colectivo que ahora se invoca, que los trabajadores y la empleadora con coincidentes, pero que el debate iba referido a una anualidad diversa (la de 2010). Con fundamento en las normas presupuestarias coetáneas (tanto las que establecen el tope a la masa salarial cuanto las que dimensionan el ámbito del sector público) se consideró entonces ajustada a Derecho la solicitud sindical.

    La doctrina precedente, por tanto, solo sería válida si las normas aplicables mantuvieran el mismo tenor. De ahí que acto seguido (Fundamento Segundo) debamos abordar el examen de los preceptos aplicables en la presente ocasión.

SEGUNDO

Los preceptos aplicables.

La acción ejercitada y el recurso frente a la sentencia de instancia versan sobre la interpretación de las normas presupuestarias y convencionales sobre subida salarial para el año 2012, así como del modo en que sobre ello incida la propia Constitución.

Estando, pues, ante un conflicto de estricto alcance jurídico, interesa examinar cuáles son las normas cuya interpretación se postula.

  1. El Convenio Colectivo aplicable.

    Punto de partida para el análisis lo constituye la vigencia del XIII Convenio Colectivo de empresa para REMOLMAR (BOE 30-4-2008). De su articulado interesa rescatar un par de previsiones:

    Artículo 2º.- El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su firma con todas sus cláusulas, salvo en las que se indique otra fecha de vigencia, y finalizará el 31 de diciembre de 2009. Finalizado el plazo de vigencia mantendrá en vigor todas sus cláusulas normativas y obligacionales hasta la firma y registro de un nuevo convenio.

    Artículo 21.- [...] Para los años sucesivos de la vigencia del Convenio, se aplicará, anualmente, sobre la tabla de salarios (anexo IV) y la tabla de otros conceptos económicos (anexo V) del año anterior, el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para cada año de vigencia. Estas tablas que resulten de cada año se actualizarán a fin de año con la diferencia en más, si la hubiere, del IPC real correspondiente a cada ejercicio. Los incrementos por el IPC previsto y las diferencias entre éste y el IPC real se abonarán con efecto del 1 de enero de cada año.

    En consecuencia: al no haber "un nuevo convenio" tras la integración de Remolmar en Sasemar, para determinar las retribuciones correspondientes a 2012 hay que estar a las de 2011 y aplicar el IPC estimado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  2. Prescripciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    1. Aunque la demanda y la sentencia refieren a las remuneraciones de los años 2011, 2012 y 2013, lo cierto es que solo hemos de ocuparnos del régimen aplicable a la anualidad central de dicho periodo; el recurso de casación expresa meridianamente que solo se refiere a ella y nadie ha cuestionado la condena que respecto del primero de los tres hay en la resolución recurrida. Veamos, pues, las previsiones relevantes que aparecen en la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

      Su Título III ("De los gastos de personal") dedica el Capítulo I ("De los gastos del personal al servicio del sector público") a la materia aquí abordada y comienza abordando en el artículo 22 las reglas básicas para la coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

    2. En el artículo 22.Uno se precisa que "a efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público" las diversas entidades que allí se menciona; en el apartado f) aparecen "las sociedades mercantiles públicas" y en el apartado g) "las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local".

      Se trata de precisión muy relevante y que viene a cortocircuitar el valor de lo resuelto en la STS 19 noviembre 2012 (rec. 264/2011 ). En ella se resolvía sobre un precepto ( artículo 22.1.g Ley 26/2009 ) con arreglo al cual se integran en el sector público " las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación ". Ahora, sin embargo, ha desaparecido ese condicionante o restricción; con ello es claro que los confines del "sector público" se amplían de manera relevante y que en el caso examinado la entidad empleadora queda comprendida dentro del mismo.

    3. Por otro lado, el mismo artículo 22.Dos de la Ley 2/2012 dispone que " En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo ". Esta prohibición de subida retributiva, en suma, afecta tanto a las sociedades mercantiles públicas como a las entidades públicas empresariales.

      Remachando la regla, el artículo 27.Dos de la Ley 2/2012 dispone que " Con efectos de 1 de enero de 2012 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Dos de la presente Ley , no podrá experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior ".

    4. Lo que postula el recurso es que no puede aplicarse la restricción reseñada porque lo impiden diversos preceptos constitucionales o legales, además de la doctrina constitucional o la jurisprudencia.

  3. Otras normas cuya infracción se denuncia.

    El recurso de casación denuncia que al haberse adoptado la medida de congelación salarial (lo que comporta inaplicar el convenio) "sin periodo de consultas y sin negociar" se ha vulnerado la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva:

    El artículo 28.1 CE dispone que "Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".

    El artículo 37.1 CE prescribe que " La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios ".

TERCERO

Examen del motivo único del recurso.

  1. Examen del recurso.

    1. Consideran los recurrentes que los artículos 37 CE y 41 ET comportan que la aplicación concreta de lo previsto en la LPGE ("independientemente de lo que preceptúa") "ha de seguir los cauces de negociación" del artículo 41 ET . Basan esa posición en el tenor de la STSJ 2390/2013 Castilla y León, uno de cuyos pasajes reproducen.

    2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207.e) LRJS , no es posible instrumentar el recurso de casación invocando la doctrina sentada en sentencias emanadas de Tribunales Superiores, por lo que es imposible proceder al examen detallado de la resolución invocada. Adicionalmente, la resolución invocada no aparece suficientemente identificada (no concreta la Sala de lo Social a que corresponde, dentro del referido TSJ; no precisa la fecha).

    3. Por otro lado, el fragmento transcrito remite al procedimiento de inaplicación de convenio (que no al de modificación sustancial de condiciones de trabajo) y lo hace respecto de cambios introducidos "por unilateral decisión del empleador público". El supuesto nada tiene que ver con el ahora resuelto, donde no estamos ante decisión alguna del empleador sino ante aplicación de lo mandatado por norma con rango de Ley.

    4. A la vista de todo ello, y para no hurtar la tutela judicial a los recurrentes pero tampoco a la recurrida, nuestro razonamiento tiene que limitarse a la validez del recorte de derechos convencionales instrumentado desde la Ley. Son los preceptos constitucionales (artículos 28 y 37) los que podrían cuestionar la validez de la contención retributiva aplicada por Sasemar pues la misma no deriva de sus problemas (económicos, técnicos, organizativos, productivos), como sucede en los casos de modificaciones sustanciales de condiciones laborales o de inaplicación de convenio ( arts. 41 y 82 ET ), sino de un estricto mandato legal.

  2. Constitucionalidad de la congelación retributiva.

    1. Sin plantearlo como tal, lo que el recurso impugna realmente es que el convenio colectivo haya sido afectado por las previsiones de la Ley de Presupuestos. Al denunciar la infracción de los artículos 28 y 37 CE podría pensarse que cuestiona la validez de las previsiones legales y que nos invita a plantear la cuestión de constitucionalidad, único modo de resolver la casación de modo favorable a los recurrentes.

      Sin embargo, del mismo modo que hemos hecho en múltiples ocasiones anteriores, no vamos a activar el mecanismo contemplado en el artículo 163 CE .

    2. Esta Sala IV se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, acogiendo la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional (Autos nº 85/2011 y 104/2011 , seguidos por otros muchos) concluyendo que la reducción retributiva acordada por el legislador no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y legales denunciados.

      Respecto al derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) como integrante de la libertad sindical ( art. 28.1), la misma Constitución (art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa.

      Conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la contención salarial (Por ejemplo, STS 13/2/2013, RC 40/2012 ; 15/3/2013, RC 69/2012 ; 16/4/2013, RCUD 2521/12 ; 16/7/2013, RCUD 3188/2012 ).

    3. Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011 , 101/11 , 162/12 y 206/12 y en los que se señala que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE ; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011 ).

    4. Asimismo, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, la cuestión ha sido resuelta por el TC en su Auto 246/2012 , con cita del ATC 179/2011 , relativo al RD Ley 8/2010, criterio seguido por esta Sala. En esencia se rechaza la vulneración del principio de igualdad, "porque entre los empleados de las entidades públicas y los de las empresas privadas no existe la necesaria identidad, ya que el vínculo laboral se establece para los primeros con unas entidades que están sometidas a un régimen específico que tiene limitaciones en sus esferas de actuación y de financiación, mientras que las segundas operan o pueden operar en el mercado, sin perjuicio de que hayan establecido conciertos con la Administración pública competente para la prestación de un servicio público en las condiciones pactadas en ese concierto". ( STS 24/2/2014, RC 268/11 , 17/5 / 5/2012 , RC 252/11 , 28/11/2012, RC 143/11 ).

    5. En ningún pasaje de la demanda o del recurso se ha argumentado sobre la existencia de derechos ya consolidados que hayan sido eliminados. Se trata de que lo previsto en convenio colectivo no se aplica como consecuencia de una Ley posterior. Eso comporta que no hay expropiación o supresión de derechos perfeccionados sino alteración de expectativas. Múltiples Autos del Tribunal Constitucional han acogido este criterio. Por ejemplo, en el ATC 179/2011, de 13 de septiembre , se dice "tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos". "La reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del decreto-ley, ... , por lo que debe descartarse que se haya producido una expropiación de derechos económicos de los funcionarios que contravenga lo dispuesto en el art. 33.3 CE ".

    6. Dicho queda que el recurso denuncia la vulneración del derecho a la libertad sindical, lo que en absoluto ha quedado evidenciado. En todo caso, los razonamientos desplegados para explicar la constitucionalidad de lo acaecido cuando una norma afecta a las previsiones de convenios colectivos preexistentes y válidamente negociados son del todo trasladables a este respecto y obligan a desestimar el recurso.

      No existe vulneración de los arts. 28 y 37 CE , -derecho a la negociación colectiva-, reiterando la respuesta dada por el TC (Autos 85/2011 y 101/2011 ) a propósito de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto-Ley 8/2010 considerando que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario".

      Múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional han reiterado esa doctrina. Por todas, véase el Auto 205/2012, de 30 de octubre (del Pleno), conforme al cual " el derecho a tener en cuenta, dada la duda de constitucionalidad suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE , que reconoce el derecho a la negociación colectiva y que sólo si se reconociera la "afectación" de ese derecho en los términos constitucionales del art. 86.1 CE , podría llegar a plantearse si además supone una "afectación" al derecho a la libertad sindical, ya que la "afectación" de aquél es presupuesto para poder considerar la posible "afectación" de este último. Así mismo recordamos que la facultad de los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva, así como el carácter vinculante de los convenios, emana de la Constitución. No obstante señalamos también, en el fundamento jurídico 8 del ATC 85/2011, de 7 de junio , que del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, aunque se trate de una norma sobrevenida, pues en virtud del principio de jerarquía normativa, el convenio colectivo debe someterse y respetar no sólo la ley formal, sino cualesquiera otras normas de rango jerárquico superior. De ello concluimos que como quiera que los preceptos legales cuestionados no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios, estos no suponen una "afectación" en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE ".

  3. Subordinación del convenio a la Ley.

    La solución al problema en cuestión, por lo demás, viene exigida por el principio de jerarquía normativa. Cuestiones similares a la presente vienen siendo resueltas por nuestra doctrina desde tiempo atrás y siempre en el mismo sentido que acabamos de exponer. Como mera ilustración basta recordar lo que sigue.

    1. La STS de 9 de diciembre de 1995 (recurso 532/1995 ) declaró que el carácter normativo del convenio colectivo deriva de su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho, de suerte que la norma paccionada ha de someterse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa.

    2. La STS 16 febrero 1999 (rec. 3808/1997 ) ya contenía una síntesis de los argumentos que son adecuados para la resolución del problema y que concuerdan con los acogidos por la Audiencia Nacional en su sentencia:

    Sobre la línea delimitadora ley-convenio colectivo y la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que "el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución" ( STC 177/1998 ). Por su parte, la jurisprudencia social ha establecido, entre otros extremos, que las leyes presupuestarias estatales o las de las Comunidades Autónomas pueden imponer límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las respectivas Administraciones Públicas (entre otras, SSTS/IV 7-IV-1995 -recurso 3263/1994 , 8-VI-1995 -recurso 3504/1994 , 2-X-1995 -recurso 115/1995 , 24-XI-1995 -recurso 3742/1994 , 9-XII- 1995 -recurso 532/1995 , 20-X-1997 -recurso 350/1997 , 10-II-1998 -recurso 2750/1997 , 25-III-1998 - recurso 3823/1997 , en análogo sentido SSTC 63/1986 y 96/1990 ), que lo acordado en los Convenios Colectivos puede ser modificado por el legislador siempre y cuando la modificación no tenga tal entidad que afecte al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( STS/IV 8- VI-1995 -recurso 3066/1995 ), proclamando "la primacía de la ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible" y que "en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 CE , las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada" ( STS/IV 9-III-1992 y 4-V-1994 - recurso 3311/1993 ).

  4. - En suma, que en supuestos análogos al ahora enjuiciado por esta Sala ya se ha sustentado reiteradamente una doctrina contraria a la esgrimida por el Sindicato recurrente y concordante con la jurisprudencia constitucional y con la contenida en la sentencia recurrida, en orden a la interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales y ordinarios invocados como infringidos. En esta línea interpretativa, entre otras:

    1. La STS/IV 10-II-1998 (recurso 2750/1997 ) recuerda que el Tribunal Constitucional ha reiterado la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, debiendo sujetarse las normas paccionadas a la de rango superior en la jerarquía normativa ( SSTC 177/88, de 10 de octubre ; 58/85, de 30 de abril ; y 210/90, de 20 de diciembre ), señalando que tal doctrina fue asumida por esta Sala en su sentencia de 2-X-1995 , afirmando que "El art. 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada sentencia 58/1985 , 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva". Y añade la misma resolución que "La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del Derecho del Trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexilizando sus mandados".

    2. Por otra parte, la STS/IV 25-III-1998 (recurso 3823/97 ), argumenta que "el Tribunal Constitucional que ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , sentencias 858/85 y 331/1986 ; precisando , la sentencia nº 96/1990 , que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37,1 de la Constitución , añadiendo la sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que solo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley le señala", recordando que "en la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9 de Julio de 1991 , 24 de Febrero de 1992 , 7 de Abril y 8 de Junio de 1995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario".

    1. La STS 22 diciembre 2005 (rec. 197/2003 ) razona que "La prevalencia de la ley sobre el convenio colectivo es un principio consagrado en los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , y que el Tribunal Constitucional ha reiterado, como sucede con las sentencias 177/1988, de 10 de octubre , 58/1985, de 30 de abril y 210/1990, de 20 de diciembre , en las que declaró la prevalencia jerárquica de la ley sobre el convenio, por cuya razón éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, primacía que no puede perderse de vista a la hora de afrontar el problema del alcance y del valor normativo del convenio colectivo".

  5. Desestimación del recurso.

    A la vista de cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.

    No concurren los presupuestos para que debamos plantear cuestión de constitucionalidad alguna; ni ha habido infracción de las normas que disciplinan la modificación sustancial de condiciones de trabajo o la inapliacación de convenios colectivos; ni el supuesto puede resolverse aplicando las mismas normas que llevaron a solución contraria en nuestra STS 19 noviembre 2011 (rec. 26472011). Simplemente: la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 impide toda subida retributiva para dicho ejercicio y tal mandato se impone a la previsión diversa del convenio colectivo aplicable, sin que ello (con arreglo a jurisprudencia constitucional y ordinaria) comporte vulneración constitucional ilegal alguna.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante de la Confederación General del Trabajo (CGT), representado y defendido por el Letrado Sr. Garrido Palacios, el Sector del Mar de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT (Sector del Mar TCM-UGT), representado y defendido por el Letrado Sr. López Rodríguez, el Sector del Mar de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. (Sector del Mar FSC-CCOO.), representado y defendido por el Letrado Sr. Alejos Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de julio de 2014, en autos nº 50/2014 , seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), sobre conflicto colectivo.

  2. ) Confirmamos la citada sentencia 141/2014, de 30 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , poniendo fin a los autos 50/2014, en procedimiento de conflicto colectivo, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la SASEMAR.

  3. ) No procede realizar imposición de costas, ni adoptar medidas específicas respecto de consignaciones o depósitos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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